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Decreto 554 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50191 del 30 de marzo de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 554 DE 2017

 

(Marzo 30)

 

Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.40, 2.10.1.10, 2.10.1.16, 2.10.2.1.3, 2.10.2.5.1, 2.10.5.1.5 y 2.10.5.1.8 del Decreto 1080 de 2015  en lo referente a elección de representantes; cortometrajes nacionales; recaudo de contribución parafiscal; Comité de Clasificación de Películas y Festivales o Muestras de Cine

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 1080 de 2015, Parte X, regula la actividad cinematográfica en Colombia;

 

Que el importante desarrollo del sector cinematográfico, a partir de la Ley 814 de 2003, requiere garantizar mejor participación de las obras locales en el mercado cinematográfico, y perseverar en el incremento de los recursos existentes, en particular los del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FDC), instrumento parafiscal que ha tenido un crecimiento sostenido y eficiente desde su creación;

 

Que se requieren algunos ajustes en las referencias y contenidos del Decreto 1080 de 2015, en lo referente a la elección de representantes al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), los cortometrajes nacionales, el recaudo de la contribución parafiscal, los requisitos para acceder al estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, el Comité de Clasificación de Películas y los Festivales o Muestras de Cine;

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.40 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.40. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

 

1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado artículo sean personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de sus electores.

 

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación”.

 

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.43 del Decreto 1080 de 2015, con el siguiente contenido:

 

Parágrafo. Para la elección del representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes), deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos una sala de cine, y encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de taquilla al SIREC.

 

En la elección se utilizará un sistema de cociente en el que se tendrá en consideración el número de salas registradas en el año inmediatamente anterior a la elección, con el objeto de determinar sobre dicho número cuál es la participación porcentual de propiedad de cada exhibidor en el total. El voto de cada exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de manera que resultará elegido el candidato que sume un porcentaje mayor de las votaciones. En todo caso, un mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente mayor del quince por ciento (15%); por lo tanto, si su participación fuera superior en el mercado su voto se limitará a este último porcentaje.

 

Se consideran un mismo exhibidor aquellas personas o empresas que utilicen igual nombre comercial, con independencia de las razones sociales usadas para su operación, o quien se presente ante la clientela o ante el público en general como un mismo exhibidor o circuito de exhibición”.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.10.1.10 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.10.1.10. Cortometraje nacional. Se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos para otros medios de exhibición.

 

La duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de conformidad con el artículo de la Ley 814 de 2003”.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.10.1.16 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.10.1.16. Terminología utilizada. Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica”.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.10.2.1.3 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.10.2.1.3. Recaudo. La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo.

 

Conforme a los artículos y de la Ley 814 de 2003, la distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.

 

Ninguna distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a la obra cinematográfica se asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con esta”.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.10.2.5.1 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.10.2.5.1. Requisitos para ser beneficiario del estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos. Para obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía.

 

2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas.

 

3. Que haya sido aprobado por un comité designado o vinculado por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), al menos con la participación de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el representante de los exhibidores. Este comité valorará la contribución de la obra a la cinematografía nacional. No aprobará en los casos en los que la obra corresponda a cualquiera de las designadas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad.

 

No se requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido destinatario de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

 

El CNACC informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de que se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso, podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren pertinentes.

 

Lo previsto en este numeral regirá a partir del 1° de enero de 2018. Sin embargo, el Comité se conformará a partir del 1° de julio de 2017.

 

4. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.

 

5. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.

 

6. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.

 

7. Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal.

 

8. En ningún caso podrá tratarse de:


• Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales.


• Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político.


• Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.


• En general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto.

 

9. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

 

9.1. Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.

 

9.2. A partir del 1° de enero de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos del mes calendario y en todas las funciones.

 

9.3. A partir de la publicación de este decreto cuando la función principal corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral.

 

9.4. A partir del 1° de enero de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del beneficio.

 

10. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la respectiva sala.

 

Parágrafo 1°. Desde el 1° de agosto de 2004 lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición.

 

Parágrafo 2°. No pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audiovisuales”.

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.10.5.1.5, numeral 4, del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

“4. La exhibición de las películas ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio del término del que dispone el Comité para clasificar a partir de dicha exhibición conforme al artículo 21 de la Ley 1185 de 2008. Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el Comité. En caso de que la solicitud o la copia de la obra no sean presentadas en debida forma, los términos se computarán desde que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos”.

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.10.5.1.8 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.10.5.1.8. Definiciones. Para efectos de la excepción de clasificación de películas consagrada en el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008 y dentro del contexto de este decreto adóptase la siguiente definición:

 

Festival o Muestra de Cine: Programación a cargo de personas jurídicas, de duración no superior a veinte (20) días continuos en el territorio nacional, en la que se exhiben obras cinematográficas con propósitos expresos y verificables de formación, de valoración académica o artística, o de otorgar a aquellas premios o distinciones.

 

Parágrafo 1°. No podrá reconocerse más de un festival o muestra en un mismo año calendario para una misma persona jurídica organizadora o responsable de la actividad, en forma directa o indirecta, si se trata del mismo festival o muestra.

 

Si se trata de una muestra de cine itinerante, esta tendrá una única autorización por año calendario. La autorización determinará las ciudades a las que se llevará la respectiva muestra.

 

Parágrafo 2°. No se considera festival o muestra de cine la exhibición definida autónomamente por exhibidores que no sean personas jurídicas sin ánimo de lucro o entidades estatales no comerciales. Lo expresado en este parágrafo se entiende sin perjuicio de que los organizadores o responsables de una muestra o festival acuerden con salas comerciales la exhibición de las obras en dichas salas.

 

Parágrafo 3°. La programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea de manera expresa la formación de públicos o formación académica, así como la programación de entidades estatales no comerciales, podrá asimilarse a festival o muestra de cine”.

 

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 

 

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de marzo del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Cultura,

 

Mariana Garcés Córdoba