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DECRETO 583 de 2017 (Abril 04) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las características de la vivienda de interés social y prioritario en tratamiento de renovación urbana, los requisitos de solicitud y trámite de las licencias urbanísticas y las cesiones anticipadas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 99 de la Ley 388 de 1997, artículo 90 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 182 del Decreto Nacional 019 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo segundo del artículo 90
de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, prevé que en el caso de
programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno nacional podrá
definir tipos de vivienda de interés social y de interés prioritario con montos
superiores, razón por la cual es necesario actualizar lo dispuesto en el
Decreto número 1077 de 2015 frente a esta nueva disposición. Adicionalmente se
requiere ajustar el valor de la Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés
Social Prioritario (VIP) cuando se desarrollen programas o proyectos de
renovación urbana en la modalidad de reactivación; Que el artículo 44 de la Ley 9a de 1989,
modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, dispone que “Se entiende por viviendas de interés social
aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los
hogares de menores ingresos”. Adicionalmente, establece que “En cada Plan
Nacional de Desarrollo el Gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo
de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de
acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de
recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de
fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”; Que el artículo 90 de la Ley 1753 de
2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo País”, definió
la Vivienda de Interés Social como “(...)
la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño
urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento
treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv)” y en el parágrafo 1° del mismo artículo se
estableció un tipo de vivienda denominada de Interés Social Prioritaria, “(...)cuyo valor máximo será de setenta
salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv); Que el parágrafo 2° del citado artículo
90, dispuso que para programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno
nacional podrá definir tipos de vivienda de interés social y de interés
prioritario. La vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los
ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco
salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv).
La vivienda de interés prioritario podrá tener un precio superior a los setenta
salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv),
sin que este exceda los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv); Que con el fin de facilitar y promover el desarrollo de proyecto de renovación urbana en la modalidad de reactivación, es necesario determinar las condiciones con las cuales el valor de la vivienda de interés social en este tipo de zonas, se desarrolle en los límites previstos por la legislación vigente: ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv) en el caso de la vivienda de interés social, y cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) para la vivienda de interés prioritario, es necesario modificar el Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio; Que con el objeto de hacer
seguimiento a la entrega efectiva de las áreas de cesión obligatorias por parte
de los urbanizadores responsables, se requiere ajustar la reglamentación con el
fin de articular la información que deben remitir los curadores urbanos o
autoridades encargadas de la expedición de licencias a las autoridades
municipales y distritales encargadas de la administración y manejo del espacio
público; Que con el fin de facilitar la disponibilidad de suelo que requieren los municipios y distritos para desarrollar los proyectos de interés general o utilidad pública contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen es necesario ajustar las disposiciones que regulan el proceso de entrega anticipada de zonas de cesión, especialmente las destinadas a equipamientos; Que en mérito de lo anterior, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo
2.2.2.1.5.2.2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará de la siguiente
manera: “ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2.2. Características de la
Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) que se
desarrollen en tratamiento de renovación urbana. Cuando se trate de
planes de Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y
cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv)
con el límite de ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales
vigentes (175 smmlv) y/o de vivienda de interés
prioritario (VIP) que tenga un precio superior a setenta salarios mínimos
legales mensuales vigentes (70 smmlv) sin que este
exceda los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv) que se desarrollen en suelos que se rigen por el
tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades; el Plan de
Ordenamiento Territorial, las operaciones urbanas integrales, el plan parcial
que se adopte y/o en la reglamentación del tratamiento de renovación urbana
respectivo, se deberán establecer como mínimo los siguientes requisitos: 1.
Características básicas de la vivienda. Las características básicas de las viviendas
de este valor deben incluir como mínimo las siguientes: a) El área de construcción mínima de la
vivienda; b) Cuota de estacionamientos privados; c) Áreas de equipamiento comunal privado
(destinado al servicio de los copropietarios) según los requerimientos
definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se contabilizarán las
áreas correspondientes a circulaciones vehiculares, cuartos de máquinas o de
mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los
corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para acceder a las
unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad horizontal. 2.
Requisitos de los programas y/o proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda
de interés social y/o vivienda de interés prioritario que se desarrollen en las
áreas con tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades,
deberán articularse al planteamiento general de la operación prevista en el
plan de ordenamiento territorial o el plan parcial y/o los instrumentos que los
desarrollen y/o complementen, promoviendo el mejoramiento de la calidad de las
condiciones urbanísticas del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos,
con las siguientes condiciones: a) Promover la densificación de aquellas
áreas reguladas por el citado tratamiento con proyectos integrales que
garanticen la construcción de equipamientos y/o servicios complementarios y/o
de espacio público; b) Garantizar la prestación adecuada y
eficiente de los servicios públicos domiciliarios con las densidades y/o
aprovechamientos propuestos; c) Prever un adecuado uso y manejo del
ambiente y de los recursos naturales; d) Promover la protección e integración de las áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con lo que defina el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial; e) Cuando vinculen Bienes de Interés
Cultural se deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas propias
del régimen aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo previsto
en la Ley General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover su
rehabilitación bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio
Cultural; f) Fomentar la rehabilitación de
edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos complementarios, en el
marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial y/o el
proyecto de renovación urbana; g) Articular la vivienda de interés
social con la infraestructura para el sistema vial de transporte,
preferiblemente con los corredores troncales de transporte masivo, con el fin
de facilitar el acceso de la población de menores ingresos al servicio de
transporte público colectivo; h) Promover y generar redes de movilidad
accesibles para personas con discapacidad y dificultades de locomoción a partir
de la eliminación de barreras físicas; i) Mejorar los estándares cualitativos
de espacio público, buscando incrementar la calidad, dotación y mejor
aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al
sistema de espacio público zonas privadas afectas o con vocación al uso
público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público requerido
para el desarrollo del proyecto; j) Garantizar los sistemas de equipamientos colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que se incorpora a la zona, por el desarrollo del proyecto; k) Incorporar determinantes de gestión y
prevención del riesgo para los sectores que el plan de ordenamiento territorial
haya identificado como de riesgo mitigable alto o medio, de origen geotécnico o
hidrológico. Las medidas de prevención y mitigación serán responsabilidad de
los diseñadores y urbanizadores responsables, y deberán incluirse en la
licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización y/o de construcción
respectiva. 3.
Condiciones para la participación de las entidades vinculadas a la política de
vivienda y para la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de
interés social, cuyo valor exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos
legales mensuales vigentes (135 smlmv), no serán
objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda ni de los beneficios
o incentivos que se establezcan para la adquisición de Vivienda de Interés
Social o Vivienda de Interés Prioritario, sin perjuicio de los demás beneficios
otorgados para el desarrollo de este tipo de vivienda. Parágrafo
1°.
Las condiciones de que trata el numeral 2 del presente artículo serán
igualmente exigibles a cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando
contemplen programas y/o proyectos de vivienda de interés social y o de interés
prioritario que no superen los rangos señalados en el presente artículo. Parágrafo
2°. En
el caso de predios incluidos en planes parciales, el cumplimiento de los
requisitos de los programas y/o proyectos de renovación urbana de qué trata el
numeral 2 del presente artículo, debe corresponder al reparto equitativo de
cargas y beneficios. Artículo 2°. Se adiciona el numeral 6 al artículo 2.2.6.1.2.1.11 del Decreto
número 1077 de 2015: “6. Cuando se trate de licencia de
construcción en la modalidad de obra nueva para el desarrollo de equipamientos
en suelo objeto de cesiones anticipadas en los términos del artículo
2.2.6.1.4.8, se deberá adjuntar la certificación expedida por los prestadores
de servicios públicos en la que conste que el predio cuenta con disponibilidad
inmediata de servicios públicos. Además se debe
presentar la información que soporte el acceso directo al predio objeto de
cesión desde una vía pública vehicular en las condiciones de la norma
urbanística correspondiente”. Artículo 3°. Se adiciona un parágrafo al
artículo 2.2.6.1.2.3.12 del Decreto número 1077 de 2015, cuyo texto es el
siguiente: “Parágrafo.
Los curadores urbanos o la entidad encargada del estudio, trámite y expedición
de licencias, una vez en firme la correspondiente licencia de urbanización,
parcelación y/o intervención y ocupación del espacio público en sus diferentes
modalidades así como sus prórrogas, modificaciones y/o revalidaciones,
remitirán mensualmente en los medios tecnológicos que defina el municipio o
distrito, a la entidad encargada de la administración del espacio público del
respectivo municipio o distrito, la información relacionada con las áreas de
cesiones urbanísticas gratuitas destinadas entre otros, a vías, zonas verdes,
parques, equipamientos colectivos y espacio público en general, con el objeto
de hacer seguimiento a su entrega efectiva por parte de los urbanizadores, parceladores y/o titulares de licencias de intervención y
ocupación del espacio público, en los medios y según lo determine el municipio
o distrito". Artículo 4°. Se modifica el artículo
2.2.6.1.4.8 del Decreto número 1077 de 2015, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.8 Entrega anticipada de
cesiones. Los propietarios de predios urbanizables no urbanizados que
se encuentren dentro del perímetro urbano y no hayan sido objeto de
incorporación en los términos del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 modificado
por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, podrán proponer a los municipios o
distritos, o estos a aquellos, la cesión de porción o porciones de dichos
predios que, sin sustituir totalmente el reparto de cargas y beneficios que se
deba efectuar al momento de solicitar la licencia urbanística, se recibirán a
título de zonas de cesión anticipada de desarrollos urbanísticos futuros,
siempre y cuando, resulten convenientes para proyectos de utilidad pública o
interés social que estén previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial o en
los instrumentos que lo desarrollen y/o complementen. La entidad municipal o distrital
responsable de la administración y mantenimiento del espacio público, efectuará
el recibo físico de la zona de cesión anticipada indicando su destino, para lo
cual suscribirá con el propietario la respectiva acta de entrega a la cual
deberá anexarse documento que permita la plena identificación física del
predio, de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. Para la transferencia del área de cesión
anticipada para equipamientos públicos, se procederá a otorgar y registrar la
escritura de división material dando aplicación al numeral 2 del artículo
2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto. Para solicitar la respectiva licencia de
construcción en la modalidad de obra nueva para el desarrollo de equipamientos
en suelos objeto de entrega de cesiones anticipadas, se deberá adjuntar la
disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y energía eléctrica, expedidos por los respectivos prestadores
de servicios. En el proyecto se deberá garantizar el acceso directo desde una
vía pública vehicular y accesibilidad al transporte público en las condiciones
de la norma urbanística correspondiente. Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los
artículos 2.2.2.1.5.2.2, 2.2.6.1.2.1.11, 2.2.6.1.2.3.12 y 2.2.6.1.4.8 del
Decreto número 1077 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 04 días del mes de abril del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Ministra de Vivienda,
Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella |