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OFICIO NÚMERO 2334 DE 2017 (febrero 2) Subdirección de Gestión Normativa y
Doctrina 100208221-000069 Bogotá, D. C. Doctora ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ anamaria.barbosa@co.ey.com Carrera 11 N° 98-07 Piso 4, Edificio Pijao Bogotá, D. C. Referencia: Radicado número 035194 del
07/10/2016
De conformidad con el artículo 20 del
Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de
competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en
relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en
materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las
dependencias de la Entidad. La pregunta principal de la consultante
radica, en cuál es el periodo para contabilizar como descontable del IVA el 35%
del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, de un consumidor final,
responsable del IVA, que adquiere productos a un distribuidor que no es
responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM? El artículo 176 de la Ley 1607 de 2012
establecía que “el impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35%
podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto
Sobre las Ventas”, posteriormente el Decreto número 568 de 2013 modificado por
el Decreto número 3037 de 2013, desarrolló la debida aplicación del beneficio. Ahora bien, esta Dependencia recordó los
sujetos pasivos y responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en
Oficio 000174 de febrero 25 del 2015,
indicando: “El
sujeto pasivo del impuesto es: – Quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el
importador. – El productor cuando realice retiros para consumo propio y – El importador cuando, previa nacionalización, realice
retiros para consumo propio. – En el caso de la importación temporal para
perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador
autorizado. Los
responsables del impuesto son el productor o el importador de los bienes
sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo,
cuando se realice el hecho generador”. Así las cosas, el artículo 2° del
Decreto número 3037 del 2013 estableció que “[e]l treinta y cinco por ciento
(35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado, con régimen
monofásico, solo podrá ser descontado por el contribuyente
responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) perteneciente al régimen común,
cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos
bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a
operaciones gravadas o excentas del IVA”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Es decir, en primer lugar de manera
general para efectos de que el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sea
contabilizado en el periodo fiscal de IVA, y por consiguiente descontable en la
determinación del Impuesto Sobre las Ventas, se requiere que efectivamente se
haya pagado por quien adquiere la gasolina y el ACPM, además que tenga la
calidad de consumidor final, y sea responsable del impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen común y estos combustibles sean computables como costo
o gasto de la empresa. Lo anterior, es plenamente aplicable
cuando un productor o importador responsable del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM realiza retiros de gasolina o ACPM para su consumo propio,
ostentando la calidad de responsable del IVA y siendo consumidor final del
bien, en este supuesto, simultáneamente estamos en presencia de las dos
calidades, que para efectos del impuesto descontable del 35% del Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM, se
requieren y el momento para llevarlo contabilizado al periodo de IVA es cuando
efectivamente haya pagado el impuesto a la gasolina. Para lo cual, podrá
contabilizarlos en los términos previstos en los incisos 4, 5 y 6 del artículo
2° del Decreto número 3037 de 2013, que modificó el artículo 14 del Decreto
número 568 de 2013. Ahora bien, el otro supuesto, que
requiere interpretación, se tiene que conforme al inciso 3° del artículo 2° del
mismo decreto “[c]uando la gasolina o el ACPM sean
adquiridos a un distribuidor no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina
y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente
responsable del IVA pueda descontar el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina
y al ACPM implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará
al adquirente en la factura de venta, por cada operación, el valor del
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por
parte del productor o importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM”.,
razón por la cual hay lugar a considerar lo siguiente: En este caso, el momento para
contabilizar el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina en el periodo fiscal de
IVA correspondiente, por parte de un responsable del impuesto sobre las ventas,
perteneciente al régimen común, consumidor final, no responsable del Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM que dentro del precio del bien adquirido tiene
implícito el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, está supeditado a que
el distribuidor certifique al adquirente en la factura de venta, por cada
operación el valor del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que haya sido
liquidado por el productor o importador al distribuidor, deberá entenderse que es en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos
períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración
del período en el cual se haya efectuado su contabilización, esto cuando el
responsable del IVA perteneciente al régimen común es declarante bimestral,
concordante con la oportunidad de los descuentos para estos declarantes conforme
al artículo 496 del Estatuto Tributario y en armonía con el artículo 2° del
Decreto número 3037 de 2013. Así mismo, deberá entenderse que cuando
se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaración y pago
cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto
Tributario, solo podrá contabilizarse en el período fiscal de IVA
correspondiente a la fecha de su causación (soportado por la certificación del
distribuidor en la factura de venta), o a más tardar en el siguiente período, y
solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su
contabilización. Y para aquellos responsables del IVA,
cuya declaración del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del
artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse dentro del
mismo período fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su causación
(soportado por la certificación del distribuidor en la factura de venta), y
solicitarse en la misma declaración. Lo anterior por el efecto útil de la norma,
pues de lo contrario la norma se tornaría nugatoria totalmente y es especial
para este segundo grupo de consumidores finales de la Gasolina y el ACPM. Se
recuerda que en ningún caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
solicitado como impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas podrá ser
solicitado como costo o deducción en el Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, para el consumidor
final no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, responsable
del impuesto sobre las ventas, perteneciente al régimen común, el momento para
contabilizar el 35% del impuesto descontable, será en el periodo fiscal de IVA
correspondiente a la fecha en que se haya causado o en los periodos
inmediatamente siguientes, según sea el caso, soportado por la certificación
dada por el distribuidor en la factura de venta. Es de advertir que mediante el numeral 3
del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, se derogó el artículo 176 de la Ley
1607 de 2012. En los anteriores términos se resuelve
su consulta. Atentamente, El
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina, Pedro
Pablo Contreras Camargo (C. F.). Nota:
Publicado en el Diario Oficial No. 50.196 del 4 de abril de
2017. |