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DECRETO 196 DE 2017 (Abril
10) Por el cual se
establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los
incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del
29 de diciembre de 2016 EL ALCALDE MAYOR DE
BOGOTÁ, D.C. En uso de las
facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numerales 3
y 14, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, el parágrafo 6° del
artículo 305 y parágrafo 4° del artículo 306 de la Ley 1819 del 2016. CONSIDERANDO: Que
la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, "Por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones ",
estableció en sus artículos 305 y 306 la conciliación contencioso
administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, lo cual tendrá aplicación hasta el 30 de octubre
de 2017. Que
las mencionadas disposiciones son aplicables por los entes territoriales, en
relación con las obligaciones de su competencia, según lo indican los
parágrafos 6 del artículo 305 y 4 del artículo 306 de la Ley 1819 del 29 de
diciembre de 2016, al señalar: "Facúltese a los entes territoriales para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria
de acuerdo con su competencia " y "Facúltese a los entes
territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia",
respectivamente. Que
la Ley 446 de 1998 en su artículo 75, reglamentado por el Decreto 1716 de
2009, compilado por el Decreto Unico Reglamentario
del Sector Justicia y Derecho 1069 de 2015, determinó en el artículo 2.2.4.3.1.2.1 que las entidades y organismos de derecho público, del orden nacional,
departamental, distrital, y los municipios, capital de departamento, y los
entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de
conciliación. Que
el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 en su artículo. 2.2.4.3.1.2.5
numeral 4, prevé como función del comité de conciliación, entre otras, fijar
directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo
directo, tales como la transacción y la conciliación. Que
la Resolución 000161 del 8 de julio de 2015 "Por la cual se dictan normas
para el funcionamiento del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de
Hacienda y se aprueba su Reglamento Interno" en su artículo 2°, estableció
como función del Comité "4. Fijar directrices institucionales para la
aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la
conciliación". y "5. Determinar la procedencia o improcedencia de la
conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro
de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias
de conciliación... ". Que
se hace necesaria la adopción de disposiciones encaminadas a la aplicación en
el Distrito Capital, de lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Ley
1819 de 2016, con el fin de viabilizar la conciliación contencioso
administrativa tributaria, y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios de que tratan dichas normas. Que
de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, la
Secretaría Distrital de Hacienda podrá realizar las conciliaciones en procesos
contencioso administrativos; igualmente podrá realizar las terminaciones por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de acuerdo con su
competencia. Que,
para la adecuada aplicación en Bogotá, D.C., de las normas sobre terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, consagradas en
el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, es necesario tener en cuenta las
disposiciones del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto
Distrital 362 de 2002, expedidos de conformidad con las facultades contenidas
en el artículo 162 Decreto Ley 1421 de 1993. Que
el Distrito Capital, en aplicación de las facultades contenidas en el artículo
162 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993, adicionado
por el artículo 34 del Decreto Distrital 362 de 2002 y articulo 9 del Acuerdo 111 de 2003; en dichas
normas dispuso que para los impuestos predial unificado, sobre vehículos
automotores y Publicidad Exterior Visual, la administración tributaria
distrital en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinará el
impuesto correspondiente y la respectiva sanción por no declarar. Por lo que
para dichos impuestos no existe, por disposición legal, resolución
independiente que imponga sanción por no declarar. Que
así mismo, para los mencionados impuestos no es necesario el pliego de cargos
por no declarar. Que
según el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, son aplicables los artículos 715
a 719 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de los cuales el
emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito
de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo, consecuentemente
para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido
por la ley, es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera
previsto que además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos. Que
considerando la excepcionalidad de la Conciliación Contenciosa Administrativa
Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos
Tributarios dispuestas por los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; es
necesario indicar que el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá pagar,
para efectos de lo dispuesto por este Decreto, valores inferiores a la sanción
mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO 1 CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Artículo 1°. Presentación de la solicitud de conciliación para impuestos distritales
y retenciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de
los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa,
y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto,
deberán presentar la respectiva solicitud de conciliación ante la Subdirección
de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de
Hacienda, acompañada de los soportes documentales señalados en los numerales 5
y 6 del artículo siguiente. Con
las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en
este Decreto, la Subdirección de Gestión Judicial elaborará las fichas técnicas,
que contengan el concepto de viabilidad emitido por la Dirección de Impuestos
de Bogotá y las presentará al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital
de Hacienda, para que éste adopte la decisión de conciliar o no. Una
vez que el Comité de Conciliación se pronuncie sobre la viabilidad, el
Secretario Técnico del Comité elaborará la respectiva acta y certificación
sobre la decisión adoptada, la cual se comunicará a los interesados a través
del apoderado judicial designado para cada proceso. Artículo 2°.
Procedencia para la conciliación de procesos judiciales en curso ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los contribuyentes,
responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de
Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos
contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de
los siguientes presupuestos: 1.
Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y
restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o
imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. 2.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la Administración 3.
Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o
decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial 4.
Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión
Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con
posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de
2017. 5.
Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo
con lo indicado en los incisos anteriores. 6.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto
de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar
al pago de dicho impuesto. En
los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el
impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este
requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación. En
los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar
varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán
acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016. El
acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar
el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la
respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro
de los diez (IO) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el
cumplimiento de los requisitos legales. El
término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes
que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 1°. Los procesos que se
encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de
Estado, no serán objeto de la conciliación prevista en este Decreto. Parágrafo 2°. Los contribuyentes,
responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podrán acceder a los beneficios de
que trata el presente artículo, si son de los deudores que suscribieron
acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el
artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los
artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de
la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se
encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Artículo 3° Condiciones
para la conciliación de procesos judiciales ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Para conciliar los procesos contencioso administrativos
tributarios que se encuentran pendientes de fallo definitivo, los
contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la
Secretaría Distrital de Hacienda, y aquellos que tengan la calidad de deudores
solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso,
tendrán en cuenta lo siguiente: Cuando
el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el
caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del
valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización. Cuando
el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda
instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se
podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización. Cuando
el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el
cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere
impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en
los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada. En
el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto
del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando
el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos
intereses en los plazos y términos de este Decreto. CAPÍTULO 11 TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Artículo 4°. Terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, agentes
de retención, responsables, deudores solidarios o garantes del obligado a
quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, requerimiento
especial, liquidación oficial que implique corrección, resolución del recurso
de reconsideración contra actos expedidos por la administración tributaria,
podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, pagando el treinta
por ciento (30%) de las sanciones, intereses, y actualización, según el caso,
siempre y cuando el contribuyente o responsable, o agente retenedor, corrija su
declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a
cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Cuando
se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan
sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión
notificadas antes del 29 de diciembre de 2016, el obligado deberá pagar en los
plazos y términos de este Decreto, sólo el cincuenta por ciento (50%) de la
sanción actualizada y solicitar la terminación del proceso ante la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. En
el caso de los pliegos de cargos por no declarar; emplazamiento para declarar;
las resoluciones que imponen la sanción por no declarar; liquidaciones
oficiales de aforo; y las resoluciones que fallan los respectivos recursos
notificadas antes del 29 de diciembre de 2016, los sujetos de que trata este artículo
podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda, presentando la
declaración correspondiente al impuesto objeto de la sanción y pagando el
ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto a cargo y sólo el treinta
por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los
contribuyentes, agentes de retención, y responsables deberán adjuntar la prueba
del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la terminación
correspondiente al año gravable de 2016, siempre que hubiere lugar al pago de
dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los
impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los
que hubiere lugar. Para
efectos del inciso anterior, la prueba del pago del año 2016 se verificará
conforme a las siguientes condiciones: i).
En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el
impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este
requisito se observará sobre el bien objeto de terminación. ii).
En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar
varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán
acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016. En
el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la terminación de mutuo acuerdo
operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,
siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante
de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en
exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos del presente
Decreto. La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. De
conformidad con la excepcionalidad de la Conciliación Contenciosa
Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos
Administrativos Tributarios dispuestas por los artículos 305 y 306 de la Ley
1819 de 2016; el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá, para
efectos de lo dispuesto por este Decreto, pagar valores inferiores a la sanción
mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001. Parágrafo 1°. No podrán acceder a
los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1 de la Ley 11 75 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la ley 1819
de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 2° El término previsto en
el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en
liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación
judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure
la liquidación. Artículo 5°. Solicitud
de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por
mutuo acuerdo, de que trata el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la
Secretaría Distrital de Hacienda, diferentes al impuesto predial unificado y
sobre vehículos automotores, deben presentar ante la Oficina competente de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá donde se adelante la actuación
administrativa, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los
impuestos distritales. 2.
Identificación del expediente y/o acto administrativo sobre el cual se solicita
la terminación. 3.
Identificar los valores por concepto de sanciones e intereses, según sea el
caso. A
la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a)
Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o
el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión. b)
Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente
materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago. c)
Prueba del pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes
señalados en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016. d)
Para los casos de pliegos de cargos por no declarar; emplazamientos para
declarar; las resoluciones que imponen la sanción por no declarar;
liquidaciones oficiales de aforo; y las resoluciones que fallan los respectivos
recursos; deberá adjuntarse la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s)
del impuesto o los impuestos objeto de terminación correspondiente al año
gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s). e) Para los casos de recursos de
reconsideración se entenderá que con la solicitud se desiste del trámite del
recurso, en tales casos, no será necesario su aceptación y bastará con el auto
de terminación que para el efecto se expida. Parágrafo. - La solicitud
determinación por mutuo acuerdo deberá ser presentada hasta el 30 de octubre de
2017, siempre que no haya operado la firmeza de los actos administrativos y/o
la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Artículo 6° Vigencia y
derogatorias.
El presente Decreto deroga expresamente el Decreto 26 de 2015 y rige a partir
de la fecha de su publicación en el Registro Distrital. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a
los 10 días del mes de abril de 2017. ENRIQUE PEÑALOSA
LONDOÑO Alcalde Mayor BEATRIZ ELENA ARBELAEZ
MARTÍNEZ Secretaria Distrital de Hacienda |