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Circular 3 de 2002 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Fecha de Expedición:
16/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 45.044 de Diciembre 24 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CISVP00032002

CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2002

(Diciembre 16)

Para:

Empresas Blindadoras y Usuarios de Blindajes.

De:

Superintendente Delegado para la Vigilancia.

Asunto:

Información sobre criterios técnicos y jurídicos sobre blindaje de vehículos

Fecha:

Bogotá, 16 de diciembre de 2002

El suscrito Superintendente Delegado para la Vigilancia, en desarrollo de la facultad contenida en el artículo 110, del Decreto-ley 356 de 1994, en concordancia con el artículo 11, numeral 8, del Decreto-ley 2453 de 1993, se permite dar a conocer los siguientes criterios técnicos y jurídicos que se deben aplicar en cumplimiento de lo indicado en la Circular número 017 del 14 de noviembre de 2002, emanada del Despacho del señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, así como en el Decreto 2187 de 2001, en relación con los vehículos automotores blindados:

1. Se entiende por vehículo automotor blindado o con protección antibalas aquel cuya carrocería está fabricada o acondicionada en chapa de acero, aluminio, fibra de vidrio o cualquier otro componente similar, con el fin de garantizar la máxima protección y seguridad a los ocupantes y bienes transportados contra el efecto de la acción de armas de fuego de calibre superior a 9 mm., y cuyo espesor en los cristales es superior a 19 mm. En consecuencia los sistemas antiatraco o antivandalismo que no se ajusten a esta definición, no requieren autorización previa expedida por esta Superintendencia.

2. Las Empresas Blindadoras deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Decreto reglamentario 2187 de 2001, expidiendo para el efecto una credencial o carné por cada usuario autorizado por la Superintendencia, en donde conste:

. Razón Social de la Empresa Blindadora.

. Número y fecha de la resolución de la licencia de funcionamiento de la Empresa Blindadora.

. Nombre completo e identificación del usuario.

. Datos generales del vehículo.

. Nivel del Blindaje.

. Número y fecha de la Resolución por la cual se autorizó el blindaje o el traspaso.

. Firma del representante legal de la empresa blindadora.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente circular, en relación con la credencial o carné de usuarios, se establece como plazo máximo el 1° de febrero de 2003. Respecto de las empresas blindadoras que hayan tenido licencia de funcionamiento de la Superintendencia y ya no existan como tales, este Despacho expedirá la correspondiente certificación, previa solicitud y aportación de todos los datos, tanto de la empresa blindadora, como del vehículo blindado, presentada por el respectivo propietario del automotor.

3. Respecto de los usuarios de los vehículos automotores blindados, se entienden como tales las personas a quienes se les autoriza y cuyos nombres figuran en la respectiva Resolución que, autoriza el blindaje o traspaso; los conductores y/o escoltas que se movilicen en los vehículos blindados, deberán acreditar ante las autoridades competentes solamente su vínculo laboral con la persona natural o jurídica a quien se le autoriza el blindaje o traspaso del vehículo automotor, sin que sea necesario que aparezcan relacionados como usuarios. Las demás personas que hagan uso del vehículo blindado deberán estar acompañados por lo menos por una de las personas que aparezcan relacionadas como usuarios en la respectiva resolución.

Cordialmente,

El Superintendente Delegado para la Vigilancia,

Germán Londoño Carvajal.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.044 de Diciembre 24 de 2002.