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DE: HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: YAQUELINE GARAY GUEVARA Directora Local de educación de
Engativá
ASUNTO: Concepto sobre jornada laboral
de los médicos, odontólogos, optómetras y terapeutas
REFERENCIA: Radicado 1-2016-56484 del 04/10/2016 De conformidad con su consulta del asunto,
elevada mediante el radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir
concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del
artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28
del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta ¿Cuál
es el horario de la jornada laboral de los médicos, odontólogos, optómetras y
terapeutas de la planta de la SED asignados a las Instituciones Educativas
Distritales? 2. Marco jurídico Decreto-ley
1042 de 19782 Decreto
Distrital 151 de 20133 Decreto
Distrital 86 de 20164 Decreto
Distrital 96 de 20165 Resolución
3950 de 20086 Resolución
1865 de 20157 Resolución 1133 de 20168 3. Tesis jurídicas Para
responder las consultas, se analizarán los siguientes temas: I) jornada laboral del personal de
salud que presta sus servicios en más de una entidad pública de salud, II) planta de personal administrativo
de la Secretaría de Educación del Distrito, III) jornada laboral del personal administrativo de las
instituciones educativas oficiales, IV)
horario laboral del personal administrativo de la SED; V) prohibición de pago de salarios de días no laborados por los
servidores públicos y finalmente; VI)
se dará respuesta a la consulta. 4. Análisis jurídico 4.1. Jornada laboral del
personal de salud que presta sus servicios en más de una entidad pública de
salud. El
artículo 2 de la Ley 269 de 1996 estableció una excepción a la prohibición
constitucional de ocupar más
de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro público,
consagrada en el artículo 128 Superior, para el personal asistencial que presta
directamente el servicio de salud en más de una entidad pública de salud. La
Corte Constitucional realizó un estudio del sentido del artículo 2 de la Ley
269 de 1996 mediante la sentencia C-206 de 2003, en la cual concluyó lo
siguiente: "Alcance del
inciso 2° del artículo 2° de la Ley 269 de 1996 5.- (…) Así, el sentido del artículo es
explicar que en virtud de la necesidad de garantizar el servicio de salud, el
Estado acude a la posibilidad de permitir el desempeño de más de un empleo en
entidades de derecho público en el caso del personal asistencial que preste
directamente el servicio de salud. (...) 6.- (...) Este estudio
del conjunto de la ley de la cual, obviamente, forma parte la disposición
acusada muestra que ese cuerpo normativo se refiere al personal asistencial que
presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública. (...) Por tanto, normas
como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición
del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada
laboral del personal asistencial que Iabora en instituciones públicas sino
exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de
derecho público. 7.-
(...) Esta
disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal
asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público,
al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista
cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público
de salud. Así fue expresado en
los antecedentes legislativos de la Ley 269 de 1996. En la Gaceta del Congreso
No. 170 del jueves 6 de octubre de 1994 que contiene la exposición de motivos
del proyecto que culminó con esta ley, el ministro que presentó el proyecto
afirmó la necesidad de esta normativa, en los siguientes términos: "Las entidades
hospitalarias han organizado la vinculación del personal para el cubrimiento
del servicio mediante el sistema de turnos o tiempos parciales, inclusive hora
mes, lo que conlleva las varias vinculaciones laborales a diferentes
instituciones o a las mismas, ya sea por contrato de prestación de servicios,
ya sea por nombramiento. Era necesario autorizar que recibieran honorarios
provenientes del tesoro público, si las actividades son realizadas en horarios
distintos a los previstos para el desempeño de los empleos en entidades
estatales". En
tal contexto, el legislador impuso un límite de horas a fin de proteger a los
empleados del sector salud para que su doble vinculación no significara una
jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes. Siendo claro
el ámbito de regulación que el título plantea, el texto no ofrece dudas sobre
el alcance de las normas que contiene la ley y los trabajadores a los que se
aplican sus regulaciones, incluyendo obviamente el inciso acusado. 8.- Además de lo
anterior la lectura de los antecedentes de la ley 269 de 1996 apoya la
interpretación acogida. Así, cuando el Congreso debatió el asunto, tuvo en
cuenta que esta Iey trataría de modificar el régimen existente en cuanto al
personal asistencial que prestaba sus servicios en instituciones públicas del
sector salud.
La legislación vigente en ese entonces "no
permit[ía] que el personal que presta[ba] directamente servicios de salud,
pu[diera] simultáneamente desempeñar más de un empleo público, ni percibir más
de una asignación proveniente de entidad oficial'9. A pesar de
que existían excepciones - consagradas en el Decreto -Ley 973 de 1994- el
legislador las consideró insuficientes ante las necesidades del sector. Por
tanto, el objetivo del proyecto de ley fue "ampliar
la posibilidad que estos servidores pu[diesen] desempeñarse en más de una
entidad oficial y percibir más de una asignación por los servicios que
prestan". Estas
razones siguen de cerca las presentadas en la exposición de motivos10,
según la cual el establecimiento de una excepción a la prohibición
constitucional de tener más de un empleo público trataba de "implementar el régimen de seguridad
social en salud de que trata la ley 100 de 1993" que exige ampliar la
cobertura y mejorar la calidad el servicio. El Gobierno consideró que esta
permisión solucionaría de manera definitiva los "distintos conflictos en materia de inhabilidades e
incompatibilidades que se han venido presentando en nuestro país a raíz de la
expedición de la Ley 4 de 1993 y el Decreto 973 de 1994". De acuerdo con lo anterior el sentido de las disposiciones de la ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y esto significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas." (Negritas y subrayado nuestros) Del estudio de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 2 de la Ley 269 de 1996 en relación con la excepción a la prohibición constitucional de doble vinculación en un empleo público y doble asignación del tesoro público, podemos concluir que la misma aplica únicamente a: i) personal de la salud que presta directamente el servicio de salud y ii) que Io presta en más de una entidad pública de salud; y cumplidas esas dos condiciones, su jornada laboral puede ser de máximo 12 horas diarias y 66 horas semanales, en cualquier modalidad de vinculación.
4.2. Planta de personal administrativo de la Secretaría de
Educación del Distrito El
artículo 3 del Decreto Distrital 151 de 201311 establece la planta
de personal administrativo de la SED
financiada con Recursos Propios (RP) y del Sistema General de Participaciones
(SGP) es la siguiente: "ARTÍCULO TERCERO: La planta de personal
administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito, quedará conformada
de la siguiente manera:
Como
se puede apreciar a partir de lo anterior, en las plantas de personal administrativo
de la SED financiadas con recursos propios y del SGP no existen cargos de
médico(s), odontólogo(s), optómetra(s) o terapeuta(s). A
su turno, las Resoluciones 3950 del 07/10/2008 y 1865 del 14/10/2015, por las
cuales se adopta y modifica respectivamente el Manual de Funciones y
Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal
Administrativo de la SED, tampoco establecen la existencia de cargo(s) de
médico(s), odontólogo(s), optómetra(s) o terapeuta(s). En
conclusión, en las plantas de personal administrativo de la SED financiadas con
recursos propios y del SGP no existen cargos de médico(s), odontólogo(s),
optómetra(s) y/o terapeuta(s), conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital
151 de 2013, por lo tanto, podemos concluir en principio que los médico(s),
odontólogo(s), optómetra(s) y/o terapeuta(s) de la planta de personal de la SED
ocupan cargos administrativos y por ende, están sujetos al horario establecido
para este personal. 4.3. Jornada laboral del
personal administrativo de las instituciones educativas oficiales Las
disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que
presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fueron extendidas
por el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 (derogada) y reiterado por el artículo
87 de la Ley 443 de 1998 (vigente) a los empleados públicos que prestan sus
servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental,
Distrital, Municipal y sus entes descentralizados, entre otros. En
ese orden de ideas, tenemos entonces que la jornada laboral de los empleados
públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Distrital; entre los que se encuentran
los profesionales universitarios médicos, odontólogos, optómetras y terapeutas
de la planta de la SED asignados a las IED; es la definida en el artículo 33
del Decreto-ley 1042 de 1978, el cual establece una jornada laboral de 44 horas
semanales "Artículo 33.
Modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986, artículo 3°. De la jornada
de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a
que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro
horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá
señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana
excedan un límite de 66 horas12. Dentro del límite
máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer
el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario
adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensado constituya
trabajo suplementario o de horas extras. El
trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo
cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto
para las horas extras." (Negritas y
subrayado nuestros) La
posición anterior fue refrendada por el Consejo de Estado a través de su
Sección Segunda en la Sentencia 2317-04 del 28/08/2005, cuya parte pertinente
reza lo siguiente: "(...)
es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto, a los
empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si
bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva
del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las
entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de
administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino
en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La
extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso
segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: "Las
disposiciones que regulan el régimen de administración de personal,
contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y
3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se
aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se
refiere el artículo 3 de la presente Ley". Dentro
de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998
están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel
Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleadores públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo. Para
abundar en razones, se tiene la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se
declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la ley 6a
de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobija
únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de
los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras
disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima
legal. Dispone
el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de
1978, norma que, se repite, gobierna a los empleados públicos de la rama
Ejecutiva del orden territorial, lo siguiente: "La asignación mensual
fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto,
corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas
funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o
de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas
diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo en día
sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada
máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas
extras." Al
respecto se tiene que el Decreto 1042 de 1978 en el artículo 36, tal como fue
modificado en algunos de sus apartes por el Decreto 10 de 1989, estipula una
jornada ordinaria de 44 horas semanales y considera como trabajo en horas
extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de
labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por
las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. (…)” (Negritas y subrayado nuestros) 4.4. Horario laboral del personal administrativo
de la SED. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Decreto Distrital 86 de 2016, estableció como horario de trabajo para los servidores públicos del sector central de la administración, entre los cuales reiteramos, se encuentran los profesionales universitarios médicos, odontólogos, optómetras y terapeutas de la planta de la SED asignados a las IED; lunes a viernes en jornada continua de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., incluida una hora de almuerzo. Según
la norma en cita, los secretarios de despacho deberán establecer horarios de
almuerzo entre la 1:00 p.m. y 3:00 p.m., con el fin de garantizar la atención
continua e ininterrumpida de los servicios y funciones a cargo. Así mismo,
podrán establecer un horario alternativo, donde deberá privilegiarse a los
servidores que: I) tengan bajo su
cuidado y protección hijos en condición de discapacidad o menores de 14 años; II) o que por causa de enfermedad
debidamente diagnosticada y grave requieran desempeñar su labor en un horario
determinado. Posteriormente,
a través del Decreto Distrital 96 de 2016, la Alcaldía de Bogotá modificó el
Decreto Distrital
86 del 2016, en el sentido de aclarar lo relativo a los horarios alternativos,
en particular los destinatarios de los mismos, las condiciones para su
determinación, y las situaciones y circunstancias que deberán tenerse en cuenta
para su operatividad. De acuerdo con la norma, en el evento en que el padre y
la madre con hijos en condición de discapacidad o menores de 14 años que
dependan absolutamente y exclusivamente de ellos laboren en algún organismo de
la administración central, el horario alternativo será aplicable solo respecto
de uno de ellos. "Artículo 1°. El horario de trabajo de
los/as servidores/as públicos/as del Sector Central de la Administración
Distrital, será de lunes a viernes en jornada continua de 7:00 a.m. a 4:30 .m incluida una
hora de almuerzo. Parágrafo 1°.
Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 093 de 2016. Los/as Secretarios/as
de Despacho y los/as Directores/as de los Departamentos Administrativos y de
las Unidades Administrativas sin personería jurídica, deberán establecer horarios de almuerzo entre las 12:00 m,
las 2:00 p.m. con el fin de garantizar la atención continua e ininterrumpida de
la prestación de los servicios y funcione a cargo de los organismos del
sector central del Distrito Capital, durante
todo el horario fijado en el presente artículo, para lo cual
establecerán los mecanismos, directrices, instrucciones y/o disposiciones
tendientes a que los/as jefes/as de
las dependencias de cada uno de estos organismos, de manera concertada con
los/as servidores/as públicos/as adscritos a las respectivas dependencias,
determinan la hora que tomarán para el almuerzo, en la franja establecida. Parágrafo 2°.
Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 096 de 2016. Los/as Secretarios/as
de Despacho y los/as Directores/as de los Departamentos Administrativos y de la
Unidad Administrativa sin personería jurídica, podrán establecer un horario
alternativo, donde podrá privilegiarse a los/as servidores/as públicos/as que tengan bajo su cuidado y protección
hijo/as discapacitados/as o menores de 14 años; a los servidores públicos/as
que por causa de enfermedad debidamente diagnosticada y grave requieran
desempeñar su labor en horario diferente; siempre y cuando se demuestren dichas
situaciones ante el empleador. En el evento en el que padre y la madre con hijos/as
discapacitados o menores de 14 años que dependa absoluta y exclusivamente de
ellos, y que ambos laboren en algún organismo del Sector Central de la
Administración Distrital, el horario alternativo será sólo para uno/a de ellos”.
(Negritas y subrayado nuestros) En
cumplimiento de lo previsto en los Decretos Distritales 86 y 96 de 2016
citados, la SED reglamentó el horario de la jornada laboral de su personal
administrativo de los niveles central, local e institucional, lo cual incluye
los profesionales universitarios médicos, odontólogos, optómetras y terapeutas
de la planta de la SED asignados a las IED, mediante Resolución 1133 del
17/06/2016, así: de lunes a viernes en jornada continua de 7 a.m. a 4:30 p.m.,
incluida una hora de almuerzo, la cual será concertada entre el jefe de la
dependencia y los funcionarios en dos turnos únicos de 12:00 m a 1:00 p.m. o de
1:00 p.m. a 2:00 p.m., garantizando siempre la atención continua e
ininterrumpida del servicio La
norma reitera que el anterior horario aplica a los funcionarios administrativos
del nivel institucional (Centros e Instituciones Educativas Distritales), es
decir, incluye a los profesionales universitarios médicos, odontólogos,
optómetras y terapeutas de la planta de la SED asignados a las IED. Con
excepción de quienes han sido asignados a las jornadas escolares nocturnas,
cuyo horario es el comprendido entre 12:30 m a 9:00 p.m. Finalmente,
la norma en comento establece que, si la institución educativa ha: i) implementado la Jornada Única, ii) o lo esté haciendo gradualmente, iii) o participe de la articulación con
otros programas; el rector o director puede establecer dos jornadas laborales diferentes para el personal
administrativo, con miras a garantizar plenamente la prestación del servicio
educativo en las respectivas jornadas escolares, las cuales deben, en
todo caso, ajustarse a los mínimos establecidos. Veamos: "ARTÍCULO PRIMERO:
Ámbito de aplicación.
El horario laboral que se reglamenta a través del presente acto administrativo,
rige para todos/as los/as servidores/as públicos/as
del orden administrativo vinculados/as a la Secretaría de Educación Distrital,
en los niveles central, local e institucional,
con las excepciones que se determinarán expresamente. ARTÍCULO SEGUNDO:
Horario de Trabajo.
El horario de trabajo para los/as servidores/as públicos/as de la Secretaría de
Educación del Distrito enunciados en el artículo primero de la presente
Resolución, será el comprendido
de Lunes
Viernes en jornada continua de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. incluida una hora de
almuerzo, Parágrafo. Los/as jefes/as de las
dependencias de los niveles central y local, podrán concertar con los/as servidores/as a cargo el horario de almuerzo,
el cual será de una hora 1 diaria comprendida en dos únicos turnos, de 12:00 m.
a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., acorde a lo establecido en el
artículo 1°, parágrafo 1° del Decreto modificatorio 096 de 2016.
Para el efecto, el superior jerárquico en cada dependencia organizará
concertadamente los turnos respectivos dentro de la franja establecida, de manera
que se garantice siempre la atención continua e ininterrumpida del servicio a
nuestros usuarios. ARTICULO TERCERO: Horario Alterativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, parágrafo 2°, Decreto modificatorio 096 de 2016, los/as servidores/as públicos que tengan bajo su cuidado y protección hijo/as discapacitados/as o menores de 14 años, así como los servidores/as públicos/as que por causa de enfermedad debidamente diagnosticada y grave requieran desempeñar su labor en horario diferente, podrán optar por uno de los siguientes horarios alternativos: Llegando a las 8:00
a.m. a 5:30 p.m., incluida la hora de almuerzo. Llegando a las 9:00
a.m. a 6:30 p.m., incluida la hora de almuerzo. PARAGRAFO 1°. Los/as
Jefes inmediatos no podrán autorizar o flexibilizar horarios diferentes a los
anteriormente mencionados, que no cumplan con las condiciones indicadas en las
normas antes mencionadas, función que únicamente corresponde a la Oficina de
Personal, dependencia que evaluará la pertinencia de la solicitud, el
cumplimiento de requisitos y la expedición del acto administrativo concediendo
o denegando el horario alternativo. ARTÍCULO CUARTO.
Requisitos para optar por Horario Alternativo. Los/as servidores/as
públicos/as de los niveles central, local e institucional que soliciten el
horario laboral alternativo, deberán presentar solicitud dirigida a la Oficina de Personal, indicando su condición,
que para todos los efectos se entenderá
presentada bajo la gravedad del juramento (Decreto 019 de 2012, artículo
7°) y adjuntando sin excepción, los siguientes documentos para demostrar
las condiciones especificadas en el artículo 1°, parágrafo 2°, del Decreto
modificatorio 096 de 2016: a) Registro Civil de
Nacimiento que certifique el grado de parentesco del peticionario con la
persona que motiva su solicitud de horario alternativo. b) Certificado o
constancia expedida por la respectiva entidad de seguridad social, donde se
verifique la situación de discapacidad y/o enfermedad del familiar del servidor/a
público/a, con vigencia no superior a seis (6) meses desde su expedición. PARÁGRAFO 1. La Oficina de Personal
no tramitará solicitudes de horario alternativo, que no se adecuen a la
especificidad de los Decretos 086 y 096 de 2016 u omitan el cumplimiento de
alguno de los requisitos antes indicados. PARÁGRAFO 2. Contra la denegación
de otorgamiento del horario alternativo, procederá el recurso de reposición
ante la Oficina de Personal, de conformidad con los requisitos y términos
establecidos en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO QUINTO:
Horario de Trabajo en las Instituciones Educativas. La regla
general es que el horario normal para los/as servidores/as públicos/as administrativos
en las instituciones educativas, es también el señalado en el artículo segundo
de la presente Resolución, con excepción de quienes han sido asignados/as a las jornadas nocturnas, cuyo horario será el comprendido
entre las 12:30 m a 9:00 p.m. Parágrafo
1º. En los
casos en que la institución educativa haya implementado la Jornada Única, lo
esté haciendo gradualmente o participe de la articulación con otros programas,
podrán los/as rectores/as o directores/as establecer dos jornadas laborales
diferentes para el personal administrativo, en procura de garantizar plenamente
la atención del servicio educativo en las respectivas jornadas escolares, las
cuales se sujetarán en todo caso, a los mínimos establecidos en las normas
antes citadas.” (Negritas y subrayado fuera del texto). 4.5. Prohibición de pago de salarios de días no laborados
por los servidores públicos Finalmente,
pero no por eso menos importante, nos permitimos traer a colación el marco
normativo sobre la prohibición de pago de salarios por días no laborados por
los servidores públicos. 4.5.1. Decreto Nacional
1647 de 1967:
"Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado". "Artículo 1.- Los pagos por sueldos o cualquiera
otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores
oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial,
distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por
servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los
respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás
Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. Artículo 2.- Los funcionarios que
deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y
trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a
ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente
justificación legal. Artículo 3.- Los funcionarios que
certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además de las sanciones
penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de
los sueldos o remuneraciones indebidamente pagados." 4.5.2. Decreto Nacional 1844 de 2007: "Por el cual se
ordena el no pago de días no laborados por los servidores públicos del sector
educativo y se deroga el Decreto 1838 de 25 de mayo de 2007". "Artículo 1°. La no prestación oportuna
del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de
actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa
causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para
quienes participen en él, la no causación de la remuneración correspondiente en
los términos previstos en el decreto 1647 de 1967. Artículo 2°. La remuneración no
causada deberá ser deducida en la siguiente nómina, en el evento de que por
efecto de la liquidación de la misma se haya producido el pago. Artículo 3°. Las entidades
territoriales certificadas en educación dispondrán, de plano, el no pago de
aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y efectuarán
el reporte correspondiente a los organismos de control, para que dentro del
ámbito de su competencia adelanten las acciones administrativas, fiscales y
disciplinarias a las que hay lugar. Artículo 4°. Los recursos del
Sistema General de Participaciones cuyo uso deje de aplicar la entidad
territorial al pago de nómina, como efecto de lo dispuesto en este decreto,
deberá ser reprogramado en inversión para la calidad del servicio
educativo." 4.5.3. Decreto Nacional
1737 de 2009: "Por
medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores
públicos". "Artículo 1°. El pago de la remuneración
a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente
prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por
parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o
entidades. Artículo 2°. El Jefe inmediato
deberá reportar al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a
laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionado de
conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002. El
servidor público que no concurra a laborar dentro de los dos días hábiles
siguientes, deberá informar a la Dependencia de Talento Humano o a la que haga
sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no
constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se
justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto
deberá descontar el día o los días no laborados. El
descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del
incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos,
previsto en la normatividad vigente." 4.5.4. Concepto 281 del 21/06/89 de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado: "Ante
las normas que orientan y regulan, sobre principios generales de base, la
actividad administrativa, resultan inoponibles a la administración, ámbitos
reservados a funcionarios o empleados adscritos a determinado servicio y se
justifica, en cambio, desde el punto de vista de la prestación de cualquier
servicio, toda acción administrativa
concreta y definida en grandes líneas o directrices genéricas, como la del Decreto
1647 de 1967, por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del
Estado. En consecuencia, este decreto
es aplicable a todos los empleados oficiales (…). 4.5.5 Circular Externa 029 del 20/11/2014 de la Contraloría General de la República: Remuneración a servidores públicos exclusivamente por servicios efectivamente prestados. “(...) para este
Despacho resulta imperativo recordar a los servidores públicos que la ausencia
de prestación personal del servicio para el cual están vinculados por el
Estado, no puede generar el reconocimiento de acreencias laborales y
prestacionales, durante el lapso respectivo. (…) Cabe
anotar entonces que en relación con estos aspectos la Corte Constitucional, ha
señalado de modo reiterado que: “…
La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por
sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente
entre este y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente
el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarías que rigen la
administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en
cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no
laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la
obligación de pagarlos" Por otra parte, coinciden la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en que la aplicación de la anterior regla no requiere proceso disciplinario previo en el entendido de que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho, de modo que el no pago de las sumas que corresponden al tiempo no laborado, constituye simplemente la inexistencia de la obligación de pagar salarios no debidos, dada la omisión injustificada del servidor público de prestar los servicios a que está comprometido, quedando relevada la administración de sufragar conceptos laborales en este escenario.
Sin
embargo, siempre resultara obligatorio que el correspondiente ordenador del
gasto compruebe materialmente y tenga plenamente acreditado que en cada caso se
configuró inasistencia injustificada del trabajador a cumplir con las funciones
propias de su cargo. Lo
anterior, sin perjuicio de las acciones fiscales y disciplinarias adicionales,
por las presuntas faltas y daños fiscales que puedan derivarse y en que haya
podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva, en consideración a
lo dispuesto en el numeral 15 del
artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, conforme al cual
está prohibido a los servidores públicos,
"Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no
prestados, o en cuantía superior a la legal...” En
los anteriores términos, resulta improcedente reconocer y pagar salarios por
servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría
permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del
patrimonio público de la administración pública. En este orden de es necesario
advertir a todas las entidades del Estado y a sus respectivos gestores
fiscales, sobre el efectivo cumplimiento del deber de pagar la remuneración sólo por los servicios efectivamente
prestados por los empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre con
fundamento en prueba cierta y de conformidad con las normas y procedimientos
legales que rijan cada situación en concreto." (Negritas del texto original) 5. Respuesta a la consulta ¿Cuál es el horario de
la jornada laboral de los odontólogos, médicos, optómetras y terapeutas de la
planta de la SED asignados a las Instituciones Educativas Distritales? Respuesta. Teniendo en cuenta que: i) la excepción a la prohibición constitucional de doble vinculación en un empleo público y doble asignación del tesoro público establecida para el personal de salud que presta directamente el servicio de salud en una entidad pública de salud en la Ley 269 de 1996, no se aplica a los médicos, odontólogos, optómetras y terapeutas de la planta de personal administrativo de la SED asignada a los colegios y ii) que en las plantas de personal administrativo de la SED financiadas con recursos del Distrito y con recursos del SGP no existen cargos de médico(s), odontólogo(s), optómetra(s) y/o terapeuta(s); por lo tanto, el horario de la jornada laboral del personal administrativo asignado a los CED e IED, lo cual incluye a los profesionales universitarios médicos, odontólogos, optómetras y terapeutas de la planta de la SED asignados a las IED, es, por regla general, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., incluida 1 hora de almuerzo, concertada entre el rector o director y los funcionarios administrativos a cargo, en dos únicos turnos de 12:00 m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., garantizando en cualquier caso la prestación continua del servicio en todo el horario de la jornada laboral, conforme lo establecen el artículo 1 común del Decreto Distrital 86 de 2016 y la Resolución 1133 de 2016 de la SED.
Adicionalmente, y también de manera excepcional, los funcionarios administrativos del nivel central, local e institucional que: i) tengan bajo su cuidado y protección hijos en condición de discapacidad o menores de 14 años; ii) o que por causa de enfermedad debidamente diagnosticada y grave requieran desempeñar su labor en un horario determinado; pueden solicitar por escrito a la Oficina de Personal, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, un horario alternativo para su jornada laboral adjuntando registro civil que acredite el grado de parentesco con la persona que motiva su solicitud y/o certificado médico expedido por la correspondiente entidad de seguridad social en el cual conste la discapacidad y/o enfermedad que origina la solicitud, con vigencia no superior a 6 meses. Por
otra parte, se recuerda que conforme a los Decretos Nacionales 1647 de 1967,
1844 de 2007 y 1737 de 2009; el Concepto 281 del 21/06/1989 de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Circular Externa 029 del
20/11/2014 de la Contraloría General de la República; existe prohibición legal
expresa de pagar los salarios de los días no laborados por parte de los
servidores públicos. Finalmente,
se aclara que: i) la rama
legislativa es la competente para determinar la jornada de trabajo13 de
los empleados públicos, en virtud del literal e del numeral 19 del artículo 150
de la Constitución Política y ii) el
jefe del respectivo organismo es el competente para establecer el horario de la
jornada de trabajo de los empleados públicos, conforme al artículo 33 del
Decreto-ley 1042 de 1978. En ese orden de ideas, un oficio de respuesta a
solicitudes entre las dependencias internas de una entidad pública no tiene el
mérito para establecer o cambiar el horario de la jornada de trabajo de los
funcionarios de la misma. Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora
Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 "Artículo 8° Oficina
Asesora de Jurídica. Son funciones
de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A.
Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás
dependencias de la SED. B.
Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por
las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos." 2 "Por el cual se
establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las
escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras
disposiciones”. 3 "Por el cual se modifica la Planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito que se financia con recursos del Distrito." 4 "Por medio del
cual se establece el horario de trabajo de los/as servidores/as públicos del
Sector Central de la Administración Distrital". 5 "Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital
086 de 2016." 6 "Por medio de la cual se modifica el Manual de
Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta global de
Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital". 7 "Por la cual se modifica el Manual de Funciones y de
Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal
Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital adoptado mediante
Resolución 3950 del 7 de octubre de 2008R . 8 "Por la cual se reglamenta el Horario Laboral del
Personal Administrativo en 8a Secretaría de Educación del Distrito, en
cumplimiento de lo previsto en los Decretos 088 y 096 de 2016, expedidos porta
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C." 9 Gaceta del Congreso No. 371. 1° de noviembre de 1995,
ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 018 de 1995 senado, 075
de 1994 cámara. 10 Gaceta del congreso no. 170. Octubre 6 de 1994. Exposición
de motivos del proyecto de ley 075 Cámara. 11 “Por el cual se modifica la Planta de personal
administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito que se financia con
recursos del Distrito”. 12 Nota: El aparte
subrayado fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
No. 69 del 1 2/09/1985, Exp. 1316. Sala Plena. 13 La jornada de trabajo
se entiende como "el periodo durante el cual el trabajador presta sus
servicios y permanece a disposición del empleador", el cual debe estar de
acuerdo con la naturaleza de las tareas que aquel desarrolla. Proyectó:
Javier Bolaños Zambrano - Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica |