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Señora MARÍA AMPARO ARIAS PARRA Rectora Colegio Rufino José Cuervo IED Carrera 12 #
52-20 Sur Bogotá D.C. ASUNTO: Concepto sobre sanción de no proclamación en
ceremonia de grados y prohibición de uso de piercing en el manual de
convivencia
REFERENCIA:
E-2016-177234 del 10/10/2016, E-2016-177277 del 10/10/2016, E-2016-186793 del
25/10/2016 y E-2016-189386 del 28/10/2016 De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consultas jurídicas 1.1. ¿Es
posible establecer en el manual de convivencia de un establecimiento educativo
una sanción disciplinaria de no proclamación en ceremonia de grado? 1.2. ¿Es
posible prohibir el uso de piercing en el manual de convivencia de un establecimiento
educativo? 2. Marco jurídico 2.1. Constitución
Política de Colombia de 1991 2.2. Jurisprudencia
constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
estudiantes. 3. Tesis jurídicas Para responder
las consultas, se analizarán los siguientes temas: i) el derecho fundamental al debido proceso y la sanción de no proclamación
en ceremonia de grado y ii) la labor
de los establecimientos educativos frente al derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad y finalmente; iii) se dará respuesta a las consultas. 4. Análisis jurídico 4.1. El derecho fundamental al debido proceso y
la sanción de no proclamación en ceremonia de grado En diversas
oportunidades2, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía
constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 29, tiene
aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros
educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de
una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un
procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar,
presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera
que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben
sujetarse a los parámetros constitucionales, según la jurisprudencia
constitucional, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar,
como mínimo, los siguientes elementos que se desprenden del artículo 29
Superior: "(1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al de todas y cada una de
las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
-allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes3.
Si bien con menor rigor que en los procesos
judiciales4, las anteriores garantías constitucionales deben ser
observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución, incluso
cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los
procedimientos. De esta forma,
la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador
de observar los principios y garantías constitucionales del debido
proceso." (Negritas y subrayado
nuestros) La
jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la imposición de
sanciones por parte de las instituciones educativas es una facultad que se
encuentra sujeta a ciertos requisitos para que su ejercicio sea compatible con
la Constitución, entre ellos: “(i) que la
institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa
y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección
de los derechos fundamentales; (ii) que dicho
reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las
sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la
persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con
anterioridad a la imposición de
la sanción; (v) que la sanción
corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se
sancione disciplinariamente Io que no ha sido previsto como falta
disciplinaria; y (vi) que la
sanción sea proporcional a la gravedad de la falta"5 Además de las
actuaciones señaladas, la Corte ha señalado que adicionalmente el trámite
sancionatorio se debe tener en cuenta: “(i) la edad
del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el
contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las
condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los
efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante
para su futuro educativo y (vi) la
obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia
en el sistema educativo"6 Bajo el
contexto anterior, le precisamos que en la Sentencia T-772 de 2000 la Corte
Constitucional estudió el caso de la presunta violación del derecho fundamental
al debido proceso de una menor sancionada
con la no proclamación como bachiller en la ceremonia de grado por parte de su institución
educativa, en la cual concluyó que, “el incumplimiento de obligaciones
académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel
institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de los estudiantes." 4.2. La labor de los establecimientos educativos
frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En una
consolidada línea jurisprudencial, reiterada recientemente, la Corte
Constitucional tiene establecido que educar a través de restricciones
injustificadas vulnera la Constitución. Para el alto tribunal constitucional,
la presentación personal no puede convertirse en un fin en sí mismo que deba
ser satisfecho sin fundamentos objetivos a través de los manuales, reglamentos
o pactos de convivencia. La sentencia afirma que el ámbito educativo no puede
ser un espacio en el que se forme a los niños y adolescentes a través de
disposiciones de comportamientos restrictivas, sobre cómo vestirse, cómo hablar
o cómo actuar, ya que la finalidad de la educación es acompañar el desarrollo,
creando escenarios en los que aquellos se sientan libres de expresarse,
comportarse y definirse a sí mismos, de acuerdo a lo que autónomamente
consideran que se ajusta a la persona que son o quieren ser. En sus términos,
"educar a través de restricciones injustificadas, burlas, frases
displicentes o sanciones contraría el artículo 67 de la Constitución". La
Corte resaltó que uno de los retos del sistema educativo es modificar los
patrones de la educación que es impartida de forma tradicional y ajustarse a
los cambios en la realidad que impulsan a la sociedad a reevaluar las normas,
el fundamento de los comportamientos y las relaciones entre las personas. "La Sala
considera que las reglas que se derivan de la decisión adoptada aplicable a casos
futuros similares es: (i) Todos los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo7.
Una restricción de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger
fines constitucionales superiores e inaplazables; (ii) La
"presentación personal" no es un fin superior e inaplazable, capaz de
desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y
de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los
menores; (iii) Las
disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia
de las instituciones educativas, que impongan patrones unificados, resultan
restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de Derecho en el
que la pluralidad, la diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios
son fines esenciales del orden constitucional; y (iv) La
garantía del fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir
del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de
convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones
y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos
restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la
apariencia física de los estudiantes, de
la forma que solo se pretenda admitir parámetros de estandarización
arbitraria"8 (Negritas y
subrayado nuestros) En conclusión,
la Corte considera que, "frente a las decisiones originadas en el fuero
interno de los niños,
las niñas y los adolescentes, los educadores y las instituciones tienen el
deber de orientarlos, aconsejarlos, acompañarlos y facilitarles el proceso de
definición de las personas que quieren ser, y cómo atravesar las etapas del
crecimiento. Lo anterior no quiere decir que una decisión que no se corresponda
con la orientación, consejo o apoyo, deba ser cuestionada o reprochada, pues
este acto se constituiría en una interferencia desproporcionada de la intimidad
de los estudiantes." 5. Respuesta a las consultas jurídicas 5.1. ¿Es posible establecer en el manual de
convivencia de un establecimiento educativo una sanción disciplinaria de no
proclamación en ceremonia de grado? Respuesta. Sí, siempre y cuando las sanciones y
procedimientos disciplinarios establecidos en los manuales de convivencia
garanticen como mínimo los elementos del derecho fundamental al debido proceso
que se desprenden del artículo 29 Constitucional y que han sido desarrollados
por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo expuesto en este concepto. 5.2. ¿Es posible prohibir el uso de piercing en
el manual de convivencia de un establecimiento educativo? Respuesta. No, pues si bien la labor de los educadores es de formación, orientación, consejo, apoyo y acompañamiento del proceso de crecimiento y definición de las personas que los educandos quieren ser, eso no significa que una decisión de éstos en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad que no se corresponda con esa formación, orientación, consejo, apoyo o acompañamiento, deba ser cuestionada, reprochada, prohibida o castigada, con el ánimo de imponer patrones estéticos unificados, restrictivos o excluyentes, pues eso constituiría una interferencia desproporcionada de la intimidad de los estudiantes y anularía la pluralidad, diferencia, alteridad o multiplicidad que por mandato constitucional se debe proteger y garantizar por parte de las autoridades públicas en un Estado Social de Derecho como el nuestro. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco
Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora
Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 "Artículo 8° Oficina
Asesora de Jurídica. Son funciones
de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en
materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los
asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la
SED y apoyarlas en la resolución de recursos." 2 Corte Constitucional,
Sentencias T-361 de 2003, T-1233 de 2003, T437 de 2005, T457 de 2005, T-967 de
2007, T-196 de 2011, entre muchas otras. 3 Corte Constitucional,
Sentencia T-301 de 1996, reiterada en Sentencias T-1233 de 2003, T-196 de 2011,
entre otras. Ibídem. 4 Corte Constitucional,
Sentencia 196 de 2011. 5 Corte Constitucional,
Sentencia T-361 de 2003, reiterada en las Sentencias T-457 de 2005 y T-196 de
2011. 6 Corte Constitucional,
Sentencia T-251 de 2005, reiterada en Sentencias T-437 de 2005, T-967 de 2007,
T-196 de 2011, entre otras. 7 Ver al respecto el
texto clásico del filósofo, psicólogo y pedagogo estadounidense John Dewey,
"Democracia y Educación" (1916). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2016.
Preparó: Javier Bolaños
Zambrano – Abogado contratista Oficina Asesora Jurídica. |