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Concepto 152344 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
06/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señor

LUIS FRANCISCO GALLO PINZÓN

RECTOR

COLEGIO DISTRITAL MANUEL CEPEDA VARGAS

Calle 56 Sur # 81 – 26

Bogotá D.C.

 

ASUNTO: Concepto sobre procedimiento de modificación del PEI y recursos procedentes contra los actos académicos de los establecimientos educativos.

 

REFERENCIA: Correo electrónico del 16/09/2016


De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado d a referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.


1. Consultas

 

1.1.  ¿Cuál es el procedimiento de modificación del PEI?

 

1.2. ¿Qué recursos proceden contra los actos académicos de los establecimientos educativos?

 

2. Análisis jurídico

 

2.1. Procedimiento de modificación del PEI

 

El artículo 2.3.3.1.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), relativo a la adopción del PEI, establece que las modificaciones al mismo pueden ser solicitadas por el rector o cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa y deben atender el siguiente procedimiento: i) discusión de los estamentos de la comunidad educativa, ii) consulta al Consejo Académico y iii) aprobación del Consejo Directivo.

 

"Artículo 23.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo.


Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:

 

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.

 

2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.

 

3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.


Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.

 

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.

 

5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.

 

Parágrafo. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.

 

(Decreto 1860 de 1994, artículos 15)." (Negritas y subrayado fuera texto)

 

Igualmente, la norma citada dispone que cuando el Consejo Directivo haya rechazado las modificaciones al PEI relacionadas con: principios, objetivos generales, planes de estudio, criterios de evaluación académica, manual de convivencia, reglamento docente y órganos de gobierno escolar; estas deberán ser sometidas a una segunda votación en un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo Directivo, y en caso de ser apoyadas por la mayoría, deberán ser adoptadas.

 

Visto lo anterior, es preciso determinar entonces cuáles son los estamentos de la comunidad educativa. En ese sentido, el artículo 2.3.3.1.5.1. del DURSE determina que la comunidad educativa se compone de: i) estudiantes, ii) padres o acudientes, iii) docentes, iv) directivos docentes y v) egresados organizados.

 

"Artículo 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el artículo de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.

 

Se compone de los siguientes estamentos:

 

1. Los estudiantes que se han matriculado.

 

2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.

 

3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.

 

4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.

 

5. Los egresados organizados para participar.

 

Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del Gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.


(Decreto 1860 de 1994, artículos 18.)”

 

Así mismo, la norma en cita estatuye que todos los miembros de la comunidad educativa pueden participar en la dirección de los establecimientos educativos por intermedio de sus representantes en los órganos de gobierno escolar (Consejo Directivo, Consejo Académico y Rectoría, según el art. 2.3.3.1.5.3. del DURSE), a través de los procedimientos establecidos para el efecto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que la ya citada norma específica sobre adopción y modificación del PEI (art. 2.3.3.1.4.2.) establece que dichos procesos deben ser sometidos a discusión de los estamentos de la comunidad educativa, por ende, para tal efecto la participación de la comunidad no solamente se hace a través de los órganos de gobierno escolar estrictamente, sino también a través de los demás órganos de representación.

 

Los órganos de representación de los estamentos de la comunidad educativa son: i) de los estudiantes, el Consejo de Estudiantes, cuya definición, integración y funciones están reguladas en el artículo 2.3.3.1.5.12. del DURSE; ii) de los padres, el Consejo de Padres de Familia, cuya definición, integración y funciones están reguladas en los artículos 2.3.4.5. y siguientes del DURSE; iii) de los docentes; la asamblea de docentes o el órgano(s) de representación docente establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo; iv) de los directivos docentes, el Consejo Directivo, cuya definición, integración y funciones están reguladas en los artículos 2.3.3.1.5.3. y siguientes del DURSE; v) de los egresados, la asociación de egresados, si se encuentra constituida, pues la norma exige que para que éstos puedan participar deben estar organizados.

 

En conclusión, las modificaciones al PEI pueden ser solicitadas por el rector o cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa y deben atender el siguiente procedimiento: i) discusión de los estamentos de la comunidad educativa, tales como, a) el Consejo de Estudiantes, b) el Consejo de Padres, c) la Asamblea de Docentes o el órgano(s) de representación docente establecido en los reglamentos internos y d) la Asociación de Egresados (si la hay); ii) consulta al Consejo Académico y finalmente, iii) aprobación del Consejo Directivo.

 

2.2. Naturaleza y recursos contra los actos académicos de los establecimientos educativos.

 

De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que los actos que profieren los establecimientos educativos en general, en el marco de la prestación del servicio público de educación, se clasifican en actos administrativos y actos académicos (también llamados estrictamente académicos).

 

No obstante, las definiciones dadas por la jurisprudencia sobre dichos actos no son tan claras como se quisiera, a pesar de ello, a continuación trataremos de construir una definición y unos ejemplos de los mismos.

 

Los actos administrativos de los establecimientos educativos son los emanados del ejercicio de la función meramente administrativa que se despliega con ocasión de la función educativa propiamente dicha. A modo de ejemplo podríamos citar: i) la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Servicios Educativos (FSE); ii) adiciones y traslados presupuestales del FSE; iii) la autorización del Consejo Directivo al rector para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles del establecimiento educativo; iv) los procedimientos, formalidades y garantías establecidos por el Consejo Directivo para toda contratación que no supere los 20 SMMLV; v) (sic) iii) la adopción de reglamentos internos de los órganos de gobiernos escolar; etc.

 

Los actos académicos son aquellos proferidos por los establecimientos educativos en ejercicio directo de la función educativa propiamente dicha. A manera meramente enunciativa, más no taxativa, la jurisprudencia ha enlistado los siguientes: el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, los exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas académicos, cuestionarios de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles, etc.)

 

Respecto de los actos administrativos proferidos por los establecimientos educativos en general, la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido que los mismos son susceptibles de: i) control administraitvo por vía de los recursos ante la misma autoridad administrativa que los profiere (reposición) y ante el superior (apelación); ii) control judicial mediante las acciones judiciales contenciosas de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y nulidad electoral, previstas en el CPACA y iii) excepcionalmente, acción judicial de tutela cuando se trate de un perjuicio irremediable. A lo anterior también habría que agregar iv) la revocatoria directa, vista tanto como una perrogativa (sic) de la Administración para recomponer sus propios actos, como una potestad de los administrados para solicitar reencausar el sentido de los actos de la Administración.

 

Para fines exclusivamente ilustrativos, aclaramos que la revocatoria directa de los actos administrativos ha sido definida por el Consejo de Estado como "un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de derechos fundamentales”2.

 

Por el contrario, en relación con los actos académicos expedidos por los establecimientos educativos en general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que éstos no son objeto de otros medios de defensa administrativa o judicial distintos de la acción de tutela, en la medida en que exista violación de derechos fundamentales.

 

Bajo el contexto anterior, a continuación, traeremos a colación los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al tema en comento.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-554 de 1993 dejó sentadas las siguientes tesis:

 

"De los Otros Medios de Defensa Judicial.

 

Teniendo en cuenta que el acto controvertido a través de la acción de tutela tiene naturaleza administrativa por cuanto consiste en una orden emanada de autoridad pública -el Rector de la Universidad del Sur, establecimiento público del orden nacional-, es susceptible de diversos medios de defensa judicial que para el efecto consagra la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Para el efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece:

 

"La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

 

Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

(…)”

 

En materia de actos que expiden las universidades públicas u oficiales, el artículo 3°. de la Ley 32 de 1980 distingue claramente entre los actos académicos-los cuales según concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1984, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa-, y los actos administrativos que profieren tales establecimientos, los cuales si son objeto de los medios judiciales que consagra el Código Contencioso Administrativo. Control este que puede ser interno, por parte de la propia administración por la vía gubernativa (recursos de reposición y apelación), el control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual pueden controvertirse la legalidad de los actos y obtenerse la indemnización correspondiente.

 

De lo anterior se colige, como ya lo ha señalado esta Corporación1, “que los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela". Por el contrario, los actos administrativos no son susceptibles de dicha acción, teniendo en cuenta que se consagran para su revisión y control diversos medios de defensa judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable en cuyo caso operará como mecanismo transitorio. (…)” Negritas y subrayado fuera de texto)

 

A su turno, en sentencia T-859 de 2002, la Corte Constitucional discurrió así:

 

"Procedencia de la tutela para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas. Límites del juez


Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo3, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales4. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso5, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución6. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica v.gr. la evaluación de un examen, pues no sólo invadiría la órbita de autonomía del docente, sino que muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo. La Corte no desconoce que la autonomía del docente encuentra sus límites en la racionalidad, o la evidencia fáctica7, pero tampoco es ajena a las condiciones y limitaciones con que podría encontrarse el juez si asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares.

 

Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el periódico para un trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el profesor, la misión del juez consiste en establecer si el debido proceso fue vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando siempre a salvo la autonomía del docente. Sobre el particular dijo lo siguiente:

 

"Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.

 

El Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplido, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra. "

 

La misma posición fue reiterada en la sentencia T-052 de 1996, que estudió la solicitud de tutela presentada por un aspirante a ingresar en un programa de postgrado, quien no obtuvo la calificación suficiente para hacerlo. La Corte precisó que "ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe."

 

En estas condiciones, como los actos académicos pueden conllevar la vulneración de derechos fundamentales, son susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoración que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio del juez constitucional. Su papel consiste entonces en adoptar las medidas necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educación y la libertad de cátedra." (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

En el mismo sentido, mediante sentencia T-341 de 2003 la Corte señaló lo siguiente:

 

"4. La tutela contra establecimientos educativos y los del juez constitucional.

 

La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general pues "en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales”8. Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso9 o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constitución10. Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales.11" (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

Finalmente, en sentencia T-642 de 2004 el Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente:

 

"Así mismo, la Corte considera pertinente recordar en este punto que las actuaciones de las universidades oficiales no constituyen únicamente actos administrativos, sino que dentro de sus actuaciones también se encuentran los llamados actos académicos, como por ejemplo la fijación de calendario estudiantil, los exámenes de admisión, los horarios de clase, los programas, el cuestionario de exámenes, las calificaciones, los grados, las sanciones estudiantiles etc12. Así, la expedición de un recibo de pago no tendría vocación de acto administrativo, antes bien, corresponde a la naturaleza del acto académico, a pesar de tener implicaciones administrativas." (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

Estas tesis han sido reiteradas en las sentencias T-183 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996, T052 de 1996, T-433 de 1997, T-022 de 2003, T-291 de 2003, T-266 de 2006, T-618 de 2006 y T-542 de 2012, entre otras.

 

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha sostenido inveteradamente la distinción entre administrativos y académicos respecto de los actos que expiden los establecimientos educativos en general.


Así por ejemplo, en providencia 11001-03-24-000-2014-00355-01 del 19/12/2004 de la Sección Primera, el Consejo de Estado estableció lo siguiente:

 

Se advierte que las actas anteriormente relacionadas tratan asuntos de contenido estrictamente académico, y en esa medida corresponden a actos académicos expedidos en virtud de la autonomía universitaria13. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado14 que dichos actos no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como puede leerse en el proveído del 14 de febrero de 2011:

 

"Ahora, frente a los actos académicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado inveteradamente que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. Sobre la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estas actuaciones, dijo la Corte:


“1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro (sic) querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

 

2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.


3.Que los centros educativos tanto públicos como privados están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto”15,”16.

 

Aunado a lo anterior la Sección Primera en un caso anterior se pronunció en el mismo sentido al señalar que los actos académicos corresponden a aquellos "que aunque emanados del ejercicio de dicha función administrativa, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos que, por lo mismo, escapan al control de esta jurisdicción. Son tales, por ejemplo: el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos(…)”17

 

Lo anterior implica que las actas que se pretenden controvertir a través del medio de control de nulidad son actos académicos no susceptibles de control judicial, circunstancia que conduce a que se rechace la demanda por incurrir en la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A., esto es que el asunto no sea susceptible de control judicial." (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

En consonancia con lo anterior, en providencia 11001-03-24-000-2014-00355-01 del 21/04/2016 de la Sección Primera, el Consejo de Estado dijo lo siguiente:

 

"Visto lo anterior del contenido de las citadas actas la Sala advierte que se trata de actos estrictamente académicos tales como: reglas de admisión de estudiantes, programación académica, entregas de informe y sustentación de trabajos de grado, estado de la investigación de la maestría, entre otros, los cuales al ser expedidos en virtud de la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad.

 

(…)

 

Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento al uno en relación con la falta de competencia de quienes expidieron las actas demandadas, esto es, los miembros que integran el Comité de Currículo de la Maestría de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, toda vez que, comoquiera que se determinó que los actos académicos no son  susceptibles de control jurisdiccional, no existe jurisdicción para estudiar dicho aspecto." (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

Finalmente, en la sentencia 25000-23-15-000-2009-01120-01(AC) del 05/10/2009 de la Sección Primera, el Tribunal Contencioso concluyó:


“La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función.


El acto meramente académico esa aquel cuya finalidad es la de formar evaluar habilidades profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas funciones en un campo de acción o en un cargo.

 

Antes de la ley 30 de 1992 que definió los actos académicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 1970 sostuvo que este tipo de actos no eran demandables ante la justicia de lo contencioso administrativa (sic)18.


En vigencia de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha reiterado su tesis y la Corte Constitucional citando la jurisprudencia de esta corporación, se ha pronunciado en similares términos.


La Corte Constitucional en varias oportunidades ha recurrido a las diferencias legales entre los actos administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de estas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para demandar los actos meramente académico, porque frente a estos no cabe otro mecanismo judicial de defensa.

 

En sentencia T-187 del 12 de mayo de 1993 expresó:

 

“Los actos académicos de las universidades oficiales frente al control jurisdiccional.

 

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece:

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

 

Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley.


El artículo 3° de la Ley 32 (sic) de 1.980 distingue claramente entre los actos académicos y los actos administrativos que pueden dictarse en un establecimiento educativo oficial.

 

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1.984 concluyó que los primeros no eran susceptibles de control por parte de la justicia de lo contencioso administrativo, tesis que esta Corporación comparte 


"(…)

 

Frente al caso particular, la Sala concluye que el actor al no contar con una acción ordinaria para impugnar los actos de carácter meramente académico, es procedente la acción de tutela." (Negritas y subrayado fuera de texto)

 

Estas tesis han sido reiteradas en las sentencias 76001-23-31-000-2000-02962-01 del 06/03/2008 de la Sección Primera, 73001-23-31-000-2010-0652-01(AC) del 14/02/2011 de la Sección Segunda, 25000-23-15-000-2011-00301-01(AC) del 05/05/2011 de la Sección Segunda, 15001-23-33-000-2012-00047-01(AC) del 24/10/2012 de la Sección Segunda, 25000-23-37-000-2014-C0944-01(AC) del 28/10/2014 de la Sección Segunda y 25000-23-24-000-2010-00564-01 del 16/07/2015 de la Sección Primera, entre muchas otras.

 

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que mientras los actos administrativos de los establecimientos educativos en general tienen controles: i) administrativos, a través de los recursos en sede administrativa (reposición y apelación) y la revocatoria directa de oficio o a petición de parte, y ii) judiciales, por regla general mediante las acciones contenciosas (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y nulidad electoral) y excepcionalmente mediante acciones constitucionales (tutela); los actos académicos de éstos solamente son pasibles del control judicial a través de la acción constitucional de tutela cuando exista violación de derechos fundamentales.

 

3. Respuestas a las consultas

 

3.1. ¿Cuál es el procedimiento de modificación del PEI?

 

Respuesta. Las modificaciones al PEI pueden ser solicitadas por el rector o cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa y deben atender el siguiente procedimiento: i) discusión de los estamentos de la comunidad educativa, tales como, a) el Consejo de Estudiantes, b) el Consejo de Padres, c) la Asamblea de Docentes o el órgano(s) de representación docente establecido en los reglamentos internos y d) la Asociación de Egresados (si la hay); ii) consulta al Consejo Académico y finalmente, iii) aprobación del Consejo Directivo, todo de acuerdo con los dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.3.3.1.4.2. del DURSE.

 

3.2. ¿Qué recursos proceden contra los actos académicos de los establecimientos educativos?

 

Respuesta. Como ya se expuso en este escrito, los establecimientos educativos en ejercicio de sus funciones profieren actos administrativos y actos académicos.


Los actos administrativos de los establecimientos educativos son los emanados del ejercicio de la función meramente administrativa que se despliega con ocasión de la función educativa propiamente dicha.

 

Los actos académicos son aquellos proferidos por los establecimientos educativos en ejercicio directo de la función educativa propiamente dicha. En ese orden de ideas, los actos por medio de los cuales se realiza el ajuste del PEI claramente se enmarcan como actos académicos, pues están directamente relacionados con la función educativa estrictamente considerada.

 

Respecto de los actos administrativos proferidos por los establecimientos educativos en general, la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido que los mismos son susceptibles de: i) control administrativo por vía de los recursos ante la misma autoridad administrativa que los profiere (reposición) y ante el superior (apelación); ii) control judicial mediante las acciones judiciales contenciosas de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, y nulidad electoral, previstas en el CPACA y iii) excepcionalmente, acción judicial de tutela cuando se trate de un perjuicio irremediable. A lo anterior también habría que agregar iv) la revocatoria directa, vista tanto como una perrogativa (sic) de la Administración para recomponer sus propios actos, como una potestad de los administrados para solicitar reencausar el sentido de los actos de la Administración.

 

Por el contrario, en relación con los actos académicos expedidos por los establecimientos educativos en general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que éstos no son objeto de otros medios de defensa administrativa o judicial distintos de la acción de tutela, en la medida en que exista violación de derechos fundamentales.

 

Cordialmente,


HEYBY POVEDA FERRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 "Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos."

 

2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Rad 1998-01093 y Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2012. Rad 2004-01511.

 

1 (sic) Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-187 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

3 Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto det 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del 1 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, "Tratado de Derecho Administrativo", tomo ll, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s.

 

4 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.

 

5 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras.

 

6 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.

 

7 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994 MP, Alejandro Martínez Caballero.

 

8 Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre otras.

 

9 Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas.

 

10 Sentencia T-1317 de 2001 M, P. Rodrigo Uprimny Yepes.

 

11 Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, reiteradas recientemente en T-859 de 2002.

 

12 El concepto de acto académico ha sido analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993 y T-314 de 1994, las que a su vez retoman el concepto establecido por el Consejo de Estado en auto de 17 de marzo de 1984, expediente 4665.

 

13 De tal suerte que si la decisión de la institución es expedida dentro del ámbito exclusivo de la actividad académica, con abstracción total de la función administrativa, el acto es académico y no administrativo.

 

Esa autonomía de las instituciones de educación superior se traduce bajo las voces de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, en el reconocimiento de sus derechos a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." Sentencia del 20 de enero de 2011, Rad. No. 11001-03-28-000-2009-00017-00, Actor: Gerardo Nossa Montoya, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

 

14 Ver también las siguientes sentencias: fecha: 5 de mayo de 2011, Rad No.25000-23-15-000-2011-00301-01, Actor: Gustavo Adolfo Santamaría Acevedo, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 24 de octubre de 2012, Rad. No. 15001 -23-33-000-2012-00047-01, Actor: Brayan Alejandro Gordillo Novoa, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

15 Sentencia T-314 de 1993, Corte Constitucional.

 

16 Rad No. 2010-0652-01 Actor: Samuel Machado Vega, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

 

17 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz

 

18 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970. Actor: Jaime Castro y otros, y de 17 de marzo de 2000. Exp 5583. Actor: Gladis María Sierra Mendoza


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