Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO
687 DE 2017 (Abril 26) Por el cual se adoptan medidas para definir la situación militar, se hace una exención al pago de la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 601 del 6 de abril de 2017, y CONSIDERANDO: Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante Decreto 601 del 6
de abril de 2017, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológico por el término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia
del mencionado decreto, con ocasión de la situación humanitaria que se viene
presentado en el municipio de Mocoa, capital del departamento de Putumayo, con
el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que
en dicho decreto se señaló que “dadas las
consecuencias desfavorables que se derivan de no definir la situación militar
de los varones afectados por la avalancha, el Gobierno nacional considera
necesario adoptar medidas que permitan establecer exenciones para el pago de la
cuota de compensación militar, el costo de la elaboración y duplicado del
documento y la condonación de las multas impuestas a los infractores que no han
cumplido su obligación de definir su situación militar, y que se encontraren
radicados en el municipio de Mocoa al momento de la tragedia”. Que
según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre
los 18 y los 50 años de edad, tienen la obligación de definir su situación
militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación personal del servicio
militar o con el pago de la cuota de compensación militar, según lo establecido
en el procedimiento de la citada ley. Que
según las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008 y 1780 de 2016, la indefinición de la
situación militar incide en: i) la posibilidad de ser objeto de sanción; ii) en
el pago la cuota de compensación militar; iii) en la imposibilidad de celebrar
contratos con entidades públicas y privadas; iv) en la imposibilidad de
ingresar a la carrera administrativa; v) en la imposibilidad de tomar posesión
de cargos públicos, vi) en la imposibilidad de vincularse laboralmente y vii)
en la posibilidad de sancionar a las empresas que contraten personal sin el
cumplimiento de este requisito. Que
el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se está
exento de prestar el servicio militar, con la obligación de inscribirse y de
pagar cuota de compensación militar. Que
mediante la Ley 1780 de 2016, “por medio
de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan
medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 20, si bien estableció que las entidades
públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta
militar para ingresar a un empleo, sí es necesario la definición de la
situación militar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y
celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con
cualquier entidad de derecho público. Que si bien la citada ley prevé que las personas declaradas no
aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas
podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar, en todo caso
a partir de la fecha de su vinculación tienen un lapso de dieciocho (18) meses
para definir su situación militar, con el correspondiente pago de la cuota de
compensación militar y las infracciones a que haya lugar. Que de conformidad con lo anteriormente indicado, los hombres
entre los 17 y los 50 años de edad, que sufrieron los efectos de la avalancha,
están obligados a definir su situación militar o estarían próximos a tener que
hacerlo. Que
a pesar de la expedición de la Ley 1780 de 2016, es necesario adoptar medidas
excepcionales orientadas a que el sector de la población afectado por el
desastre natural, defina su situación militar y obtenga la expedición del
documento que así lo acredite, de una manera célere y eficaz, con el propósito
de coadyuvar en el restablecimiento de sus derechos para el ejercicio de actos
propios de la vida en comunidad. Que
la situación de vulnerabilidad de los hombres que han sido damnificados por los
hechos ocurridos en el municipio de Mocoa, justifica la necesidad de prever una
exención y/o aplazamiento del servicio militar y de la cuota de compensación,
para todas las víctimas del desastre natural, ya sean destinatarios de la Ley
1780 de 2016 o no, teniendo en cuenta que se vería agravada su situación, si se
les exigiera el ingreso a filas o el pago de la compensación militar, el costo
de la elaboración y duplicado del documento, así como el pago de sanciones a
los infractores que no han cumplido su obligación de definir su situación
militar y que se encontraren radicados en el municipio de Mocoa al momento de
la tragedia. Que
con la expedición de la Ley 1780 de 2016, se otorgaron beneficios temporales al
personal no apto, exento o que superó la edad máxima para la incorporación a
filas, sin embargo, esta ley no aporta una solución integral para definir la
situación militar de los afectados con el desastre natural, y tan solo genera
una reducción en el pago de la cuota de compensación, infracción o sanción, sin
contemplar en su ámbito de aplicación a las personas que siendo aptas no han
definido su situación militar. Que
de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito
que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de
1993, o normas que la modifiquen o adicionen”. Que
el artículo 6° de la misma ley, consagra los casos en los que se está exento
del pago de la cuota de compensación militar, cuyo sustento jurídico se deriva
en que “benefician a personas que se
encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad
socioeconómica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o
neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su
condición indígena; (iv) adoptabilidad de jóvenes que
se encuentren bajo el cuidado y protección por parte del ICBF”. (Sentencia
C-586 de 2014). Que
en la misma sentencia la Corte reconoció que “en definitiva, el goce efectivo de los derechos al trabajo (artículo 25
CP), a elegir profesión u oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos (artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación
(artículo 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos económicos
para sufragar el pago de la cuota de compensación militar”. Que dada la naturaleza tributaria en la modalidad de
contribución especial de la cuota de compensación militar, es necesario adoptar
medidas para aplicar una exención al pago de esta obligación a quienes hayan
sido damnificados del desastre natural originado por circunstancias ambientales
imprevistas y de magnitud inusitada en el municipio de Mocoa, el pasado 31 de
marzo de 2017. Que
la Corte Constitucional en Sentencia C-804 de 2001, explicó que “las exenciones son instrumentos a través de
los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea
por razones de política fiscal o extrafiscal,
teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades
económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un
trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de
individuos que ab initio se encuentra
obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto”. Que
al referirse al pago de la cuota compensación militar, en Sentencia C-804 de
2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el
pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación
del principio de la equidad vertical,“puesto que alivian la
carga de quienes se encuentran en condiciones económicas desventajosas, al
punto que el pago de la contribución puede afectar su capacidad para la
satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes están en condiciones
de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su situación económica”,
circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos afectados por
la situación presentada en el municipio de Mocoa y que se encuentren obligados
a definir su situación militar o se encuentren próximos a tener que hacerla. Que a partir de lo anterior, dentro de las medidas que deberán
ser adoptadas para normalizar la situación de vulnerabilidad de las personas
afectadas en el municipio de Mocoa, se encuentra la creación de una exención
tributaria respecto del pago de la cuota de compensación militar, del valor de
expedición del documento y su duplicado, así como de la condonación del pago de
la sanción contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Que
según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, la tarjeta de
reservista “es el documento con el que se comprueba haber definido la situación
militar, cuyo costo está determinado por el artículo 9° de la Ley 1184 de 2008. Que
con la finalidad de mitigar los efectos que la pérdida de este documento puede
traer para los damnificados del desastre natural, es necesario adoptar medidas
que garanticen tanto su expedición como su duplicado en forma gratuita. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Campo de aplicación. Para determinar los beneficiarios de las
medidas adoptadas en el presente decreto, se tendrán en cuenta las bases de
datos de los hombres damnificados del desastre natural originado por
circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada en el municipio
de Mocoa, el pasado 31 de marzo de 2017, que para tal efecto adopte la Unidad
de Gestión del Riesgo. Artículo 2°. Definición de la situación militar. Durante el término seis (6)
meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, podrá
definirse la situación militar y aceptar solicitudes de exención y/o
aplazamiento, con fundamento en la calidad de damnificados del desastre natural
a que se refiere este decreto. Parágrafo. Los beneficios
consagrados en el presente artículo se aplicarán a todas las víctimas del
desastre natural, sean beneficiarios o no de la Ley 1780 de 2016. Artículo 3°. Exención del pago de cuota de compensación militar, de la sanción por
no inscripción y de la expedición de la tarjeta de reservista. Quedan
exentos del pago de la cuota de compensación militar y del costo de la
expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir la condición
del artículo 1° del presente decreto, hayan sido eximidos del ingreso a filas y
sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan la mayoría de edad
durante el estado de emergencia. Parágrafo 1°. A los hombres que
acrediten la condición establecida en el artículo 1° del presente decreto les
serán condonadas las infracciones y sanciones que se generan en el proceso de
definición de la situación militar. Parágrafo 2°. Las autoridades del
Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las
personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma
presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello, en el
municipio de Mocoa o en su actual lugar de residencia. Artículo 4°. Entrega de duplicado de la tarjeta de reservista. En el evento en
el que las personas calificadas como beneficiarias de las medidas adoptadas en
el presente decreto, en los términos señalados en el artículo 1°, hayan
extraviado su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin
ningún costo. Artículo 5°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C, a los 26 días del mes de abril del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría El
Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del
Derecho, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Justicia y
del Derecho, Fabián Gonzalo Marín Cortés El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri
Valencia El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe La
Ministra de Trabajo, Clara Eugenia López Obregón El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata La
Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y
Turismo, Sandra Victoria Howard Taylor La Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luis Gilberto Murillo Urrutia La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella El Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, David Luna Sánchez El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba |