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DECRETO LEY 671 DE 2017 (Abril 25) Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo
relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos
de paz, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2016 “por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar
la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera”, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento y el 188 señala que el Presidente de la
República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la
Constitución y las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de
todos los colombianos. Que
de conformidad con el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el
artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, los representantes autorizados expresamente
por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los
colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán, entre otras
actividades, “adelantar diálogos,
negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de
los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener
soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho
internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de
hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los
miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad”. Que
el parágrafo 5° del artículo 8° de la misma ley señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el
Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen
de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los
voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se
reconozca expresamente tal calidad; lista que será recibida y aceptada por el
Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de
confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Que
en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del
conflicto armado el Gobierno nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con
el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del
Pueblo (Farc-EP), un nuevo Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
acuerdo que fue refrendado por el Congreso de la República el día 30 de
noviembre de 2016. Que
dicho Acuerdo Final desarrolla cinco ejes temáticos, relacionados con: i)
Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv)
Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; y v) Acuerdo sobre las
Víctimas del Conflicto, así como un sexto punto atinente a la implementación,
verificación y refrendación de dichos acuerdos. Que
el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 establece que son
considerados víctimas los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido
desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de
edad. Que
a través de la Sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional puntualizó que
el Derecho Internacional Humanitario, claramente aplicable al conflicto armado
interno colombiano, obliga al Estado a proporcionar a los niños, niñas y
adolescentes una especial protección frente a las graves violaciones de sus
derechos fundamentales derivadas de la confrontación armada. Que
en dicho contexto el alcance de la Ley de Víctimas es el de que los menores
desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se cómo víctimas y que
cuando la desmovilización es posterior a la mayoría de edad no se pierde la
condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del
reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho para
acceder a los programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los
cuales será preciso que se adelante una política diferencial que tenga en
cuenta la situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar
los grupos al margen de la ley. Que,
de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2016, para
asegurar la construcción de una paz estable y duradera es necesario adoptar un
marco que ofrezca las condiciones de seguridad y estabilidad jurídica propias
de una norma con fuerza de ley. Que
de conformidad con el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final de paz, los menores de
edad que hayan salido de los campamentos de las Farc-EP
desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la
finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de
especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la
restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a
la salud y a la educación. Que
según el mismo numeral a los menores de edad se les reconocerán todos los
derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las víctimas del conflicto,
así como los derivados de su proceso de reincorporación en los términos
contemplados en el mismo y se priorizará su reagrupación familiar cuando ello
sea posible, así como su ubicación definitiva en sus comunidades de origen o en
otras de similares características, siempre teniendo en cuenta el interés
superior del niño. Que
el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones, establece como requisito para el
ingreso de los menores de edad al proceso de reintegración social y económica
una vez cumplan la mayoría de edad, contar con una certificación de
desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por
el Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Que
para materializar el mandato constitucional de protección a los menores de edad
y para garantizar el cumplimiento de lo acordado en el numeral 3.2.2.5 del
Acuerdo Final es necesario diferenciar entre la certificación que expide el
Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) para el caso de
desmovilizaciones de carácter individual y la acreditación de pertenencia que
se confiere a través del listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado
para la Paz en el marco de un proceso y un acuerdo de paz y de esa forma
posibilitar el ingreso de los menores de edad a los programas que se deriven
del Acuerdo Final con las Farc-EP, sus desarrollos e
implementaciones. Que
de otra parte, se necesita que los menores desvinculados del conflicto se
encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, no solo para
efectos de que puedan acceder los más pronto posible a los programas y
proyectos establecidos para ellos por el Consejo Nacional de Reincorporación
(CNR), por la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) y por las otras
entidades competentes una vez cumplan la mayoría de edad, sino para que su
situación jurídica pueda ser definida lo más pronto posible y encontrarse habilitados
para recibir los tratamientos jurídicos especiales, en especial por los
previstos por el Acuerdo Final de Paz. Que
de la distinción entre desvinculaciones individuales y aquellas que se producen
como resultado de un proceso de paz depende la garantía de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran pendientes
de ser certificados para poder ingresar a los programas de reincorporación a la
vida civil, por lo que la adopción de las medidas que permitan superar este impedimento
debe ser adoptada de la forma más ágil y expedita posible. Que
el mandato constitucional de garantizar los derechos fundamentales de los
menores de forma prioritaria obliga a todas las autoridades a adoptar de forma
urgente e inmediata las medidas que resulten necesarias para ello, teniendo en
cuenta que el artículo 44 superior dispone que “los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás y que la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y protegerlos para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Que
es necesario garantizar que los menores de edad que participen en el proceso de
tránsito fruto del acuerdo de paz accedan de forma inmediata al
restablecimiento pleno de sus derechos, por lo que deben ser eliminadas las
barreras que dificulten su ingreso a los programas de reincorporación ofrecidos
por el Estado y para ello es necesario posibilitar que la certificación de
desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley pueda ser
expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en armonía con el
artículo 8° de la Ley 418 de 1997. Que
por la naturaleza de derechos y sujetos involucrados se hace estrictamente
necesario acudir a la vía más expedita y ágil para asegurar en el menor tiempo
posible que los menores de edad pueda ingresar a los programas de
reincorporación, por lo que no es constitucionalmente admisible dejar en
suspenso sus derechos mientras se surte un proceso de legislativo. Que
el listado que sea recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz
representa la acreditación de vinculación del menor a la organización Farc-EP y por lo tanto habilita al menor para ingresar a
los programas que se acuerden en el seno del Consejo Nacional de
Reincorporación o en otras instancias del Acuerdo Final. DECRETA: Artículo 1°. El artículo 190 de la
Ley 1448 de 2011, quedará así: “Artículo 190. Niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito.
Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán
derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley. Los niños,
niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán
reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito
consagrada en el artículo 83 del Código Penal. La
restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y
adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de
reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se
acuerden en el marco de un proceso de paz, siempre que cuenten con la
certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la
ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas o por la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según el caso. Para
efectos de la certificación de la desvinculación en los casos de acuerdos de
paz con grupos armados organizados al margen de la ley, la lista recibida y
aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, que podrá ser entregada por los
miembros del grupo o por un organismo nacional o internacional, tendrá efectos
equivalentes a los de la certificación del Comité Operativo para la Dejación de
las Armas (CODA) y permitirá a los menores acceder a los programas que se
acuerden. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 25 días del mes de abril del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, HERNANDO ALFONSO PRADA GIL NEMESIO RAÚL ROYS GARZON |