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MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL / REGIMEN DISCIPLINARIO /
Solicitud de cancelación de registro de sanción es
improcedente / JEFE INMEDIATO Concepto
/ ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL DE LOS MINISTERIOS / RAMA EJECUTIVA / Funciones
generales por nivel de empleo / COORDINADOR DE GRUPO DE TRABAJO / No es jefe inmediato de los empleados que
lo conforman Se
impugna en el sub-examine, la legalidad del acto administrativo complejo
integrado por la decisión de única instancia fechada el 7 de diciembre de 1999
emanada de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el proveído
de 15 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica (e) del
referido Ministerio, la providencia calendada el 2 de marzo del año en curso
suscrita por el Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA y la Resolución
Nro. 0273 de 28 de marzo del año que transcurre, suscrita por el señor MINISTRO
DE DEFENSA mediante la cual se impuso al actor como sanción disciplinaria
AMONESTACIÓN ESCRITA con anotación en la hoja de vida. En consecuencia, el
núcleo de la controversia se circunscribe en determinar los alcances de la
noción "jefe inmediato" que se consagra en el artículo 61 de la Ley
200 de 1995 en orden a concluir, sí en materia disciplinaria, el superior más
cercano del sujeto disciplinable es quien tiene la competencia para fallar el
proceso en única instancia. La noción de "jefe inmediato" adquiere
una dimensión diferente para efectos disciplinarios de la prevista para el
cumplimiento de las funciones estrictamente administrativas; explícitamente son
de estas últimas especificaciones las encaminadas a concretar la finalidad y el
objeto que le concierne al órgano estatal y desde luego, para el logro de tal
resultado, es coherente que se establezca una relación jerárquicamente directa
entre servidores públicos. El desempeño de las funciones que correspondían al
actor y la ubicación de los cuadros jerárquicos en las anteriores categorías,
le permite a la Sala concluir que éste hacía parte del nivel asesor al cual
también pertenecía la Coordinadora del Grupo, quien a su turno, tiene por
superior jerárquico a la jefe de la oficina jurídica, cuyo titular puede
considerarse entonces que era el jefe de la dependencia y que ejercía sobre el
actor directamente la función de superior jerárquico ubicándose mínimo en el
nivel profesional o incluso en el ejecutivo. Significa lo anterior, que la
coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional no ejercía sobre el actor una
labor de subordinación laboral directa sino que funcionalmente, respecto de su
grupo de trabajo, le correspondía coordinar, evaluar y controlar las
actividades técnicas y o administrativas, sin que ello implicara subordinación
laboral pues ésta le correspondía a la Jefe de la dependencia, es decir a la
Jefe de la Oficina Jurídica. De lo expuesto, se aprecia que no estuvieron
desatinadas las instrucciones dadas en la CARTILLA GUIA PARA EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD DISCIPLINARIA, la cual aunque no tiene poder vinculante porque el
establecimiento de reglas de competencia no es delegable a un compendio de esta
naturaleza, no se apartó de la realidad cuando estableció que para efectos del
inciso 1º del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, se entendía como jefe
inmediato del investigado, aquel que dentro de la estructura orgánica de la
unidad, dependencia o repartición, sea el inmediato superior, responsable
directo de su empleo, dirección, control y progreso, y que por lo tanto, en la
Secretaría General del Ministerio son superiores jerárquicos los que ocupen
cargos hasta el nivel de jefe de oficina o de división. Conclúyese
que el reparo por incompetencia funcional no está llamado a prosperar. CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA, SUBSECCIÓN
"B" CONSEJERO
PONENTE: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá,
Nueve (9) De Noviembre De Dos Mil Uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0101-01(1513-00) Actor: Jorge
Enrique Restrepo De La Fuente Demandado: la nación,
ministerio de defensa ejército nacional AUTORIDADES NACIONALES Procede
la Sala a dictar sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que interpuso JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL por la expedición del acto
administrativo complejo integrado por la decisión de única instancia fechada el
7 de diciembre de 1999 emanada de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, el proveído de 15 de diciembre de 1999 suscrito por el
Jefe de la Oficina Jurídica (e) del referido Ministerio, la providencia
calendada el 2 de marzo del año en curso suscrita por el Secretario General del
MINISTERIO DE DEFENSA y la Resolución Nro. 0273 de 28 de marzo del año
que transcurre, suscrita por el señor MINISTRO DE DEFENSA mediante la
cual se impuso al actor como sanción disciplinaria AMONESTACIÓN ESCRITA con
anotación en la hoja de vida. A
título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la cancelación del
registro de la sanción impuesta en la hoja de vida del actor, como también en
los demás documentos donde haya sido registrada y en el documento pertinente en
la oficina de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ANTECEDENTES Se
aduce en el libelo que el actor, se desempeñaba en el cargo Profesional
Universitario 3020-04 al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA y fue
adscrito a la División de Negocios Generales, Distritos Judiciales del Quindío,
Risaralda y Caldas con sede inicial en Armenia, luego en Manizales y finalmente
fue trasladado a Bogotá para atender además la jurisdicción de Cundinamarca en
su condición de abogado del Grupo Contencioso Constitucional del MINISTERIO
DE DEFENSA. La
Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, informó a la Jefe de la
Oficina Jurídica de la entidad, que el actor no asistió a la diligencia de
conciliación programada dentro del proceso 3688 iniciado en el Tribunal
Administrativo de Risaralda y mucho menos presentó propuesta conciliatoria al
Comité de Defensa Nacional. Iniciado
el proceso disciplinario, la Jefe de la Oficina Jurídica reiteró la acusación
en contra del actor e incurrió en imprecisión al señalar que el cargo endilgado
se debía a la inasistencia a "...una audiencia de conciliación en el
Tribunal Administrativo de Caldas" (se subraya) y por no haber
presentado propuesta conciliatoria. En
las diferentes oportunidades procesales, el actor presentó como causales de
justificación, la asignación exagerada de expedientes para su conocimiento,
debido a que le correspondía atender las actuaciones adelantadas ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y Tercera, el Consejo
de Estado, Sección Segunda y Tercera, los Departamentos de Quindío, Risaralda y
Caldas y otros procesos en la ciudad de Barranquilla. Además, que el proceso no
sufrió alteración alguna con su inasistencia a la audiencia de conciliación y
que nunca se cumplió la orden que prácticamente supeditó el traslado,
consistente en asignar una persona para cada Batallón que informara diariamente
sobre las decisiones adoptadas por cada Tribunal, aunado a que no obtuvo
información telefónica del estado de los procesos. Se
esboza en el plenario como motivos invalidatorios de
la decisión sancionatoria y sus actos confirmatorios, que el proceso disciplinario
se instruyó sobre un hecho falso, elaborado por la Jefe de la Oficina Jurídica
con la finalidad de desorientar la investigación, al señalar un Distrito
Judicial distinto al que se tramitaba el proceso contencioso, circunstancia que
llevó al demandante a colegir que estaba en presencia de una "soterrada
persecución", naciente del resentimiento que le causó a la funcionaria, la
declaratoria de nulidad por decisión del Consejo del Estado respecto de una
sanción por ella impuesta en contra del actor. Además,
se advierte el vicio de incompetencia en el procedimiento disciplinario, si se
observa que el jefe inmediato de los abogados del Grupo Contencioso
Constitucional de la Oficina Jurídica es el Coordinador del Grupo según el
contenido del oficio de 9 de diciembre de 1999, Nro. 3686 suscrito por el
Coordinador del Grupo Potencial Humano del MINISTERIO DE DEFENSA. Invoca
en sustento del cargo por incompetencia, el artículo 61 de la Ley 200 de 1995
norma que a su juicio, expresa que el proferimiento
del fallo disciplinario corresponde al Jefe Inmediato, que para el caso, es el
Coordinador del Grupo y no el Jefe de la Oficina Jurídica. CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA La
entidad demandada en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó en
torno al cargo por incompetencia que en la conformación de la estructura
orgánica del personal de la entonces Secretaría General hoy Gestión General, el
jefe inmediato del actor es el Coordinador del Grupo, pero que en el aspecto
meramente disciplinario, por competencia le corresponde al Jefe de la Oficina
Jurídica, interpretación que surge del artículo 61 de la Ley 200 de 1995 y de
la Cartilla Guía, en cuanto señala que para los efectos disciplinarios, serán
jefes inmediatos en la Secretaría General los superiores jerárquicos hasta el
nivel de jefes de oficina y de división. Refiere
que la administración al momento de entrar a calificar las diligencias
adelantadas dentro de la investigación, tuvo en cuenta los criterios señalados
en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en especial los previstos en el
numeral 7º en cuanto a la naturaleza de la falta, las circunstancias de hecho y
los motivos determinantes sin violación del derecho a la defensa, aserto que se
demuestra en que se resolvieron en debida forma los recursos interpuestos al
igual que la nulidad planteada. ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN La
parte actora, reitera el cargo por incompetencia, el que hace consistir en la
claridad probatoria del oficio de 9 de diciembre de 1999 mediante el cual se
resalta que el jefe inmediato de los abogados del Grupo Contencioso
Constitucional de la oficina jurídica es el Coordinador de Grupo, aspecto que
deja sin piso jurídico la aseveración de la parte demandada en la contestación
del libelo, siendo inútil aludir a disposiciones diferentes a la consagrada en
el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 para pretender defender la legalidad de
los actos administrativos censurados. La
entidad demandada, argumenta que el régimen disciplinario aplicable al actor en
su condición de miembro del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, es
el previsto en la Ley 200 de 1995, en concordancia con el concepto emitido el
30 de julio de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado y que por tal razón, atendiendo la calificación leve de la falta, la
competencia para instruir le correspondía al jefe inmediato que en desarrollo
del inciso 1º del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, era el Jefe de la Oficina
Jurídica. CONCEPTO
FISCAL La
PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA ante el CONSEJO DE ESTADO rindió
concepto desfavorable a las súplicas de la demanda, el cual sustenta en el artículo
63 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 3º y 4º del Decreto 2503 de 1998. En
su concepto argumenta: "...el
artículo 3º del citado Decreto clasificó los empleos según las funciones, la
índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, en
los niveles jerárquico de directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y
asistencial . El
artículo 4º señaló
las funciones generales de cada nivel, y expresamente a los niveles directivo y
ejecutivo les asignó entre otras las de dirección, es decir, que sólo esos
niveles tienen funciones en materia de personal. Dicho artículo no reconoce el
nivel de coordinación mucho menos le asigna funciones de personal. Del
expediente disciplinario allegado al proceso, se desprende que el demandante
desempeñaba el cargo de abogado en la Oficina Jurídica, y al examinarse el
Decreto 2162 de 1992 artículo 3º se tiene que la Oficina Jurídica pertenece a
la Sub Secretaría General. Quien profirió el acto demandado fue el jefe de la
oficina jurídica a la que pertenecía el disciplinado, luego la presunción de
legalidad del acto complejo demandado no ha sido desvirtuado (sic) por falta de
competencia....". (fl. 135 a 136) Para
resolver, SE
CONSIDERA Se
impugna en el sub-examine, la legalidad del acto administrativo complejo
integrado por la decisión de única instancia fechada el 7 de diciembre de 1999
emanada de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el
proveído de 15 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica
(e) del referido Ministerio, la providencia calendada el 2 de marzo del año en
curso suscrita por el Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA y la
Resolución Nro. 0273 de 28 de marzo del año que transcurre, suscrita por el
señor MINISTRO DE DEFENSA mediante la cual se impuso al actor como
sanción disciplinaria AMONESTACIÓN ESCRITA con anotación en la hoja de
vida. El
cargo fundamental en que se edifica la pretensión invalidatoria
del mencionado acto administrativo complejo, radica en la incompetencia del
funcionario que profirió la decisión que determinó imponer en su contra la
sanción disciplinaria, razonamiento que deriva del contenido del artículo 61 de
la Ley 200 de 1995 y de la constancia suscrita por el Coordinador del Grupo
Potencial Humano del MINISTERIO DE DEFENSA de fecha 9 de diciembre de
1999 en la cual se certifica que el jefe inmediato de los abogados del Grupo
Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica es el Coordinador de Grupo y
por ende, a su juicio, es manifiesta la incompetencia de la Jefe de la Oficina
Jurídica para actuar en condición de jefe inmediato y para imponerle a través
de los actos acusados la medida sancionatoria. En
defensa de la legalidad de las decisiones enjuiciadas, el apoderado de la
entidad demandada, expresó en torno al cargo por incompetencia que en la
conformación de la estructura orgánica del personal de la entonces Secretaría
General hoy Gestión General, el jefe inmediato del actor es el Coordinador del
Grupo, pero que en el "aspecto meramente disciplinario" por competencia
le corresponde al Jefe de la Oficina Jurídica, interpretación que surge del
artículo 61 de la Ley 200 de 1995 y de la Cartilla Guía, en cuanto señala que
para los efectos disciplinarios, serán jefes inmediatos en la Secretaría
General los superiores jerárquicos hasta el nivel de jefes de oficina y de
división. La
competencia en materia disciplinaria se asigna con fundamento en factores tales
como la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el
territorio, el factor funcional y la conexidad. El factor funcional se refiere
a las condiciones y calidades del funcionario a quien corresponde adelantar la
investigación y fallar el proceso. El artículo 61 de la Ley 200 de 1995, señala
que cuando la falta sea leve, el proceso es de única instancia y el funcionario
competente es "el jefe inmediato" y que cuando se trate de la
comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia
o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia
en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. En
consecuencia, el núcleo de la controversia se circunscribe en determinar los
alcances de la noción "jefe inmediato" que se consagra en el artículo
61 de la Ley 200 de 1995 en orden a concluir, sí en materia disciplinaria, el
superior más cercano del sujeto disciplinable es quien tiene la competencia
para fallar el proceso en única instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que
el actor al momento de imponérsele la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA con anotación
en la hoja de vida, se desempeñaba como abogado del Grupo Contencioso
Constitucional de la Oficina Jurídica, el cual estaba a cargo de un
coordinador, jefe inmediato según la constancia obrante al folio 264 del cdno dos expedida por el Coordinador del Grupo Potencial
Humano y por ello, la inconformidad del demandante se edifica en que el Jefe de
la Oficina Jurídica al arrogarse las atribuciones que no le competían
desconoció el debido proceso. Para
la Sala es comprensible que dentro del marco de la competencia funcional, el
ejercicio de la facultad de imponer la sanción, correlativamente no puede estar
desligado de la atribución de funciones relacionadas con el manejo de personal.
En consecuencia, el funcionario a quien corresponde fallar el proceso
disciplinario, debe estar investido de facultades que conlleven la ejecución de
actividades comprendidas en la noción de función pública, entendida como la
relación del Estado con sus servidores públicos, pues precisamente siendo una
de las expresiones de la actividad disciplinaria el reproche por la comisión de
conductas laborales que afectan la prestación del servicio, solamente los
funcionarios que tengan a su cargo la adopción de decisiones propias de la
administración de personal son los llamados a actuar en representación de la
potestad sancionatoria del Estado. Siendo
así, la noción de "jefe inmediato" adquiere una dimensión diferente
para efectos disciplinarios de la prevista para el cumplimiento de las
funciones estrictamente administrativas; explícitamente son de estas últimas
especificaciones las encaminadas a concretar la finalidad y el objeto que le
concierne al órgano estatal y desde luego, para el logro de tal resultado, es
coherente que se establezca una relación jerárquicamente directa entre
servidores públicos. Acorde
con lo precedente, aparece razonable complementar la definición de "jefe
inmediato" prevista en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 con la
distribución de competencias y grados de jerarquía que estructuralmente se
conforman en los organismos y entidades del Estado, pues una apreciación sin
reparo de la mentada expresión, daría pie para interpretaciones que
desarmonizan con el sentido de la competencia funcional en materia
disciplinaria. El
Decreto 1050 de 1968 señaló la integración de la rama ejecutiva del poder
público con la Presidencia de la República, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos, las Superintendencias y los Establecimientos Públicos. La
dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la
inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General. (artículos 1º y 10). En
los ministerios que el gobierno determine habrá un consejo encargado de
asesorar al ministro en la formulación, coordinación o ejecución de la política
o planes de acción. El consejo superior estará presidido por el Ministro
respectivo. Del formará parte el Viceministro, el Secretario General y los
gerentes o directores de las entidades adscritas o vinculadas al ministerio y a
su seno podrán ser llamados funcionarios de otras reparticiones administrativas
lo mismo que técnicos y representantes del sector privado. (Artículo 16). Para
la realización de las actividades de los ministerios se establecieron las
unidades, que cumplen funciones de asesoría o coordinación y de operación. Las
primeras se denominan oficinas o comités y consejos cuando incluyan personas
ajenas a los ministerios; las segundas se conocen como divisiones, secciones y
grupos. En algunos ministerios pueden establecerse direcciones generales que a
su vez estarán integradas por divisiones o secciones y grupos. Las unidades que
se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominan
comisiones o juntas. En el acto de constitución se señalará, el funcionario
responsable del cumplimiento de las actividades que se le asignen, (artículos
10 y 11). Cada
uno de los ministerios tendrá una oficina jurídica o un asesor jurídico según
sus necesidades, que en coordinación con la secretaría respectiva de la
presidencia de la República, deberá conceptuar sobre los problemas jurídicos
relacionados con el ministerio; elaborar o revisar los Proyectos de Ley,
Decretos Resoluciones y contratos del mismo; suministrar al Ministerio Público,
en los juicios en que esa parte la nación, todas las informaciones y documentos
necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actos del
gobierno; informar al ministro y a la secretaría jurídica de la presidencia del
curso de dichos juicios; codificar las normas legales relacionadas con el ministerio,
y mantener al día la codificación. No obstante que la normatividad precedente,
contempla las divisiones, secciones y grupos para las unidades operativas,
podría admitirse en el plano estructural el funcionamiento de divisiones,
secciones y grupos para las unidades ministeriales que cumplan funciones de
asesoría o coordinación. Es así, como en la oficina jurídica pueden funcionar
las divisiones, secciones y grupos. (Artículo 17). Con
ocasión de la reforma constitucional de 1991, con fundamento en el artículo 20
Transitorio, se mantuvo la nomenclatura de la estructura administrativa
establecida en el artículo 1050 de 1968, aunque para algunas de las entidades y
organismos reestructurados no se incluyeron las secciones pero sí la
subsecretarias, las direcciones generales y las subdirecciones, conservando la
posibilidad de conformar grupos de trabajo. El
Decreto 2162 de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Defensa
y otras entidades adscritas o vinculadas al mismo" estableció que la
Secretaría General del Ministerio comprende entre otros órganos la
Subsecretaría General y al interior de ésta se encuentra la oficina de
planeación y la oficina jurídica a la cual pertenece la División de Negocios
Generales. Lo anterior conjugando los artículos 3º y 6º. Se infiere entonces,
que la subsecretaría general hace las veces de la unidad de asesoría o
coordinación, a la cual pertenece la oficina jurídica, que como se anotó puede
tener en su conformación las divisiones, secciones o grupos. Según
se advierte en el plenario, al momento de expedirse los actos acusados, en el MINISTERIO
DE DEFENSA existía una oficina jurídica dirigida por un jefe (unidad de
asesoría o coordinación) a la cual pertenecía el actor en condición de miembro del
Grupo Contencioso Constitucional y a su turno, su jefe inmediato era el
Coordinador del Grupo. (fl
19 cdno uno). El
Decreto Nro. 590 de 1993, establece las funciones generales de los empleos de
la Rama Ejecutiva del poder público y los niveles de acuerdo a tales
atribuciones. En ese orden, pertenecen al nivel directivo las de
nombrar, remover y administrar el personal de acuerdo con las disposiciones
legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, función que configura la
calidad de nominador; al ejecutivo la atribución de administrar,
dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los proyectos, los programas y
las actividades de la dependencia y del personal a cargo; al profesional
la de coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del
personal bajo su inmediata responsabilidad; al técnico la de coordinar,
supervisar, y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su
inmediata responsabilidad; a los del nivel administrativo las de
coordinar, evaluar y controlar las actividades técnicas o administrativas de
una dependencia o grupo de trabajo garantizando la correcta aplicación de las
normas y procedimientos. A los empleos del nivel asesor no le atribuye
ninguna función relacionada con el personal y por consiguiente, debe entenderse
que el jefe inmediato o superior jerárquico de los empleados asesores es el
respectivo jefe de la dependencia a la cual estén adscritos. Los
empleados del nivel operativo, se caracterizan por el desempeño de
actividades manuales o tareas de simple ejecución que sirven de soporte para la
realización de las labores de los restantes niveles. (Artículo 2º numeral 6º,
4º numeral 3º, 5º numeral 11, 6º numeral 11, 7º numeral 14). El
desempeño de las funciones que correspondían al actor y la ubicación de los cuadros
jerárquicos en las anteriores categorías, le permite a la Sala concluir que
éste hacía parte del nivel asesor al cual también pertenecía la
Coordinadora del Grupo, quien a su turno, tiene por superior jerárquico a la
jefe de la oficina jurídica, cuyo titular puede considerarse entonces que era
el jefe de la dependencia y que ejercía sobre el actor directamente la función
de superior jerárquico ubicándose mínimo en el nivel profesional o
incluso en el ejecutivo. Significa
lo anterior, que la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional no
ejercía sobre el actor una labor de subordinación laboral directa sino que
funcionalmente, respecto de su grupo de trabajo, le correspondía coordinar,
evaluar y controlar las actividades técnicas y o administrativas, sin que ello
implicara subordinación laboral pues ésta le correspondía a la Jefe de la
dependencia, es decir a la Jefe de la Oficina Jurídica. En
concepto de 26 de septiembre de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil con
ponencia del DR. CESAR HOYOS SALAZAR absolvió la solicitud de consulta
formulada por el Ministro del Interior en la cual se indagaba respecto de
tópicos similares a los que son materia de cuestionamiento, y la respuesta es
acogida por la Sala para resolver la controversia por corresponder a una
aterrizada lógica jurídica. Para ilustración, se transcriben algunos aspectos: ".......1.
¿ Es válido interpretar que, en todo caso de falta leve, el competente, en
única instancia, es el superior inmediato del funcionario?. .........3
¿El jefe de la dependencia, o de la seccional o regional, hace relación a las
entidades estatales que tienen oficinas desconcentradas?. ........8
¿Tratándose de grupos de trabajo, dirigidos por un coordinador, de éste se
predica la noción de jefe inmediato? ........2.
La Sala responde 2.1.
En caso de faltas leves, el funcionario competente para investigar y fallar el
proceso disciplinario, en única instancia, es el jefe inmediato del servidor
público disciplinado. .........2.3.
Por jefe de dependencia se entiende la persona que ejercer el empleo superior
de nivel directivo, o ejecutivo, o profesional, o técnico, o administrativo
dentro de la respectiva unidad operativa de la estructura administrativa del
organismo o entidad del Estado, verbi gratia: ministro, director, jefe de
división, jefe de sección o jefe de grupo. ..........2.8.
El coordinador de un grupo de trabajo no es jefe inmediato de los empleados que
lo conforman. El jefe inmediato de cada uno de estos empleados es el
funcionario que ocupa el cargo de nivel directivo, ejecutivo, técnico o
administrativo de la unidad operativa a la cual esté adscrito el empleo que
desempeñan".
De
lo expuesto, se aprecia que no estuvieron desatinadas las instrucciones dadas
en la CARTILLA GUIA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, la cual
aunque no tiene poder vinculante porque el establecimiento de reglas de
competencia no es delegable a un compendio de esta naturaleza, no se apartó de
la realidad cuando estableció que para efectos del inciso 1º del artículo 61 de
la Ley 200 de 1995, se entendía como jefe inmediato del investigado, aquel que
dentro de la estructura orgánica de la unidad, dependencia o repartición, sea
el inmediato superior, responsable directo de su empleo, dirección, control y
progreso, y que por lo tanto, en la Secretaría General del Ministerio son
superiores jerárquicos los que ocupen cargos hasta el nivel de jefe de oficina
o de división. (fl 120 cdno uno). Conclúyese que el
reparo por incompetencia funcional no está llamado a prosperar. Atendiendo
que la censura formulada por la parte actora se centró en la incompetencia
funcional y ningún sustento jurídico y probatorio se efectuó en el libelo y en
el transcurso de la actuación con miras a enfocar con claridad suficiente,
aspectos de hecho configurativos presumiblemente en causales de justificación,
como la exagerada asignación de expedientes para fallo, la falta de
conocimiento de la fecha para audiencia de conciliación, la inocuidad de la
inasistencia en los efectos del proceso y el error en que se incurrió en el
proceso disciplinario en la indicación del Distrito Judicial donde se llevaría
a cabo la diligencia, tales extremos no serán analizados, imponiéndose en
consecuencia, la denegatoria de las súplicas de la demanda. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección
"B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA DENIEGANSE
las
pretensiones de la demanda. Cópiese
y notifíquese. Discutida
y aprobada en sesión del día. TARSICIO
CACERES TORO JESUS
MARIA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO
ORDOÑEZ MALDONADO ENEIDA
WADNIPAR RAMOS Secretaria |