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Concepto 160097 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
20/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

Señora:

 

ZORAYA FLÓREZ ÁLVAREZ

 

Rectora

 

COLEGIO POLICARPA SALAVARRIETA – IED

 

Calle 20 # 4-68

 

Bogotá D.C.

 

ASUNTO:          Concepto sobre medidas en caso de agresiones físicas y/o verbales entre un docente y sus estudiantes

 

REFERENCIA:  Correo del 20/09/2016

 

De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta.

 

¿Qué medidas se deben o pueden tomar en caso de agresiones físicas y/o verbales entre un docente y sus estudiantes?

 

2. Marco jurídico.

 

Ley 115 de 19942

 

Ley 715 de 20013

 

Ley 599 de 20004

 

Ley 734 de 20025

 

Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo6 (DURSE)

 

3. Tesis jurídicas.

 

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) transgresión de prohibiciones o faltas gravísimas en que puede incurrir un docente oficial en caso de agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes; ii) sanciones disciplinarias a imponer a docente oficial en caso de agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes; iii) medidas preventivas en caso de agresiones físicas y/o verbales de docente a sus estudiantes y finalmente; iv) se dará respuesta a la consulta.

 

4. Análisis jurídico.

 

4.1. Transgresión de prohibiciones o faltas gravísimas en que puede incurrir un docente oficial en caso de agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes.

 

Dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada caso concreto, cuando un docente oficial agrede física o verbalmente a sus estudiantes puede incurrir en: i) la transgresión de la prohibición del numeral 1 del artículo 35 del Código Disciplinario Único (CDU) o ii) la falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 ibídem; cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

(…)

 

(…)

 

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

 

(…)”

 

No debe perderse de vista que la trasgresión al régimen de prohibiciones por parte de servidores públicos puede constituir falta grave o leve, dependiendo de criterios como: el grado de culpabilidad, naturaleza del servicio público, grado de perturbación del servicio, jerarquía y mando del servidor, motivos determinantes del comportamiento, número de personas intervinientes, y modalidades y circunstancias de comisión: de la falta (cuidado empleado en su preparación, nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, grado de participación en la comisión de la falta, posible inducción por un superior a cometerla, eventual comisión de la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.)

 

Artículo 50. Faltas graves y leves Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

 

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 437 de este código.

 

Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” (Negritas y subrayado nuestros)

 

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del CDU respecto de la comisión de delitos como constitutivos a su vez de faltas disciplinarias gravísimas, debe precisarse que la agresión física y/o verbal por parte de un docente a sus estudiantes puede constituir delitos como: i) lesiones personales, ii) injuria y/o iii) calumnia, de acuerdo con las siguientes definiciones del Código Penal:

 

"Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.

 

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 113. Deformidad. Modificado por la Ley 1639 de 2013, artículo . Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34,66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Inciso 3° eliminado por la Ley 1773 de 2016, artículo 2°

 

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

 

Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

 

Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. Adicionado por la Ley 1773 de 2016, artículo 1°. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.

 

Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.

 

Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

 

Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

 

4.2. Sanciones disciplinarias a imponer a docente oficial en caso de agresiones físicas y/o verbales a sus estudiantes.

 

Teniendo en cuenta que, como ya vimos, cuando un docente oficial agrede física y/o verbalmente a sus estudiantes puede incurrir en falta leve, grave o gravísima, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; entonces las sanciones disciplinarias a imponer, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar, pueden ser las siguientes, conforme al artículo 44 del CDU:

 

"Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.


2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.


3. Suspensión, para las faltas graves culposas.


4. Multa, para las faltas leves dolosas.


5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones."

 

4.3. Medidas preventivas en caso de agresiones físicas y/o verbales de un docente a sus estudiantes.

 

4.3.1. Medidas preventivas del manual de convivencia.

 

El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE) (Decreto Nacional 1075 de 2015) estatuye que los establecimientos educativos públicos y privados deben incluir en su manual de convivencia, adoptado en virtud de su autonomía escolar reconocida en los artículos 77 de la Ley 115 de 1994, 5.5. de la Ley 715 de 2001 y 2.3.3.1.1.1. del DURSE, entre otros aspectos, medidas pedagógicas y acciones de promoción, prevención, reconciliación, reparación y restablecimiento de la convivencia escolar.

 

"Artículo 2.3.5.3.2. Lineamientos generales para la actualización del Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales deberán asegurarse de que en el Manual de Convivencia, y respecto del manejo de los conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia de que trata el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013, se incluyan como mínimo los siguientes aspectos:

 

(…)

 

5. Las medidas pedagógicas las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar a la prevención de las situaciones que la afectan a la reconciliación la reparación de los daños causados el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran.

 

(...)" (Negritas y subrayado nuestros)

 

En concordancia con lo anterior, el DURSE también dispone que los establecimientos educativos deben establecer unos protocolos para la atención de las situaciones tipo I, II y III que afectan la convivencia escolar, previstas en el artículo 2.3.5,4.2.6. 8 ibídem.

 

Según el DURSE, los protocolos en general deben definir como mínimo, entre otros aspectos: i) estrategias y alternativas de solución, ü) consecuencias aplicables y iii) formas de seguimiento de los casos.

 

"Artículo 2.3.5.4.2.7. De los protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad, contenido y aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos:

 

(…)

 

4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa.

 

5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia.

 

6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva.

 

Parágrafo. La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.

 

(Decreto 1965 de 2013, artículo 41)."

 

El protocolo para la atención de las situaciones tipo II debe desarrollar como mínimo el procedimiento para: i) remitir a las autoridades competentes los casos de daño al cuerpo y/o a la salud para la atención física y mental de los involucrados; ii) remitir a las autoridades administrativas los casos que requieran medidas de restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006; iii) adoptar medidas de protección a los involucrados contra posibles acciones en su contra; iv) informar inmediatamente a los padres o acudientes de todos los estudiantes involucrados; v) exponer los hechos por parte de los involucrados y padres o acudientes; vi) aplicar acciones restaurativas de reparación, de restablecimiento de derechos y de reconciliación, así como aplicar consecuencias a quienes hayan promovido, contribuido o participado en la situación; vii) comunicar los hechos de afectación de la convivencia y las medidas a adoptar por parte del presidente del comité a los demás integrantes; viii) analizar y hacer seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia para verificar si la solución fue efectiva o debe adoptarse el protocolo de las situaciones tipo III; ix) dejar constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones, adoptadas y x) reportar el caso en el aplicativo correspondiente del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

 

"Artículo 2.3.5.4.2.9. De los protocolos para la atención de situaciones tipo ll. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de tas situaciones tipo ll, a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.3.5.4.2.6 del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

 

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

 

2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley (098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia.

 

3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia.

 

4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

 

5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos.

 

6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada.

 

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el artículo 2.354.210 del presente Decreto.

 

8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes.

 

9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

 

Parágrafo. Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 2.3.5.4.2.11. del presente decreto.

 

(Decreto 1965 de 2013, artículo 43)."

 

A su turno, el protocolo para la atención de las situaciones tipo III debe desarrollar como mínimo el procedimiento para: i) remitir a las autoridades competentes los casos de daño al cuerpo y/o a la salud para la atención física y mental de los involucrados; ii) informar inmediatamente a los padres o acudientes de todos los estudiantes involucrados; iii) poner el caso en conocimiento de la Policía Nacional; iv) citar a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia; v) comunicar los hechos de afectación de la convivencia por parte del presidente del comité a los demás integrantes; vi) adoptar medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, agresor, denunciantes y demás involucrados; vii) reportar el caso en el aplicativo correspondiente del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar y viii) seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité territorial de Convivencia Escolar respectivo.

 

"Artículo 2.3.5.4.2.10. Protocolo para la atención de situaciones tipo III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

 

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

 

2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

 

3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.

 

4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.

 

5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.

 

6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de ia cual se dejará constancia.

 

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

 

8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.

 

(Decreto 1965 de 2013, artículo 44)."

 

Finalmente, el DURSE estatuye que los protocolos de las otras autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deben desarrollar el siguiente procedimiento: i) adelantar la actuación e imponer las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de los involucrados; ii) reportar el caso en el aplicativo respectivo del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar y iii) realizar seguimiento a la situación hasta que se logre el restablecimiento de derechos de los involucrados.


"Artículo 2.3.5.42.11. Activación de los protocolos de otras entidades. Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir con lo siguiente:

 

1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados las respectivas entidades.

 

2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

 

3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.

 

En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.

 

Frente a las situaciones que requieran atención en salud se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en el Título III "Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia" de la Ley 1438 de 2011 y sus normas concordantes.

 

En los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones que la 1098 de 2006 le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4807 de 2007, o la norma Clise lo modifique, adicione, sustituya o compile.

 

En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las diligencias a la autoridad competente.

 

Parágrafo 1°. En materia de prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, además de la aplicación del protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en la Ley 1146 de 2007 y en su reglamentación.

 

Parágrafo 2°. Cuando surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a lo establecido en el e artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo 3°. Cuando la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia.

 

(Decreto 1965 de 2013, articulo 45)."

 

4.3.2. Medidas preventivas del Código Disciplinario Único.

 

El artículo 157 del CDU dispone que durante la investigación o juzgamiento de faltas disciplinarias gravísimas o graves es posible ordenar motivadamente la suspensión provisional sin derecho a remuneración del servidor público investigado, si se evidencia que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia de éste en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

"Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.

 

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia."

 

5. Respuesta a la consultan.

 

¿Qué medidas se deben o pueden tomar en caso de agresiones físicas y/o verbales entre un docente y sus estudiantes?

 

Respuesta. Dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conflicto(s) sucedido(s), los establecimientos educativos deben aplicar las medidas pedagógicas y acciones de promoción, prevención, reconciliación, reparación y restablecimiento previstas en sus protocolos de las situaciones tipo II y III que afectan la convivencia escolar, los cuales deben establecer en su manual de convivencia, adoptado en virtud de la autonomía escolar de la que gozan, de acuerdo con los artículos 77 de la Ley 115 de 1994, 5.5. de la Ley 715 de 2001 y 2.3.3.1.1.1. del DURSE, en concordancia con los artículos 21 de la Ley 1620 de 2013 y 2.3.5.3.2., 2.3.5.4.2.7., 2.3.5.4.2.9. y 2.3.5.4.2.10. del DURSE, analizados en este escrito.

 

Igualmente, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las agresiones físicas y/o verbales, los establecimientos educativos deben: i) remitir los casos que requieran medidas de restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006, a las demás autoridades administrativas (prestador de servicios de salud, Defensoría de Familia o Comisaría de Familia o Inspección de Policía, etc.) y/o ii) remitir los casos de daño al cuerpo y/o a la salud a las autoridades competentes para la atención física y mental de los involucrados y/o iii) poner el caso en conocimiento de la Policía Nacional las situaciones tipo III que así lo ameriten.

 

A su vez, dichas autoridades (Policía, Fiscalía, prestador de servicios de salud, Defensoría de Familia o Comisaría de Familia o Inspección de Policía, etc.) que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deben aplicar los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2,3.5.4.2.11. del DURSE.

 

Adicionalmente también se puede ordenar la suspensión provisional en el cargo sin derecho a remuneración del docente involucrado, mediante acto administrativo expedido por el funcionario competente para investigar o juzgar la presunta falta disciplinaria cometida, en la medida en que se evidencie que la permanencia en el cargo, función o servicio público i) posibilita la interferencia del docente involucrado en el trámite de la investigación ii) o permite que continúe cometiéndola iii) o que la reitere, en virtud de los dispuesto en el artículo 157 del CDIJ.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.

 

Cordialmente

 

HEYBY POVEDA FERRO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 "Artículo 80 Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos."

 

2 "Por la cual se expide la ley general de educación."

 

3 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

 

4 "Por la cual se expide el Código Penal."

 

5 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único."

 

6 Decreto Nacional 1075 de 2015.

 

7 “Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave,"

 

8 “Artículo 2.3.5.4.2.6. Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:

1. Situaciones Tipo l. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.

2. Situaciones Tipo ll. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características:

a) Que se presenten de manera repetida o sistemática;

b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.

3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro ll de la Ley 599 de 2000 o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 40).”

 

Proyectó: Javier Bolaños Zambrano

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