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Concepto 1241 de 2017 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
24/01/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO CONCEPTO 1241 DE 2017

 

Fecha:

24 de enero de 2017


PARA:

Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB


DE:

Subdirector Jurídico Tributaria –DIB- Secretaría Distrital de Hacienda

 

INSTRUCTIVO DE VIGENCIA, ALCANCE, PROPÓSITO Y APLICACIÓN DE LA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL A LA LUZ DEL SISETEMA TRIBUTARIO DISTRITAL

 

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB. 

 

Por ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos por esta Subdirección, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos las inquietudes que nos planteamos a continuación. 

 

CONSULTA

 

En la perspectiva de lograr mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer tributario a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en las actuaciones de los sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes retenedores, informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos administrados y controlados por esta Dirección, nos preguntamos:


¿Cuál es la incidencia, vigencia, alcance e impacto de la Reforma Tributaria Estructural adoptada mediante la Ley 1819 del 29 de diciembre de 20161, en el sistema tributario distrital?

 

RESPUESTA

 

Antes de abordar el propósito que anima el presente pronunciamiento, es conveniente hacerlo con las siguientes:

 

Líneas de mensaje

 

* El punto de partida lo constituye la premisa fundamental de que el Estado, como organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación, que se ejerce en determinado territorio, para cumplir con sus fines esenciales y sus funciones institucionales, económicas, sociales, culturales y ambientales, entre otras, precisa de movilizar los recursos financieros necesarios para respaldar su actividad. 

 

* El pago de las exacciones por parte de sujetos pasivos de los tributos, se destina a proveer de recursos financieros a los presupuestos públicos del orden nacional y territorial.

 

* La situación económica de nuestro país en los últimos años afectada por condicionantes internos y externos (por un lado, la desaceleración del segundo mayor importador mundial (China) y por otro, el incremento en la producción de petróleo de esquisto por parte de EEUU, traducido en un declive significativo de los precios de este commodity y claro está, de los ingresos minero energéticos), obligaron a nuestro Estado a tomar decisiones que le permiten superar el déficit fiscal que ponía en riesgo la financiación de los servicios de salud,  educación, vivienda, medioambiental, formación deportiva y cultural, justicia y seguridad ciudadana permitiéndole, de paso, afrontar el reto del posconflicto2. Es así como el pasado 29 de diciembre el H. Congreso de la República, atendiendo a la iniciativa impulsada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Ley 1819 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, cuyos ejes centrales son la equidad, eficiencia, simplicidad y suficiencia del sistema tributario amén de fortalecer la lucha contra la evasión y la elusión, con el fin de avanzar en materia de inversión, empleo, crecimiento y competitividad y modernizar el sistema tributario en condiciones de mejorar la vida, continuamente y para todos.

 

* Los ejes centrales mencionados fueron el resultado del mandato establecido por la Ley 1739 de 2014, mediante la cual se ordenó la creación de una comisión de expertos ad honórem, reglamentada mediante el Decreto 0327 de 2015, que debía revisar la normativa tributaria y presentar recomendaciones al Gobierno Nacional, tarea puntual que se cumple en diciembre del año 2015 presentándole al Ministro de Hacienda y Crédito Público un informe con recomendaciones para una reforma tributaria estructural con incidencia directa en la hacienda pública de los niveles subnacionales.

 

Como las normas incorporadas en la pluricitada ley 1819 (derecho formal) debe lograr su cumplimiento o eficacia (el derecho real) al interior de la autoridad tributaria a la hora de administrar, controlar y fiscalizar los tributos y para  todos y cada uno de los contribuyentes y considerando que las reformas al sistema tributario también tienen un componente territorial que busca hacer precisiones fundamentales en los elementos estructurantes de algunos impuestos distritales, incrementar la eficiencia del recaudo, clarificar y simplificar los trámites del contribuyente, a continuación nos referiremos a los cambios y derogaciones efectuados con el fin de seguir una línea de actuación segura, así:

 

I

 

De la incidencia de la reforma tributaria estructural en el sistema tributario distrital.

 

El sistema tributario se encuentra articulado por un conjunto de elementos y principios que se interrelacionan para alcanzar los objetivos de financiación propuestos y cuya efectividad y eficiencia se logra con la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de sancionar de manera directa a los infractores.  En efecto, el sistema tributario se encarna en una trilogía: lo sustancial (material), lo procedimental (formal, adjetivo o instrumental) y la administración que lo gestiona3 bañada de aureola y luz por los principios de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad, justicia, no confiscatoriedad, legalidad, generalidad, neutralidad y suficiencia, los cuales se erigen como limitantes del ejercicio del poder tributario a la vez que constituyen  la esencia, orientación y fundamento de su interpretación y aplicación.

 

De presente lo anterior tenemos que, los cambios y desarrollos presentes en la Ley 1819 de 2016, dadas la interdependencia y consonancia que debe existir como un todo en  el sistema tributario colombiano, impactan directamente los componentes  sustantivo y procedimental del sistema tributario distrital y, claro está, fortalece a la administración y gestión tributaria lo que permitirá cumplir los objetivos de la política impositiva¸ razón por la cual en virtud de los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, trascritos en forma precedente, los cambios ocurridos en los dos últimos componentes, huelga decir, procedimental y administrativo, dada la remisión general a las normas del E.T.N sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro, son aplicables en el Distrito Capital sin perjuicio de que esta entidad territorial al modelar el procedimiento tributario distrital y el régimen sancionatorio establezca condiciones más favorables al contribuyente y más eficientes para el ejercicio de la su función pública tributaria.

 

A este propósito anótese que la legalidad de un tipo de norma distrital como la acabada de señalar deriva del mismo artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - el cual no  solo autorizó a los municipios y departamentos para aplicar el procedimiento tributario nacional sino también para  disminuir y simplificar, acorde con la naturaleza de sus tributos, las sanciones y términos de la aplicación de los procedimientos establecidos en el E.T.N para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición- y de la misma Carta Política al disponer en el artículo 322 que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá “ (…) será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (…)”.

 

En este orden de ideas, conviene tener presente lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia  del 17 de julio de 2014,  proferida dentro de la radicación No.010-00982:

 

(…) De acuerdo con esta disposición, el grado de sujeción de los entes territoriales a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional puede morigerarse, siempre que con ello se busque disminuir el monto de las sanciones y simplificar los términos de aplicación de los procedimientos de administración, determinación, discusión, etc. del tributo.

Ello excluye la posibilidad de que las ordenanzas y acuerdos establezcan procedimientos tributarios más complejos y estrictos que aquellos fijados por la ley. (…)”

 

Una vez establecido el marco conceptual anterior y a fin de hacer más didáctico el presente documento, a continuación recorreremos juntos por secciones y/o componentes del sistema tributario, los cambios introducidos:

 

  

REFORMAS DE ORDEN SUSTANCIAL

 

 

NORMA (Ley 1819/16)

 

TEMA

 

OBSERVACIONES Y CRITERIO

DOCTRINAL

 

 

Artículo 263. Prelación legal de la obligación tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 20134, el pago de la obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar atendiendo la prelación legal del crédito fiscal establecida en el Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este Estatuto.  

Prelación legal de la obligación tributaria.

 La prelación legal de la obligación tributaria remarca la significación del crédito tributario – acentuada en la financiación de sus gastos e inversiones-  estableciendo una regla de privilegio general sobre todos los bienes y obligaciones del deudor con las excepciones que el artículo 263 y la jurisprudencia constitucional han establecido con las cuales se reconoce la  importancia de otros conceptos a los cuales les asigna preferencia frente al cobro de la deuda tributaria. 

 

Artículo 278. Modifíquese el artículo 634 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. 

 

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. 

 

Parágrafo 1°. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. 

 

Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. 

 

Parágrafo 2°. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. 

 

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. 

 

La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1° de enero de 2017. 

 

Artículo 279. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

 

Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.  

 

Intereses moratorios y determinació n de su tasa.

 

En cuanto a la sanción por mora se origina con la existencia de una obligación que no ha sido cancelada dentro de la oportunidad pertinente. En este evento se deberá liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

 

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de intereses vigente en el momento del respectivo pago.

 

Aunque la determinación de la tasa de interés moratorio es un asunto de naturaleza procedimental, vamos a tratarla junto con la institución sustantiva de la “sanción moratoria”, de tal manera que  los cambios introducidos se contraen a:

 

1. A regular, por técnica jurídica en un mismo artículo, los intereses moratorios a cargos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y entidades recaudadoras de impuestos.

 

2. A ampliar, en aras del derecho fundamental de igualdad, el beneficio de suspensión de intereses moratorios después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a cargo no solo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, sino también los intereses corrientes a cargo de la Administración Tributaria, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. 

 

3. Establecer nuevas reglas para la determinación de la tasa de interés moratorio.5

 

Las reformas en este sentido es aplicable al Distrito Capital con base en la remisión que el artículo 66 del Decreto 807 de 1993 hace a los artículos 634, 634-1, 635 y 636 del E.T.N, este último derogado para ser incluido su contenido en el parágrafo del artículo 634 ibídem.

 

 

Artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. 

 

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

 

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: 

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y 

 

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 

 

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: 

 

a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de

la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y 

 

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

 

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: 

 

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la

comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y 

 

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 

 

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: 

 

a)             Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y 

 

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 

 

Parágrafo 1°. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. 

 

Parágrafo 2°. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. 

 

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente. 

 

Parágrafo 3°. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo. 

 

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario. 

 

Parágrafo 5°. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. 

 

 

Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio y de la reincidencia como presupuesto de incremento de las sanciones del mismo tipo.  

 

Habiéndose derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que consagró mediante norma independiente que no integró el E.T.N, los principios generales que como presupuesto para la imposición de las sanciones debían observar las autoridades tributarias nacionales, el primer cuerpo normativo, a cambió, modificó el artículo 640 del E.T.N, regulador del fenómeno de la reincidencia en la infracción del mismo tipo (que en nuestro Decreto 807 de 1993, se encuentra positivado en el artículo 57) para regular en él, la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio y la misma reincidencia, principios que entraran a hacer parte de nuestro sistema sancionatorio de manera inmediata sin perjuicio de que con posterioridad se adopten mediante Acuerdo Distrital.

 

Artículo 285. Modifíquese el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 

 

 

Sanción por corrección de las declaraciones.

 

El cambio introducido se vislumbra con la precisión consistente en que la corrección que se realiza después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria, genera la sanción por corrección  equivalente al (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella.

 

En el Distrito Capital la ausencia de la expresión después del vencimiento del plazo para declarar no fue motivo de conflicitividad alguna pues siempre se entendió que la declaración inexacta que se corregía antes del plazo para declarar no causaba la sanción por corrección y la presentada después de dicho plazo sí la generaba. 

 

Artículo 290. Modifíquese el artículo 657 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN” en los siguientes casos: 

 

1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.

  

2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias. 

 

3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe. 

 

4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos

. 

Parágrafo 1°. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. 

 

Parágrafo 2°. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa. 

 

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto. 

Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. 

 

Parágrafo 4°. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran. 

 

Parágrafo 5°. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión. 

 

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.

 

Parágrafo 6°. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así: 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. 

 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. 

 

Parágrafo 7°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Sanción de clausura del establecimiento

 

Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la remisión que el artículo 72 del Decreto 807/93, hace al artículo 657 del E.T.N, modificado.   

 

Artículo 291. Modifíquese el numeral 2 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.  Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT. 

 

 

Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único

Tributario

 

Considerando que el artículo 22, numeral 2° del Acuerdo 469 de 2011 regula la sanción en referencia con la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de dos (2) días y con la modificación, esta sanción se sustituye por una multa equivalente a 10 UVT, el citado numeral, independientemente de que sea más o menos gravoso para el obligado tributario,  debe ser modificado mediante Acuerdo, dada que el tipo sancionatorio (en este caso, cierre del establecimiento o multa) es de reserva de ley.  

 

En la anterior línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha sostenido: 

 

“ (…) Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)”  C-818-05. M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Desde esta perspectiva, en otros de sus proveídos, el Alto Tribunal adujo: “ (…) El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa. En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, (…)C412-15. M.P Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

En este punto resulta pertinente advertir que el

Acuerdo 469 de 2011 redefinió el Registro de Información Tributaria-RIT, ampliándolo a todos los tributos distritales administrados por la DIB, impartiendo reglas para su puesta en escena, su actualización, acreditación y/o presentación - obligación ésta última que se hará exigible a partir de la implementación del RIT, en los términos y condiciones que señale el reglamento - y claro esté,  el  régimen sancionatorio  asociado al mismo.

 

Agréguese a lo anterior que el parágrafo único del artículo 17 del citado cuerpo legal consagra que  “(…) Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, continuarán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993. La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de entrada en vigencia del nuevo registro”.

 

 

Artículo 292. Modifíquese el artículo 667 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 667. Sanción por no expedir certificados. Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. 

 

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. 

 

La sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

Sanción por no expedir certificados.

 

Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 75 del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 667 del E.T.N, modificado.

 

Artículo 293. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. 

 

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. 

 

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 

 

1 El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción. 

 

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. 

 

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. 

 

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. 

 

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. 

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. 

 

Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. 

 

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. 

 

Sanción por improcedenci a de las devoluciones y/o

compensacio nes.

 

Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 76 del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 670 del E.T.N, modificado.   

 

 

Artículo 295. Modifíquese el artículo 674 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 

 

1. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 

 

2. Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo representa. 

 

3. Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por la DIAN. 

 

4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o documento recepcionado. 

 

Artículo 296. Modifíquese el artículo 675 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 

 

1.             Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos. 

 

2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 

 

3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 

 

4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético. 

 

Artículo 297. Modifíquese el artículo 676 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:

 

1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT. 

 

2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT. 

 

3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres

(3) UVT. 

 

4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT. 

 

5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT. 

 

6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT. 

 

Los términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva. 

 

Artículo 298. Adiciónese el artículo 676-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 676-1. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo: 

 

1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria. 

 

2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Administración Tributaria sean

presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones: 

 

a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT; 

 

b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT; 

 

c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT. 

 

Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva. 

 

En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los plazos concedidos para realizarlas. 

 

Artículo 299. Adiciónese el artículo 676-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 676-2. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente: 

 

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.

 

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción. 

 

Artículo 301. Adiciónese el artículo 676-3 al Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 676-3. Sanción mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable. 

 

En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal. 

 

Sanciones a entidades autorizadas para recaudar y aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de estas entidades.

 

Los artículos 674, 675 y 676 del E.T.N,  reguladores del régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar son aplicables en la DIB  en virtud de la remisión efectuadas a estas normas por el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, aclarando que las sanciones modificadas entran a regir los nuevos hechos sancionatorios que se tipifiquen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29-12-16.

 

De otra parte, el establecimiento en el artículo 301 ibídem, de una base y un techo en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar, al encontrarse articulado como parte fundamental integrante de dicho régimen, entra de manera inmediata a formar parte del ordenamiento jurídico distrital. 

 

Artículo 341. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: 

 

Parágrafo 3°. A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos. 

 

Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario. 

 

Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.

 

No sujeción al impuesto sobre vehículos automotores a partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de los rodantes.

 

El beneficio tributario de no sujeción al referido impuesto respecto de los automotores que hayan sido aprehendidos, abandonados o decomisados,  a partir del registro de dichas medidas, entra en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, por ser esta exacción de período. 

 

A este respecto anotar que la doctrina fijada mediante Concepto No. 1197 del 2 de septiembre de 2009, en el sentido de que (…)  la declaratoria de abandono no exonera  de las obligaciones tributarias pues como ya se dijo, la calidad de sujeto pasivo sobre el vehículo no se pierde por tal declaratoria,  razón por la cual se modifica el Concepto 1001 del 24 de noviembre de 2003,  en su parte pertinente.

 

Ahora bien, para aquellos contribuyentes que bajo el amparo del Concepto 1001 de 2003 consideraron extinguida la obligación tributaria por haberse declarado en abandono un vehículo automotor, se mantendrá tal posición doctrinal hasta la presente vigencia gravable debiendo cumplir a partir del período fiscal 2010, con todas y cada una de las obligaciones tributarias que le asisten en calidad de propietarios o poseedores de los vehículos cuya matrícula aún no haya sido cancelada”, deja de ser vinculante frente a las declaratorias de abandono,  por no reclamarse el automotor aprehendido por las autoridades, que ocurran a partir del 1° de enero de 2017. 

 

Artículo 342. Base gravable y tarifa. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: 

 

Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. 

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 

 

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 

 

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. 

 

Parágrafo 1°. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. 

Parágrafo 2°. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo

 

periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993. 

 

Parágrafo 3°. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.

 

Base gravable y tarifa del

impuesto de industria y comercio.

 

El artículo 342 modifica el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Código de Régimen Municipal, dejando a salvo las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993, por lo tanto la base gravable del impuesto de industria y comercio y el régimen tarifario se rigen por lo previsto en el artículo 154 de este último cuerpo normativo, así las cosas, en materia del tributo in examine, en el Distrito Capital, se aplican, en primer lugar, las disposiciones especiales del Decreto 1421 de 1.993, y en lo que no pugnen con ellas, las previsiones de la Ley 14 de 1.983 y normas concordantes. 

 

 

Artículo 347. Tarifas. Modifíquese el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, así: 

 

Artículo 211. Tarifas del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes: 

 

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. 

 

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018. 

 

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas actualizadas. 

 

Parágrafo. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud. 

 

Artículo 348. Modifíquese el artículo 6º de la Ley 1393 de 2010, así: 

 

Artículo 6º. Componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor. 

 

Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

Parágrafo 1°. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995. 

 

Parágrafo 2°. El componente ad valórem también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

 

Parágrafo 3°. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable en relación con el componente ad valórem que se regula en este artículo. 

 

Parágrafo 4°. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393 de 2010.  

 

Tarifas del

componente

específico del impuesto al consumo de

cigarrillos y tabaco elaborado y componente ad valórem de dicho impuesto.

 

La Ley 1393 de 2010 definió una estructura mixta de impuesto ad-valorem (sobretasa) y específico (impuesto al consumo) del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para el impuesto al consumo se fijó una tarifa de 570 pesos por cada cajetilla de veinte unidades –indexadas con la inflación de estos productos- y de 36 pesos por gramo para otros derivados. La sobretasa al consumo se fijó en un 10% sobre el precio de venta al público.

 

En consideración a que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en Colombia era bajo en comparación con estándares internacionales y a fin de  desincentivar el consumo mediante el incremento de la carga tributaria, teniendo en cuenta las externalidades y costos que esto representa para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la reforma introducida fortalece dicho tributo con la modificación en su elemento tarifario y con la adición de un componente ad valórem conservando la forma de su recaudo y el método de participación..

 

 

 

REFORMAS DE ORDEN PROCEDIMENTAL

 

 

NORMA (Ley 1819/16)

 

 

OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL 

 

Artículo 195. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 

 

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. 

 

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

 

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 

 

4. Que no sean usuarios aduaneros.

 

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. 

 

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT. 

 

Parágrafo. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común[1].

 

Régimen simplificado del impuesto de industria y comercio7

 

Como quiera que a partir de la vigencia del Acuerdo 65 de 2002, art. 4°, quedaron homologados los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio con los establecidos en el artículo 499 del E.T.N para pertenecer al mismo régimen del impuesto sobre las ventas, tenemos que para efecto de la definición del régimen a que se pertenece, el contribuyente del ICA deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 195 en comento.

 

En los demás tópicos, tales como las obligaciones asociadas al régimen simplificado (v.gr. llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias)  y el traslado del régimen común al simplificado, en especial éste último, se sigue rigiendo por la norma contenida en el artículo 5 del Acuerdo 65 de 2002, a cuyas voces    

 

“(…) Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente acuerdo”.

 

Artículo 255. Modifíquese el artículo 764 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: 

 

a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; 

 

b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias; 

 

c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. 

 

Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. 

 

La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario. 

 

Parágrafo 1°. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. 

 

Parágrafo 2°. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. 

 

Parágrafo 3°. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones.  

 

Parágrafo 4°. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional. 

 

 

Liquidación

provisional

 

 

 

 

En relación con la institución de la liquidación provisional, debemos anotar:

 

1. Que la misma se entiende adoptada en el Distrito

Capital en virtud de la remisión que hace el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al Título VI del Libro Quinto del E.T.N dentro del cual se encuentra incorporado el artículo 764 reformado.

 

2. Que no obstante lo anterior, en el Distrito Capital de acuerdo con la naturaleza de sus impuestos, se reguló la figura de la liquidación provisional específicamente para los impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores e industria y comercio en el Acuerdo 26 de 1998.

 

3. Que tanto en el Acuerdo 26 de 1998 como en la Ley 1819 de 2016, la expedición del acto liquidatorio es opcional y/o facultativa para la Administración Tributaria Distrital. 

 

Es de resaltar que de ahora en adelante, conforme a la Ley 1819/16, el acto liquidatorio objeto de análisis se podría expedir no solo respecto de los contribuyentes omisos sino también inexactos, que omitan o liquiden sus sanciones indebidamente y respecto de quienes incumplan las obligaciones formales, por ende en ella se podrá determinar y liquidar los impuestos y las sanciones a que haya lugar, las que son susceptibles de reducción, evento en el cual se reduce el término de firmeza de la declaración corregida o presentadas con ocasión de la aceptación de la liquidación provisional.     

 

Así mismo, anotar que los artículos 256 a 261 ibíd, se encargan de regular el procedimiento para proferir, aceptar, rechazar, modificar, discutir y notificar la liquidación provisional.

 

Artículo 264. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo. 

 

Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 

 

a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%); 

 

b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable; 

 

c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal;

 

d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados. 

 

De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 

 

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 

Avalúo de

bienes embargados en el proceso administrativ

o de cobro coactivo.

El nuevo procedimiento facilita la labor de cobro en tanto el avalúo lo sigue determinando la Administración para lo cual no tendrá en cuenta la base gravable contenida en la declaración del impuesto predial unificado, el valor comercial de los vehículos establecido anualmente por

 

Mintransporte, a través de consultas en páginas especializadas y por conducto de un perito avaluador o de entidades o profesionales especializados, según el tipo y naturaleza del bien. 

   

 

Artículo 265. Modifíquese el artículo 839-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 839-4. Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costobeneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. 

 

Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro. 

 

Parágrafo. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo. 

 

 

Relación costobeneficio en el proceso administrativ

o de cobro coactivo.

 

La evaluación de la productividad con criterios de costo beneficio  de los bienes respecto de los cuales se decretó medidas cautelares (embargo y secuestro) en un proceso  de cobro coactivo (deja por fuera a los procesos de extinción de dominio y de dación en pago que en el Distrito Capital se encuentra regulado en el Decreto 41 del 23-02-06) también se debe efectuar en los procesos de cobro que, a 29 de diciembre de 2016, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas y de resultar negativa la relación costo beneficio se levantara la medida cautelar, se continúa el proceso de corbo coactivo sin que esta circunstancia conlleve a la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro.

 

 

Artículo 266. Modifíquese el artículo 840 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

 

 

Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento. 

 

Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento. 

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales. 

 

Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

 

Parágrafo 2°. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo. 

Remate de bienes en el proceso

administrativ

o de cobro coactivo.

La norma permite el remate de bienes por la propia Administración Tributaria, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, en forma presencial o virtual, esta última en los términos y condiciones que establezca el reglamento.

  

También amplia el radio de administración y disposición  de los bienes  adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, la que encomienda, ahora, a la Administración Tributaria quien podrá entregarlos para su administración y venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA. 

 

Por último, dispone que en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento, se adjudicará, en la forma y términos que establezca el reglamento, los bienes a favor de la nación (léase Distrito Capital).  

 

Artículo 268. Adiciónese el artículo 572 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y parágrafo: 

 

i) Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas. 

 

Parágrafo. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice. 

 

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. 

 

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición. 

 

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.  

 

Representant es que deben cumplir deberes

formales

 

 

Antes que todo se impone señalar que los contribuyentes o responsables del pago de los tributos deben cumplir los deberes formales previstos en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, de éstos últimos se ocupa el artículo 572 del E.T.N, que resultó modificado.  

 

Pues bien, el artículo 268 en referencia, amplia el ámbito de aplicación del cumplimiento de los deberes formales asociados a los tributos distritales, a los representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.

 

De igual modo facilita el cumplimiento de dichos deberes por las sucesiones aclarando la figura de los herederos con  administración de bienes,  facultándolos, cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante autoridad competente, para nombrar, de común acuerdo, un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos y de existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

 

Artículo 269. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al artículo 572-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 

 

Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. (…) 

 

Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana.  

 

Apoderados generales y

mandatarios especiales.

 

En cuanto al artículo 572-1 reformado,, se elimina la formalidad del otorgamiento de poder por escritura pública a mandatarios que no son abogados para poder suscribir y presentar las declaraciones tributarias.

 

No obstante, dentro del contexto de la respectiva actuación ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, el poder especial debe ser objeto de verificación de cumplimiento de requisitos legales en su otorgamiento, como es el caso de los señalados en el artículo 4° del D.D 807 de 1993 y en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.

 

Artículo 270. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. (…) 

 

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. 

 

Artículo 272. Declaraciones de retención en la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. 

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. 

 

Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.  

 

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

 

En primer lugar se impone anotar que el sistema de retenciones, como mecanismo de pago anticipado del ICA, se encuentra autorizado en el numeral 3º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y regulado en el Acuerdo 65 de 2002, el Decreto Reglamentario 271 del mismo año y las Resoluciones 23 del 2002, 9 de 2004 y  52377 de 2016 de la Dirección Distrital de Impuestos, y algunas disposiciones aún vigentes del Decreto 053 de 1996.

 

En segunda instancia señalar que la ineficacia objeto de examen busca garantizar la eficacia y eficiencia en el recaudo de los tributos.

 

La modificación se evidencia en tres aspectos: a. En relación con el monto del saldo a favor de que es titular el agente retenedor, susceptible de ser compensado al saldo a pagar determinado en la declaración de retefuente, b. En lo que respecta a la ampliación del término para que el agente retenedor efectúe el pago del saldo a cargo liquidado en la declaración de retefuente, presentada sin pago total y c. Factibilidad de un pago temporal (hasta el 29 de abril de 2017). En tales casos se tiene como cumplido el requisito de pago para la presentación válida de la declaración, que de serlo quedaría omiso (Ver: Corte Constitucional C-102/15).  

 

Por último, recordar que en el Distrito Capital ya el Decreto 807 de 1993, en su artículo 17 establece que las declaraciones se tienen como no presentadas cuando no contengan la constancia de pago, requisito éste que es exigido para los denuncios fiscales enlistados en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 12 ibídem, entre los cuales se encuentra la declaración de retención en la fuente.  

 

Artículo 274. Modifíquese el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. 

 

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. 

 

Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. 

 

Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2017.  

 

Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.

 

Las novedades de esta disposición son:

 

1. Los contribuyentes distritales, en virtud de lo dispuesto en el artículo que se examina, una vez la Administración Tributaria Distrital realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web - plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2017- podrían corregir directamente las declaraciones tributarias físicas o virtuales, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor sin necesidad de trámite adicional alguno.  

 

2.- Se unifica, en un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, el cómputo del término general para corregir una declaración inicial o una de corrección, salvo, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 648 de 2016, cuando se presente solicitud de revisión de avalúos catastrales y de clasificación de usos, casos en los cuales los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión,  y antes de que adquiera firmeza la declaración tributaria –firmeza que se suspende mientras tenga lugar la revisión- podrán corregir directamente la declaración y solicitar la devolución de del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar. 

 

Por último, recordar que por mandato del Acuerdo Distrital 426 de 2009, art. 1°, “ (…) los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el predio haya sido inscrito en el censo catastral. (…)”.  

 

Artículo 276. Modifíquese el artículo 705 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. 

 

Artículo 277. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. 

 

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo. 

 

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. 

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. 

 

Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. 

 

El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.  

 

Términos para notificar el

requerimient o especial y 

de firmeza de las

declaracione s tributarias.

 

En principio los términos para notificar el requerimiento especial y de firmeza de las declaraciones tributarias[2], ampliados con ocasión de la reforma tributaria estructural, aplicarían en el procedimiento tributario distrital sino fuera porque en el mismo (Decreto 807/93, art. 24) se encuentra previsto un término especial y menor que no se traduce en una situación más gravosa sino que, por el contrario, obra a favor del contribuyente, para quien la decisión pronta de su situación jurídico tributaria es un imperativo, y de la eficiencia del sistema tributario como de la celeridad y efectividad de la función pública fiscal. Por lo tanto, el artículo 24 no se modifica y sigue rigiendo.

 

El artículo 24 citado, ordena:

 

“Artículo 24º.- Firmeza de la Declaración Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó”.

 

 

Artículo 304. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará así: 

Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.  

 

Racionalización de la conservación de documentos soporte.

 

La guarda y cuidado de la información contable y tributaria constituye una obligación de inexorable cumplimiento para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores.

 

El artículo 46 conserva la reducción –de 5 años al de firmeza de la declaración tributaria- del término a que se refiere el artículo 632 del E.T.N, pero lo extiende a la operancia de la firmeza de todo denuncio fiscal.

 

Artículo 340. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: 

Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial. 

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. 

 

Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.

 

Liquidación del impuesto sobre

vehículos automotores

 

La modificación ya opera en el Distrito Capital en virtud del sistema mixto de declaración y facturación del impuesto sobre vehículos automotores adoptado por el artículo 5° del Acuerdo 648 de 2016.

 

Lo propio puede decirse de la obligación del Mintransporte de entregar toda la información del RUNT al Distrito Capital de Bogotá, lo que le permitirá  a éste asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores, en aras de una mayor eficiencia por parte de la administración tributaria y un servicio y disponibilidad de información más adecuado para los contribuyentes

Artículo 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así: 

 

Artículo 69. Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. 

 

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. 

 

Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

 

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. 

 

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. 

 

En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura. 

 

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.  

 

Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación.

 

Habiéndose acogido en el Acuerdo Distrital 648 de 2016 el sistema de facturación para los impuestos predial unificado y vehículos automotores, siendo este el sistema principal y el declarativo el subsidiario, dejándose en el D.R 474 de 2016, como optativo para “ (…) ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan” y habiéndose introducido reglas nuevas en relación con el procedimiento de notificación de las facturas y otros tópicos, el cambio introducido empezará a operar en el Distrito Capital una vez el mismo sea adoptada mediante Acuerdo. 

 

REFORMAS A LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LOS TRIBUTOS

 

NORMA (Ley 1819/16)

 

TEMA

 

OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL

 

Artículo 275. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

 

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales. 

 

Transmisión electrónica de pruebas

 

La adición, en virtud de la remisión que hace el artículo 80 del Decreto 807/93 al artículo 684 del E.T.N, se entiende incorporada automáticamente dentro de las facultades de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria Distrital para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

 

Para efectos de la recepción electrónica de pruebas la DIB deberá revisar la capacidad de los buzones para recibir archivos de más de 500gb, y adicionalmente adoptar un sistema de protección de dicha información.

 

Artículo 300. Modifíquese el artículo 869 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 

Artículo 869. Abuso en materia tributaria.

 

La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. 

 

Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional. 

 

Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. 

 

Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: 

 

1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable. 

 

2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario. 

 

3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. 

 

Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias. 

 

Artículo 302. Modifíquese el artículo 869-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 869-1. Procedimiento especial por abuso en materia tributaria. El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto. 

 

Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración. 

 

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar. 

 

Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. 

 

Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria. 

 

Artículo 303. Modifíquese el artículo 869-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 


Artículo 869-2. Facultad adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

 

Abuso en materia tributaria, procedimiento y  sus efectos.

 

Los artículos redefinen  el abuso en materia tributaria y ofrece una conceptualización de lo que se entiende por recaracterización  y por provecho tributario ordenando desconocer los efectos de la operación abusiva y expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.

 

En el Distrito Capital tenemos normas propias constituidas por los artículos 12 del Acuerdo 648 de 2016 y  12 al 15 del D.R 474 de 2016, las cuales por diferir del procedimiento especial por abuso en materia tributaria establecido en el artículo 302,  modificatorio del artículo 869-1 del E.T.N impone la reforma del Acuerdo 469 de 2011 y claro está, del D.R 474 del mismo año. 

 

Los artículos mencionados del Decreto 474, son del siguiente tenor literal:

 

ARTÍCULO 12°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Acuerdo 648 de 2016, constituye abuso o conducta abusiva, entre otras, las siguientes conductas evasivas, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por la vía de la simulación.

 

* La operación haya sido efectuada entre vinculados económicos.

 

* El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares y en condiciones de mercado. En todo caso, se presumirá que pueden existir conductas de evasión, cuando la operación contraríe el principio de plena competencia aplicable en el marco del régimen de precios de trasferencia.

 

* La operación involucra negociaciones con paraísos fiscales.

 

* La operación involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario distinto al ordinario, en materia del Impuesto de Industria y Comercio.

 

* Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento, cláusula material o algún otro elemento esencial del negocio, que no se hubiere omitido en condiciones similares y razonables en términos comerciales.

 

Parágrafo. La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada por un comité conformado por el Subsecretario Técnico de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, el Subdirector de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el Jefe de Oficina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que esté conociendo del expediente, o sus delegados.

 

ARTICULO 13°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá removerá el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

 

La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada por el comité indicado en el parágrafo del artículo anterior.

 

Para tal efecto, con ocasión de la expedición del requerimiento especial, la Oficina de Fiscalización correspondiente propondrá la ocurrencia de la conducta evasiva y o elusiva. La Oficina de Liquidación o quien haga sus veces, solicitará al Director Distrital de Impuestos de Bogotá la citación al Comité

 

En cumplimiento del debido proceso, la Oficina de Liquidación o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional, ordenará la ampliación del requerimiento especial, con el fin de incorporar al proceso las consideraciones efectuadas por el comité.

 

ARTICULO 14°. Sanciones por inexactitud. De presentarse las conductas evasivas en materia fiscal, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá desconocerá los efectos de tal operación de abuso y los recaracterizarán como si la conducta abusiva no se hubiere presentado, liquidando la sanción de inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002.

 

II

 

De la vigencia de la reforma tributaria estructural en el contexto del sistema tributario distrital

 

La naturaleza y momento de aplicación de las disposiciones de naturaleza sustancial o procedimental9, son normados ora por la Carta Política, ora por la Ley 153 de 1887, artículo 3°.

 

El tema de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, prima facie, pareciera que se encontrara resuelto por su artículo 376 al establecer que la misma rige a partir de su promulgación, pero ello no es así, entonces la respuesta la encontramos en el Estatuto Superior, en su artículo 338 in fine, del siguiente tenor literal:

 

ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. 

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (negritas y cursiva ajenas al texto). 

 

Cuando se mira el inciso tercero resaltado, dentro del contexto de la Carta Superior, puede considerarse como un caso especial del principio que contiene el artículo 36310, según el cual la ley fiscal sustancial debe ser preexistente a la verificación de los hechos objeto de imposición y solamente puede aplicarse hacia el futuro y no en forma retroactiva. Aquél se refiere a todas las leyes tributarias; éste a las que regulan impuestos de período. 

 

En relación con el inciso en comento, importa distinguir entre la retroactividad de una norma tributaria, esto es, su capacidad de gravar hechos que ocurrieron antes de que se expidiera la norma, y su retrospectividad, es decir, su capacidad de tomar como base hechos cumplidos para integrar eventos futuros que, si llegan a ocurrir, darán lugar al impuesto.11. 

 

El inciso tercero señala la prohibición de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o el mismo periodo fiscal en que ésta entra a regir. Es decir, fue el propio Constituyente, quien en aras de proteger al contribuyente estableció esta limitación. 

 

Entonces, cuando nuestra Ley Fundamental hace referencia a los impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, se está refiriendo precisamente a impuestos clasificados doctrinalmente como de periodo, conforme a la ley anterior, naturaleza que tienen los impuestos predial unificado, industria y comercio y sobre vehículos automotores, conforme a los artículos 15, 36 y 66 del Decreto 352 de 2002.

 

No sucede lo mismo con los tributos denominados instantáneos (v.gr. el impuesto de delineación urbana, la tasa parafiscal de las estampillas distritales) pues aquí la vigencia de la ley no afectará las decisiones que ya se hayan tomado, tampoco puede entenderse que se aplica en forma retroactiva, sencillamente como su nombre lo indica, la obligación tributaria se impone de manera instantánea.

 

De otra parte, las normas procedimentales por ser de orden público (art. 13 de Código General del Proceso) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las normas anteriores, desde el momento en que empiezan a regir.

 

En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de septiembre 30 de 1994 proferida dentro de la radicación 5658, M. P. Dr. Jaime Abella Zárate: 

 

“Precisado lo anterior, observa la Sala que teniendo en cuenta el carácter de ‘ley sustantiva’ las disposiciones que regulan conductas e imponen sanciones y las cuantifican, estas deben ser preexistentes al hecho sancionado y su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en el ordenamiento positivo aún antes de la expedición de la Carta de 1991. Conforme al principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y la norma sustancial se aplica a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia, y su observancia es obligatoria en virtud de su promulgación del modo como lo establecen los artículos 52 a 56 del CRPM. Así mismo los artículos 71 a 72 del C.C. y 3 de la ley 153 de 1887, regulan la derogación, expresa, tácita y la insubsistencia de la ley”  (…) 

 

Otra es la situación en relación con las normas procedimentales o instrumentales que conforme su carácter de orden público (art 6 C.P.C) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, según las voces del artículo 40 de la ley 153 de 1887, con la excepción que el mismo contempla. De manera que las previsiones  contenidas en normas sustantivas  se aplican a los hechos ocurridos bajo su vigencia, y los procedimiento aplicables para hacer efectivas sus disposiciones son los vigentes en la época en que estos se adelanten.  Aún cuando los actos determinativos se dicten, discutan y definan con posterioridad a la derogatoria o modificación de la ley sustancial que les dio fundamento”  (subrayas fuera del texto).

 

Una vez definidos los criterios arriba anotados, de manera puntual establezcamos las vigencias de las modificaciones que presenta el cuerpo normativo in examine:

 

 

DISPOSICIONES DE ORDEN SUSTANCIAL

 

 

NORMA

(Ley

1819/16)

 

TEMA

 

VIGENCIA

 

Artículo 263

 

Prelación legal de la obligación tributaria.

 

A partir del 29 de diciembre de 2016.

 

Artículos 278 y

279

 

Intereses moratorios y determinación de su tasa.

 

A partir del 1° de enero del año que avanza, considerando que por disposición legal, esto es, inc. 2° art. 66 D.D 807/93, “ (…), la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de intereses vigente en el momento del respectivo pago”.

 

Conforme a lo anterior se tiene que a partir de esta fecha y hasta el 31 de marzo del mismo año, se definió la tasa (31.51% efectivo anual) de interés moratorio que rige para dicho trimestre, tasa que difiere de la aplicable (32.99%) a deudas tributarias para el último trimestre del año 2016. 

 

Artículo 282

 

Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,

gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio y de la reincidencia como presupuesto de incremento de las sanciones del mismo tipo.

Los efectos de la reincidencia en materia de infracciones tributarias  se sigue acatando por estar consagrado en norma propia (art. 57 D.D 807/93).

 

La aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio  en tanto se concretan en favor de los obligados tributarios, es de observación inmediata sin perjuicio de que con posterioridad el cabildo distrital la adopte mediante Acuerdo.

 

 

Artículo 285

 

Sanción por corrección de las declaraciones

 

Aplicación inmediata.

 

Artículo 290

 

Sanción de clausura del establecimiento

 

De aplicación inmediata.

 

Artículo 291

 

Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario

 

La aplicación de la sanción modificada de que trata el artículo 291 en comento, se encuentra sujeta a la siguiente condición

 

1. Que la obligación cuyo incumplimiento se sanciona, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 17 del Acuerdo 469 de 2011,  solo se hace exigible a partir de la implementación del RIT, en los términos y condiciones que señale el reglamento.  

 

Artículo 292

 

Sanción por no expedir certificados de retención en la fuente.

 

Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 75 del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 667 del E.T.N, modificado.

Artículo 293

Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones

Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 76 del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 670 del E.T.N, modificado.

 

Artículos 295 al

299, 301

 

Sanciones a entidades autorizadas para recaudar, sanción mínima y aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,

gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de estas entidades .

 

Empiezan a regir respecto de los nuevos hechos sancionatorios que se tipifiquen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29-12-16.

 

 

Artículos 341

 

No sujeción al impuesto sobre vehículos automotores, a 

partir del registro de la aprehensión,

abandono o decomiso de automotores.

Vigente a partir del 1° de enero de 2017, fecha de causación del impuesto sobre vehículos automotores (art.66 del Decreto 807/93), frente a las declaratorias de abandono,  por no reclamarse el automotor aprehendido por las autoridades, que ocurran a partir del 1° de enero de 2017.

 

Articulo 342

 

Base gravable y tarifa del impuesto de industria y comercio.

No aplica por tener base gravable especial y tarifa propia, establecidas en el artículo 154 del Decreto ley 1421 de 1993, las cuales se mantienen en pie.

 

Artículo 347

 

Tarifas del componente específico del

impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco

elaborado     y componente ad valórem de dicho impuesto.

 

De vigencia inmediata. 

 

DISPOSICIONES DE ORDEN PROCEDIMENTAL

 

 

NORMA

(Ley

1819/16)

 

TEMA

 

VIGENCIA

 

Artículo 195 

 

Régimen simplificado del impuesto de industria y comercio.

 

Por virtud de la remisión que hace el artículo 4° del Acuerdo 65 de 2002 al artículo 499 del E.T.N y dada la naturaIeza procedimental, su aplicación es inmediata (29 diciembre de 2016), sin  que se requiera adopción alguna.

 

Artículo 255

 

Liquidación provisional

 

De aplicación inmediata como consecuencia de  de la remisión que hace el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al Capítulo II del Libro Quinto del E.T.N, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.

 

Artículo 264

 

Avalúo de bienes embargados en el proceso administrativo de cobro coactivo.

 

En consideración a la remisión que al artículo 838 del E.T.N, efectúa el artículo 140 del D.D 807 de 1993, su vigencia es inmediata.

 

Artículo 265

 

Relación costobeneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.

 

Con fundamento en la remisión que hace el artículo 140 al Título VIII del Libro Quinto del E..T.N,  su cumplimiento es inmediato.

 

Artículo 266

 

Remate de bienes en el proceso administrativo de cobro coactivo.

 

Con excepción de la posibilidad de realizar remates de bienes en forma virtual y su adjudicación a la Entidad Territorial en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, actuaciones que se someterán a los términos y condiciones que establezcan los respectivos reglamentos, la vigencia de esta norma es inmediata, dada la armonización efectuada por el artículo 140 del pluricitado Decreto 1421.

 

Artículo 268

 

Representantes que deben cumplir deberes formales

 

De aplicación inmediata, dada la remisión que para el cumplimiento de los deberes formales vinculados a los tributos distritales, efectúa el artículo 11 del D. D 807/93, al artículo 572 del E.T.N.

 

Artículo 269

 

Apoderados generales y mandatarios especiales para efectos de firma y presentación de declaraciones tributarias.

 

Considerando la armonización con el artículo 572-1 del E.T.N que efectúa el artículo  11 del D.D 807 de 1993, la entrada en vigencia del precepto contenido en el artículo 269 ejusdem, es inmediata.

 

Artículo 270 y 272

 

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

 

En consideración que el artículo 14 del Acuerdo 65 de 2002, dispone que 

 

El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios”, los mecanismos adoptados para evitar y/o subsanar la ineficacia  aludida aplica de manera inmediata.

 

Artículo 274

 

Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.

 

Sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos 4° y 5° incisos 10 y 11 del Acuerdo 648 de 2016 y la conservación del plazo  de un año contado a partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección que se pretende corregir que aún no ha adquirido firmeza, esto es, que no haya transcurrido el plazo de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, conforme a los lineamientos dados en el  Memorando Concepto 1229 de 2016, la aplicación del artículo 274 ibíd comienza para la corrección de declaraciones físicas o virtuales, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor,  una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2017.

 

Los incisos 10 y 11 citados prevén:

  

 

Artículo 275

 

Transmisión electrónica de pruebas

 

 

Vigencia inmediata

 

Artículos 276 y

277

 

Términos para notificar el requerimiento especial y de firmeza de las declaraciones tributarias.

 

Con excepción de los términos previstos en los artículos objeto de análisis, la norma tiene aplicación inmediata por la referencia que a los artículos 705 y 714 del E.T.N hacen los artículos 97 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza de las declaraciones tributarias es el señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, huelga decir, dos años.

Artículo 304

 

Racionalización

de la conservación de documentos soporte.

 

 

De aplicación inmediata.

Artículo 340 

 

 

Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores

 

Aplicación inmediata.

 

Artículo 354

 

Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación.

 

 

La nuevas reglas empiezan a aplicarse a partir de la adopción mediante Acuerdo Distrital máxime cuando se trata de disposiciones especialmente dictadas para las entidades territoriales. 

 

DISPOSICIONES SOBRE ADMINISTRACION Y GESTION DE LOS TRIBUTOS

 

 

NORMA

(Ley

1819/16)

 

TEMA

 

VIGENCIA

 

Artículo 275. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto

Tributario el cual quedará así: 

 

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Los     datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales. 

 

Transmisión electrónica de pruebas

 

La adición, en virtud de la remisión que hace el artículo 80 del Decreto 807/93 al artículo 684 del E.T.N, se entiende incorporada automáticamente dentro de las facultades de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria Distrital para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo tanto su vigencia es inmediata.

 

Artículos 300 y

302

 

Abuso     en

materia

tributaria,

procedimiento y sus efectos.

 

Considerando que las normas objeto de estudio redefinen las medidas tendientes a evitar la evasión fiscal y dan una conceptualización de la recaracterización y del provecho tributario amén de establecer un procedimiento especial por abuso en materia tributaria, las mismas imponen  la modificación de los artículos 12 del Acuerdo 648 de 2016 y claro está, de los artículos  12 al 15 del D.R 474 de 2016.

Artículo 358.

 

No es aplicable en el Distrito Capital por falta de la referencia expresa a él.

 

Dando cierre al presente pronunciamiento jurídico, tenemos que el artículo 376 además de referirse a la vigencia de la ley, también impacta a nuestro sistema tributario distrital al retirar del ordenamiento jurídico, vía derogatoria, las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: 

 

 

NORMA DEROGADA (E.T.N)

 

 

TEMA

 

OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL

 

Parágrafo del artículo 551-1

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el Número de

Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.

El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actual

 

 

Número   de

Identificación

Tributaria-NIT

 

La eliminación afecta parcialmente el artículo 5° del Decreto 807 de 1993 en cuanto a la identificación de las personas naturales dado que éstas, de no disponer NIT asignado por la DIAN, se pueden identificar mediante el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, según el caso. 

 

Artículo 650-1

 

Sanción por no informar la

dirección 

 

Al haber sido adoptada esta sanción en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, por remisión al artículo 650-1 del E.T.N, la derogatoria de éste último implica el retiro de dicha sanción del ordenamiento jurídico tributario distrital.

 

Artículo 650-2

 

Sanción por no informar la

actividad económica

 

La derogatoria afecta de manera directa al artículo 70 del Decreto 807 de 1993, el que positivizó la sanción en comento en el Distrito Capital de Bogotá, no obstante, la misma dejó de ser aplicada en nuestra jurisdicción con ocasión de la expedición de la Ley 962 de 2005, la cual facultó a las Administraciones Tributarias, a fin de que prevalezca la verdad real sobre la formal,  para corregir de oficio o a petición de parte, sin sanción, los errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.  

 

 

Artículo 656

 

 

Reducción de la sanción por libros de

contabilidad

 

No tiene efectos en el Distrito Capital en tanto el artículo 656 del E.T.N, derogado contemplaba la reducción de la sanción por libros de contabilidad establecida en el artículo 655 ibídem, la cual no fue adoptada en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, el que solo se armonizó con el artículo  657 que contempla, entre otros, como supuestos de hechos sancionables con la clausura del establecimiento el llevar doble

 

 

 

contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad. 

 

Artículo 658

Sanción incumplir clausura 

por la

 

La derogatoria de la sanción por incumplir la clausura conlleva a la eliminatoria de esta sanción en el Distrito Capital, la cual fue adoptada por el artículo 72 del Decreto 807 de 1993.

 

En los anteriores términos se absuelve la consulta, informando que tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.

 

Cordialmente,

 

Saúl Camilo Guzmán Lozano

 

Subdirector Jurídico Tributario

 

sguzman@shd.gov.co

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Publicada en el Diario Oficial 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

 

2 En este contexto adquiere significación una entrevista con el constitucionalista de la Universidad de Chicago Cass Sunstein, coautor de un libro titulado El coste de los derechos. En ella recuerda algunas cosas de sentido común que no se deben olvidar si se profundiza en esta polémica: todos los derechos legalmente exigibles cuestan dinero; no es que tengamos que celebrar el monto de los impuestos, lo que debemos celebrar es el hecho de que existen; sin impuestos no podemos tener libertad y seguridad contra la violencia: lejos de ser una obstrucción a la libertad, son una condición necesaria de su existencia; nuestros derechos dependen de los impuestos de un modo absoluto. Así las cosas tenemos que, para garantizar el catálogo de derechos humanos consagrados en la Carta Superior y en los Tratados suscritos por Colombia y dar soporte al desarrollo social con equidad, el Estado nacional y subnacional debe movilizar los recursos financieros necesarios para ello, lo cual encuentra una buena respuesta en la tributación constituyéndose en la fuente más importante y regular de que afluyen sus ingresos.

 

3 Aquí es indispensable anotar, acogiendo las voces del artículo 153 del Decreto Ley 1421 de 1993 (comúnmente conocido como Estatuto Orgánico de Bogotá) que en materia de régimen fiscal (establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones), el Distrito Capital de Bogotá, se regirá por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en dicho estatuto.

 

De otra parte, se advierte que los aspectos sustanciales de los impuestos distritales vigente se encuentran compilados en el Decreto Distrital 352 de 2002, compilación que se complementa con el Decreto 807 de 1993.

 

De igual modo, el artículo 162 ibídem señala que “Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”, remisión que es reiterada primero en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y después en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, del siguiente tenor:

 

“Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. (negritas fuera de texto) 

 

Por último, el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993 “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, en el inciso 2° del artículo 3° dispone:   

 

Artículo  3º. Norma General de Remisión. Actualizado Decreto 422 de 1996 y modificado Artículo 2 del Decreto 401 de 1999. (…)  En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos, cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus administraciones regionales, especiales, locales o delegadas”.

 

4 Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

 

5 Con fundamento en el artículo 635, modificado por el artículo 279 de la Ley 1819/16, la DIAN definió en 31.51% efectivo anual, la tasa de interés moratorio aplicables en la liquidación de las obligaciones tributarias, durante el trimestre del 1° de enero al 31 de marzo de 2017. La tasa se determinó con base en la certificación expedida el pasado 26 de diciembre de 2016 por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la tasa de usura en las modalidades de crédito de consumo, la cual fue de 33.51% efectivo anual. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 635 del E.T.N, a ésta tasa se le restaron 2 puntos, dando como resultado 31.51% efectivo anual.

 

6 Mediante Resolución No. 000071 del 29-11-16, la DIAN fijó en $ 31.859 la UVT, que regirá a partir del 1º de enero del 2017, en consecuencia 3.500 UVT es igual a $ 111.506.500 m/cte.

 

7 A este respecto, adviértase que razones de administración tributaria motivaron la aplicación, en el Distrito Capital de Bogotá, de un régimen especial de tributación en el impuesto  de industria y comercio, para determinada clase de contribuyentes, que por sus características resultaban difíciles de gravar por encontrarse en la economía informal; con el objetivo de incorporarlo a la base de contribuyentes, simplificar sus obligaciones tributarias y por lo tanto el control por parte de la Administración Tributaria Distrital, para mejorar la optimización de los recursos y por ende la relación costo-beneficio de su accionar. Se instituyó en consecuencia el régimen simplificado el cual sustituye para este grupo de contribuyentes la obligación de tributar por el sistema general y/o común de dicho tributo.

 

En efecto, mediante Acuerdo Distrital 65 de 2002, se organizó la forma en que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio deben cumplir sus obligaciones tributarias clasificándolos en dos grupos, conforme al cumplimiento o no de unos requisitos y/o condiciones, denominados el uno, régimen simplificado y el otro, régimen común.

 

El régimen simplificado se aparta de la regla general y contiene un conjunto de derechos y obligaciones con un tratamiento especial, más simple, para quien cumpla con ciertos requisitos previsto en la norma tributaria. El régimen común, por exclusión, en cambio establece las regulaciones a las cuales se encuentra sometida la generalidad de personas responsables de este gravamen.

 

Las obligaciones que deben satisfacer todo contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado se circunscribe a: inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT, declarar y pagar el impuesto, llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias,  conservar información y pruebas.

 

Consecuente con lo dicho y por sustracción de materia, los contribuyentes del régimen común son las personas naturales que no cumplan con los presupuestos para pertenecer al régimen simplificado y sin excepción todas las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

 

8 La firmeza de la declaración tributaria es una institución legal que pone límites temporales tanto al contribuyente como a la Administración a efectos de modificar la declaración tributaria aumentando o disminuyendo el valor a pagar, desarrolla el principio de seguridad jurídica constituyendo una garantía a favor del contribuyente, responsable y agente retenedor y la Administración Tributaria pues una vez que el denuncio fiscal alcanza firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por el obligado tributario como por la autoridad fiscal.

 

9. Al respecto, es útil recordar que el ordenamiento tributario como los demás sistemas legales está compuesto por normas sustantivas y procedimentales. 

 

Las normas sustantivas de los impuestos establecen las obligaciones y los parámetros de medición de bases, tarifas y sanciones; a su turno, las normas procedimentales se encarga de ritualizar el aspecto operativo del impuesto en la relación entre contribuyente y el Estado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El artículo 2° constitucional  le asignan a las autoridades públicas la función de efectivizar el derecho material. Comprende la definición de las etapas, términos, recursos y demás elementos propios de cada actuación, las obligaciones y derechos de los sujetos, las facultades de la Administración Tributaria, la aplicación de las sanciones, las liquidaciones privadas y oficiales, la discusión de los actos de la administración, el régimen probatorio.

 

10 ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

 

11 Corte Constitucional. Sentencia C-364-93, MP. Dr. Carlos Gaviria.