La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo,
su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en
permanente actualización.
MEMORANDO CONCEPTO 1241
DE 2017
Fecha:
24 de enero de 2017
PARA:
Funcionarios Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos
administrados por la DIB
DE:
Subdirector Jurídico
Tributaria –DIB- Secretaría Distrital de Hacienda
INSTRUCTIVO DE VIGENCIA, ALCANCE, PROPÓSITO Y
APLICACIÓN DE LA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL A LA LUZ DEL SISETEMA
TRIBUTARIO DISTRITAL
De acuerdo con el artículo
31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver
las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.
Por ello, hay que indicar en
primera instancia, que los conceptos emitidos por esta Subdirección, a
solicitud de parte o de oficio, no
responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son
discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los
contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal
real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos
las inquietudes que nos planteamos a continuación.
CONSULTA
En la perspectiva de lograr
mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer tributario a cargo de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en las actuaciones de los
sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes retenedores,
informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos administrados
y controlados por esta Dirección, nos preguntamos:
¿Cuál es la incidencia, vigencia,
alcance e impacto de la Reforma Tributaria Estructural adoptada mediante la Ley
1819 del 29 de diciembre de 20161, en el sistema tributario
distrital?
RESPUESTA
Antes de abordar el
propósito que anima el presente pronunciamiento, es conveniente hacerlo con las
siguientes:
Líneas de mensaje
* El punto de partida lo
constituye la premisa fundamental de que el Estado, como organización jurídica
de una sociedad bajo un poder de dominación, que se ejerce en determinado
territorio, para cumplir con sus fines esenciales y sus funciones
institucionales, económicas, sociales, culturales y ambientales, entre otras,
precisa de movilizar los recursos financieros necesarios para respaldar su
actividad.
* El pago de las exacciones
por parte de sujetos pasivos de los tributos, se destina a proveer de recursos
financieros a los presupuestos públicos del orden nacional y territorial.
* La situación económica de
nuestro país en los últimos años afectada por condicionantes internos y
externos (por un lado, la desaceleración
del segundo mayor importador mundial (China) y por otro, el incremento en la
producción de petróleo de esquisto por parte de EEUU, traducido en un declive
significativo de los precios de este commodity y claro está, de los ingresos
minero energéticos), obligaron a nuestro Estado a tomar decisiones que le
permiten superar el déficit fiscal que ponía en riesgo la financiación de los
servicios de salud,educación, vivienda,
medioambiental, formación deportiva y cultural, justicia y seguridad ciudadana
permitiéndole, de paso, afrontar el reto del posconflicto2. Es así
como el pasado 29 de diciembre el H. Congreso de la República, atendiendo a la
iniciativa impulsada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió
la Ley 1819 “por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones”, cuyos ejes centrales son la equidad, eficiencia, simplicidad y
suficiencia del sistema tributario amén de fortalecer la lucha contra la
evasión y la elusión, con el fin de avanzar en materia de inversión, empleo,
crecimiento y competitividad y modernizar el sistema tributario en condiciones
de mejorar la vida, continuamente y para todos.
* Los ejes centrales
mencionados fueron el resultado del mandato establecido por la Ley 1739 de
2014, mediante la cual se ordenó la creación de una comisión de expertos ad
honórem, reglamentada mediante el Decreto 0327 de 2015, que debía revisar la
normativa tributaria y presentar recomendaciones al Gobierno Nacional, tarea
puntual que se cumple en diciembre del año 2015 presentándole al Ministro de
Hacienda y Crédito Público un informe con recomendaciones para una reforma
tributaria estructural con incidencia directa en la hacienda pública de los
niveles subnacionales.
Como las normas incorporadas
en la pluricitada ley 1819 (derecho formal) debe lograr su cumplimiento o
eficacia (el derecho real) al interior de la autoridad tributaria a la hora de
administrar, controlar y fiscalizar los tributos y paratodos y cada uno de los contribuyentes y
considerando que las reformas al sistema tributario también tienen un
componente territorial que busca hacer precisiones fundamentales en los
elementos estructurantes de algunos impuestos distritales, incrementar la
eficiencia del recaudo, clarificar y simplificar los trámites del contribuyente,
a continuación nos referiremos a los cambios y derogaciones efectuados con el
fin de seguir una línea de actuación segura, así:
I
De la incidencia de la reforma
tributaria estructural en el sistema tributario distrital.
El sistema tributario se
encuentra articulado por un conjunto de elementos y principios que se
interrelacionan para alcanzar los objetivos de financiación propuestos y cuya
efectividad y eficiencia se logra con la posibilidad que tiene la
Administración Tributaria de sancionar de manera directa a los
infractores.En efecto, el sistema
tributario se encarna en una trilogía: lo sustancial (material), lo
procedimental (formal, adjetivo o instrumental) y la administración que lo
gestiona3 bañada de aureola y luz por los principios de equidad,
eficiencia, progresividad, no retroactividad, justicia, no confiscatoriedad,
legalidad, generalidad, neutralidad y suficiencia, los cuales se erigen como
limitantes del ejercicio del poder tributario a la vez que constituyenla esencia, orientación y fundamento de su
interpretación y aplicación.
De presente lo anterior
tenemos que, los cambios y desarrollos presentes en la Ley 1819 de 2016, dadas
la interdependencia y consonancia que debe existir como un todo enel sistema tributario colombiano, impactan
directamente los componentessustantivo
y procedimental del sistema tributario distrital y, claro está, fortalece a la
administración y gestión tributaria lo que permitirá cumplir los objetivos de
la política impositiva¸ razón por la cual en virtud de los artículos 162 del
Decreto 1421 de 1993, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002,
trascritos en forma precedente, los cambios ocurridos en los dos últimos
componentes, huelga decir, procedimental y administrativo, dada la remisión
general a las normas del E.T.N sobre procedimiento, sanciones, declaración,
recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro, son aplicables en
el Distrito Capital sin perjuicio de que esta entidad territorial al modelar el
procedimiento tributario distrital y el régimen sancionatorio establezca
condiciones más favorables al contribuyente y más eficientes para el ejercicio
de la su función pública tributaria.
A este propósito anótese que
la legalidad de un tipo de norma distrital como la acabada de señalar deriva
del mismo artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - el cual nosolo autorizó a los municipios y
departamentos para aplicar el procedimiento tributario nacional sino también
paradisminuir y simplificar, acorde con
la naturaleza de sus tributos, las sanciones y términos de la aplicación de los
procedimientos establecidos en el E.T.N para la administración, determinación,
discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición- y
de la misma Carta Política al disponer en el artículo 322 que el régimen
político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá “ (…) será el
que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se
dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (…)”.
En este orden de ideas,
conviene tener presente lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en
sentenciadel 17 de julio de 2014,proferida dentro de la radicación No.010-00982:
(…) De acuerdo con esta disposición, el grado de
sujeción de los entes territoriales a los procedimientos establecidos en el
estatuto tributario nacional puede morigerarse, siempre que con ello se busque
disminuir el monto de las sanciones y simplificar los términos de aplicación de
los procedimientos de administración, determinación, discusión, etc. del
tributo.
Ello excluye la posibilidad de que las ordenanzas y
acuerdos establezcan procedimientos tributarios más complejos y estrictos que
aquellos fijados por la ley. (…)”
Una vez establecido el marco
conceptual anterior y a fin de hacer más didáctico el presente documento, a
continuación recorreremos juntos por secciones y/o componentes del sistema
tributario, los cambios introducidos:
Artículo 263. Prelación
legal de la obligación tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 20134, el
pago de la obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar atendiendo
la prelación legal del crédito fiscal establecida en el Código Civil, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este Estatuto.
Prelación
legal de la obligación tributaria.
La prelación legal de la obligación tributaria
remarca la significación del crédito tributario – acentuada en la
financiación de sus gastos e inversiones-estableciendo una regla de privilegio general sobre todos los bienes y
obligaciones del deudor con las excepciones que el artículo 263 y la jurisprudencia
constitucional han establecido con las cuales se reconoce laimportancia de otros conceptos a los cuales
les asigna preferencia frente al cobro de la deuda tributaria.
Artículo 278. Modifíquese el artículo 634 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 634. Intereses
moratorios. Sin perjuicio de
las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes
retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos,
anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos,
anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las
liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de
retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a
partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse
cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante,
de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se
refiera la liquidación oficial.
Parágrafo 1°. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal
fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno,
intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para
efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente,
desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y
hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la
casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada por la
entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en
ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado
oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este
artículo.
Parágrafo 2°. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de
la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se
suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada
la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este
parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para
los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de
Pensiones.
La suspensión de intereses
corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que
trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda
ocurra a partir del 1° de enero de 2017.
Artículo 279. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo
635. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Para efectos
de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por
la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de
consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
publicará la tasa correspondiente en su página web.
Intereses moratorios y determinació n de su tasa.
En cuanto a la sanción por
mora se origina con la existencia de una obligación que no ha sido cancelada
dentro de la oportunidad pertinente. En este evento se deberá liquidar y pagar
intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la
totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de
intereses vigente en el momento del respectivo pago.
Aunque la determinación de
la tasa de interés moratorio es un asunto de naturaleza procedimental, vamos
a tratarla junto con la institución sustantiva de la “sanción moratoria”, de
tal manera quelos cambios
introducidos se contraen a:
1. A regular, por técnica
jurídica en un mismo artículo, los intereses moratorios a cargos de los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y entidades recaudadoras de
impuestos.
2. A ampliar, en aras del
derecho fundamental de igualdad, el beneficio de suspensión de intereses
moratorios después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión
de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a cargo
no solo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, sino
también los intereses corrientes a cargo de la Administración Tributaria,
hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
3. Establecer nuevas
reglas para la determinación de la tasa de interés moratorio.5
Las reformas en este
sentido es aplicable al Distrito Capital con base en la remisión que el
artículo 66 del Decreto 807 de 1993 hace a los artículos 634, 634-1, 635 y
636 del E.T.N, este último derogado para ser incluido su contenido en el
parágrafo del artículo 634 ibídem.
Artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 640. Aplicación
de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad
en el régimen sancionatorio. Para
la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto
se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser
liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá
al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego
de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar,
según el caso.
2. La sanción se reducirá
al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de
la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de
cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según
el caso.
Cuando la sanción sea
propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá
al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado
mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de
conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá
al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a)Que dentro de
los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado
mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea
aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el
tipo sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1°. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus
obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el
acto respectivo.
Parágrafo 2°. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo
en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2)
años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se
impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este
Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se
aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es
reincidente.
Parágrafo 3°. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2,
y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657,
658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no
aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente
artículo.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la
liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las
sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo
5°. El principio de favorabilidad
aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley
permisiva o favorable sea posterior.
Aplicación
de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad
en el régimen sancionatorio y de la reincidencia como presupuesto de
incremento de las sanciones del mismo tipo.
Habiéndose derogado por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012,
que consagró mediante norma independiente que no integró el E.T.N, los
principios generales que como presupuesto para la imposición de las sanciones
debían observar las autoridades tributarias nacionales, el primer cuerpo
normativo, a cambió, modificó el artículo 640 del E.T.N, regulador del
fenómeno de la reincidencia en la infracción del mismo tipo (que en nuestro
Decreto 807 de 1993, se encuentra positivado en el artículo 57) para regular
en él, la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio y la misma
reincidencia, principios que entraran a hacer parte de nuestro sistema
sancionatorio de manera inmediata sin perjuicio de que con posterioridad se
adopten mediante Acuerdo Distrital.
Artículo 285. Modifíquese el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
1. El diez por ciento
(10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso,
que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo
para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata
el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
Sanción por corrección de las declaraciones.
El cambio introducido se
vislumbra con la precisión consistente en que la corrección que se realiza después
del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca
emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección
tributaria, genera la sanción por correcciónequivalente al (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su
favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella.
En el Distrito Capital la
ausencia de la expresión después del vencimiento del plazo para
declarar no fue motivo de conflicitividad alguna pues siempre se
entendió que la declaración inexacta que se corregía antes del plazo para
declarar no causaba la sanción por corrección y la presentada después de
dicho plazo sí la generaba.
Artículo 290. Modifíquese el artículo 657 del Estatuto Tributario
el cual quedará así:
Artículo 657. Sanción de clausura del
establecimiento. La Administración
Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento
de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la
actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que
contendrán la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN” en los siguientes casos:
1. Por un término de tres
(3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando
obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales
b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se
reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en
los literales a), h), o i) del citado artículo.
2. Por un término de tres
(3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas
electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas,
lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento
equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la
contabilidad ni en las declaraciones tributarias.
3. Por un término de
treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman
parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en
depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En
este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de
decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha
de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos
oficiales que contengan la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta
sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando
ello se pruebe.
4. Por un término de tres
(3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del
impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el
responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto
nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la
declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres
(3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación
y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura
del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la
existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere
presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la
ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el
contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en
el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de
esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al
pliego de cargos
.
Parágrafo 1°.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse
operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio
por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.
Parágrafo 2°.
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante
resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora,
quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto
en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los
diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.
Parágrafo 3°.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el
contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos
oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado
durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al
doble del inicialmente impuesto.
Esta ampliación de la
sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos por el término de diez (10) días para responder.
Parágrafo 4°.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades
de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios
competentes de la Administración Tributaria así lo requieran.
Parágrafo
5°. Se entiende por doble
facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho
económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales
del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado
para su emisión.
Se entiende por sistemas
electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas
la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en
los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware
– software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper –
programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se
evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras
transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita
que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras
transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en
cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros
contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el
historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se
imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.
Parágrafo 6°.
En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y
paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de
decretar la clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo
dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al diez por
ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la
fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo
dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por
ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la
fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo
dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al
treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes
anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Parágrafo
7°. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del
establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Sanción de clausura del establecimiento
Aplicable, a partir de los
hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la remisión que el artículo 72 del Decreto
807/93, hace al artículo 657 del E.T.N, modificado.
Artículo 291.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
2.Sanción por no exhibir en lugar visible
al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario
(RUT), por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.Se impondrá una multa equivalente a diez
(10) UVT.
Sanción por no exhibir en lugar visible al público
la certificación de la inscripción en el Registro Único
Tributario
Considerando que el
artículo 22, numeral 2° del Acuerdo 469 de 2011 regula la sanción en
referencia con la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina,
por el término de dos (2) días y con la modificación, esta sanción se
sustituye por una multa equivalente a 10 UVT, el citado numeral,
independientemente de que sea más o menos gravoso para el obligado
tributario,debe ser modificado
mediante Acuerdo, dada que el tipo sancionatorio (en este caso, cierre del
establecimiento o multa) es de reserva de ley.
En la anterior línea de
pensamiento, la Corte Constitucional ha sostenido:
“ (…) Es innegable que a través del derecho
administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas
aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de
sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el
incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a
los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)” C-818-05. M.P
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Desde esta perspectiva, en
otros de sus proveídos, el Alto Tribunal adujo: “ (…) El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento
administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre
tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de
la investigación-lex previa. En materia de derecho sancionatorio el principio
de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere
a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones;
y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas
en una norma con rango de ley, (…)C412-15. M.P Dr. Alberto Rojas Ríos.
En este punto resulta pertinente advertir que el
Acuerdo 469 de 2011 redefinió
el Registro de Información Tributaria-RIT, ampliándolo a todos los tributos
distritales administrados por la DIB, impartiendo reglas para su puesta en
escena, su actualización, acreditación y/o presentación - obligación ésta
última que se hará exigible a partir de la implementación del RIT, en los
términos y condiciones que señale el reglamento - y claro esté,elrégimen sancionatorioasociado
al mismo.
Agréguese a lo anterior
que el parágrafo único del artículo 17 del citado cuerpo legal consagra
que“(…) Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información
Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, continuarán vigentes las
disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807
de 1993. La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida,
señalará la fecha de entrada en vigencia del nuevo registro”.
Artículo 292. Modifíquese el artículo 667 del Estatuto Tributario
el cual quedará así:
Artículo 667. Sanción por no expedir certificados. Los agentes retenedores que, dentro del plazo
establecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obligación de expedir
los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de
ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los
certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades
que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos
financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se
refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente,
previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se
refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma
inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique
la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la
omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se
notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Sanción por no expedir certificados.
Aplicable, a partir de los
hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 75
del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 667 del E.T.N, modificado.
Artículo 293. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 670. Sanción
por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de
acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios,
y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o
responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración
Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial,
rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o
en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración
tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o
compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas
devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que
correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o
compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el
acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.
La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que
se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor
objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o
compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente
a:
1 El diez por ciento (10%)
del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es
corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá
liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento
(20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración
Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración
Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la
notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o
rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o
responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del
proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o
responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los
intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al
vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de
imputación.
Cuando, utilizando
documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación,
adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso,
el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan
firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo
improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en
este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o
conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por
el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado
con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe
resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de
interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el
silencio administrativo positivo.
Parágrafo
2°. Cuando el recurso contra la
sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto
desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o
en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de
revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o
compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro
hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha
demanda o recurso.
Sanción por
improcedenci a de las devoluciones y/o
compensacio
nes.
Aplicable, a partir de los
hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 76
del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 670 del E.T.N, modificado.
Artículo 295. Modifíquese el artículo 674 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 674. Errores
de verificación. Las entidades
autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos
y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las
siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de dicha autorización:
1. Diez (10) UVT por cada
declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el
número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el
Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente
retenedor o responsable.
2. Diez (10) UVT por cada
declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de
la firma del declarante o de quien lo representa.
3. Diez (10) UVT por cada
formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a
través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las
resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración
Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por
la DIAN.
4. Cinco (5) UVT por cada
número de registro anulado no informado que identifique una declaración,
recibo o documento recepcionado.
Artículo 296. Modifíquese el artículo 675 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 675. Inconsistencia
en la información remitida. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información
remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los
formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para
tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos
que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos
correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva
entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o
varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1.Diez (10) UVT
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al
medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%)
del total de documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando
los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos
punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del
total de documentos.
3. Treinta (30) UVT cuando
los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro
por ciento (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada
documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda
reportado más de una vez en el medio magnético.
Artículo 297. Modifíquese el artículo 676 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676. Extemporaneidad
en la entrega de la información de los documentos recibidos de los
contribuyentes. Cuando las
entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados
y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la
entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información
correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos
que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las
siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5)
días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10)
días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince
(15) días de retraso, una sanción de tres
(3) UVT.
4. De quince (15) a veinte
(20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a
veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25)
días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran
por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para
la entrega de los documentos o la información correspondiente a los
documentos, hasta el día de su entrega efectiva.
Artículo 298. Adiciónese el artículo 676-1 al Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676-1. Extemporaneidad
e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar
las entidades autorizadas para recaudar. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán
en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de
informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del
recaudo:
1. Veinte (20) UVT por
errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del
recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del
recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y
saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria.
2. Cuando cada informe de
recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la
Administración Tributaria sean
presentados o entregados
de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) De uno (1) a diez (10)
días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b) De once (11) a veinte
(20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c) Más de veinte (20) días
de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán
por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en
la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega
efectiva.
En la misma sanción prevista
en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para
recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria,
por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.
Artículo 299. Adiciónese el artículo 676-2 al Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676-2. Aplicación
de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad
en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. Para la aplicación del régimen sancionatorio
establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente Estatuto se
deberá atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá
al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los
errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del
total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad
autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido
las respectivas conductas objeto de sanción.
2. La sanción se reducirá
al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que
los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de
un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al
uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o
informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año
fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de
sanción.
Artículo 301. Adiciónese el artículo 676-3 al Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676-3. Sanción
mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para
recaudar. En ningún caso el
valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de
este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta
sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que
trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto
de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.
Sanciones a
entidades autorizadas para recaudar y aplicación de los principios de lesividad,
proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de
estas entidades.
Los artículos 674, 675 y
676 del E.T.N,reguladores del régimen
sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar son aplicables en la
DIBen virtud de la remisión
efectuadas a estas normas por el artículo 68 del Decreto 807 de 1993,
aclarando que las sanciones modificadas entran a regir los nuevos hechos
sancionatorios que se tipifiquen a partir de la entrada en vigencia de la Ley
1819 de 2016, esto es, el 29-12-16.
De otra parte, el
establecimiento en el artículo 301 ibídem, de una base y un techo en el
régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar, al
encontrarse articulado como parte fundamental integrante de dicho régimen,
entra de manera inmediata a formar parte del ordenamiento jurídico
distrital.
Artículo 341.
Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual
quedará así:
Parágrafo 3°.
A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y
maquinaria que sea efectuada por la
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en
el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las
modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no
se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.
Este tratamiento también
aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación
o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y
en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o
acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro
Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades
previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario.
Para efectos del presente parágrafo, se entenderá
por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques,
y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.
No sujeción al impuesto sobre vehículos automotores
a partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de los rodantes.
El beneficio tributario de
no sujeción al referido impuesto respecto de los automotores que hayan sido
aprehendidos, abandonados o decomisados,a partir del registro de dichas medidas, entra en vigencia a partir
del 1° de enero de 2017, por ser esta exacción de período.
A este respecto anotar que
la doctrina fijada mediante Concepto No. 1197 del 2 de septiembre de 2009, en
el sentido de que (…)la declaratoria de abandono no
exonerade las obligaciones
tributarias pues como ya se dijo, la calidad de sujeto pasivo sobre el vehículo
no se pierde por tal declaratoria,razón por la cual se modifica el Concepto 1001 del 24 de noviembre de
2003,en su parte pertinente.
Ahora bien,
para aquellos contribuyentes que bajo el amparo del Concepto 1001 de 2003
consideraron extinguida la obligación tributaria por haberse declarado en
abandono un vehículo automotor, se mantendrá tal posición doctrinal hasta la
presente vigencia gravable debiendo cumplir a partir del período fiscal 2010,
con todas y cada una de las obligaciones tributarias que le asisten en
calidad de propietarios o poseedores de los vehículos cuya matrícula aún no
haya sido cancelada”, deja de ser
vinculante frente a las declaratorias de abandono,por no reclamarse el automotor aprehendido
por las autoridades, que ocurran a partir del 1° de enero de 2017.
Artículo 342. Base
gravable y tarifa. El artículo
33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de
1986, quedará así:
Artículo 196. Base
gravable y tarifa. La base
gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la
totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el
respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos
financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente
excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos
correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las
devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos
fijos.
Sobre la base gravable
definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos
Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por
mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil
(2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1°. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes
Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este
artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los
honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2°. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los
distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo
67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que
establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de
industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden
al total de ingresos gravables en el respectivo
periodo gravable. Así
mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital
establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993.
Parágrafo
3°. Las reglas previstas en el
artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para
efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
Base gravable y tarifa del
impuesto de industria y comercio.
El artículo 342 modifica
el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Código
de Régimen Municipal, dejando a salvo las disposiciones especiales para el
Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993, por lo tanto la
base gravable del impuesto de industria y comercio y el régimen tarifario se
rigen por lo previsto en el artículo 154 de este último cuerpo normativo, así
las cosas, en materia del tributo in examine, en el Distrito Capital, se
aplican, en primer lugar, las disposiciones especiales del Decreto 1421 de
1.993, y en lo que no pugnen con ellas, las previsiones de la Ley 14 de 1.983
y normas concordantes.
Artículo 347. Tarifas.
Modifíquese el artículo 211 de la
Ley 223 de 1995, así:
Artículo 211. Tarifas
del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado. A partir del año
2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por cada
cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. La tarifa por cada
gramo de picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018.
Las anteriores tarifas se
actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente
al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el
DANE más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º de enero de
cada año las tarifas actualizadas.
Parágrafo. Los
ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el
aseguramiento en salud.
Artículo 348. Modifíquese el artículo 6º de la Ley 1393 de 2010, así:
Artículo 6º. Componente
ad valórem del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado. El impuesto al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al
10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente
cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes
almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según
reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en
un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al
consumidor.
Este componente ad valórem
será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o
proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la
respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado.
Parágrafo 1°. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará
sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se
refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
Parágrafo 2°. El componente ad valórem también se causará en relación con los
productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 3°. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado a que se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable en relación con el
componente ad valórem que se regula en este artículo.
Parágrafo 4°. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el
artículo 7º de la Ley 1393 de 2010.
Tarifas del
componente
específico
del impuesto al consumo de
cigarrillos
y tabaco elaborado y componente ad valórem de dicho impuesto.
La Ley 1393 de 2010
definió una estructura mixta de impuesto ad-valorem (sobretasa) y específico
(impuesto al consumo) del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado. Para el impuesto al consumo se fijó una tarifa de 570 pesos por
cada cajetilla de veinte unidades –indexadas con la inflación de estos
productos- y de 36 pesos por gramo para otros derivados. La sobretasa al
consumo se fijó en un 10% sobre el precio de venta al público.
En consideración a que el
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en Colombia era bajo en
comparación con estándares internacionales y a fin dedesincentivar el consumo mediante el
incremento de la carga tributaria, teniendo en cuenta las externalidades y
costos que esto representa para el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la reforma introducida fortalece dicho tributo con la modificación en
su elemento tarifario y con la adición de un componente ad valórem
conservando la forma de su recaudo y el método de participación..
REFORMAS DE ORDEN PROCEDIMENTAL
NORMA (Ley 1819/16)
OBSERVACIONES Y CRITERIO
DOCTRINAL
Artículo
195. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario
el cual quedará así:
Artículo
499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto
sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los
artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los
ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos
brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas
(3.500) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia,
concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la
explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de
servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil
quinientas (3.500) UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.
Parágrafo. Para la celebración de contratos de
venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía
individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del
Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común[1].
Régimen simplificado del impuesto de industria y
comercio7
Como quiera que a partir
de la vigencia del Acuerdo 65 de 2002, art. 4°, quedaron homologados los requisitos
para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio
con los establecidos en el artículo 499 del E.T.N para pertenecer al mismo
régimen del impuesto sobre las ventas, tenemos que para efecto de la
definición del régimen a que se pertenece, el contribuyente del ICA deberá
estarse a lo dispuesto en el artículo 195 en comento.
En los demás tópicos,
tales como las obligaciones asociadas al régimen simplificado (v.gr. llevar
el libro fiscal de registro de operaciones diarias)y el traslado del régimen común al
simplificado, en especial éste último, se sigue rigiendo por la norma
contenida en el artículo 5 del Acuerdo 65 de 2002, a cuyas voces
“(…)Loscontribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán
acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales
anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el
artículo 4 del presente acuerdo”.
Artículo 255. Modifíquese el artículo 764 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 764. Liquidación
provisional. La Administración
Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de
determinar y liquidar las siguientes obligaciones:
a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y
retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido
declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con
las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión,
según el caso;
b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones
tributarias;
c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la
Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la
información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a
partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto
Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los
cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
La Liquidación Provisional
deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá
Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año
gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional,
hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000)
UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que
determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso
se podrá superar dicho tope.
Parágrafo 2°. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de
uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que
puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales
que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya
prescrito la acción sancionatoria.
Parágrafo 3°. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el
propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes
del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con
las correspondientes sanciones.
Parágrafo 4°. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por
parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria
sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure
la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación
Provisional.
Liquidación
provisional
En relación con la
institución de la liquidación provisional, debemos anotar:
1. Que la misma se
entiende adoptada en el Distrito
Capital en virtud de la
remisión que hace el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al Título VI del
Libro Quinto del E.T.N dentro del cual se encuentra incorporado el artículo
764 reformado.
2. Que no obstante lo
anterior, en el Distrito Capital de acuerdo con la naturaleza de sus
impuestos, se reguló la figura de la liquidación provisional específicamente
para los impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores e industria
y comercio en el Acuerdo 26 de 1998.
3. Que tanto en el Acuerdo
26 de 1998 como en la Ley 1819 de 2016, la expedición del acto liquidatorio
es opcional y/o facultativa para la Administración Tributaria Distrital.
Es de resaltar que de
ahora en adelante, conforme a la Ley 1819/16, el acto liquidatorio objeto de
análisis se podría expedir no solo respecto de los contribuyentes omisos sino
también inexactos, que omitan o liquiden sus sanciones indebidamente y
respecto de quienes incumplan las obligaciones formales, por ende en ella se
podrá determinar y liquidar los impuestos y las sanciones a que haya lugar,
las que son susceptibles de reducción, evento en el cual se reduce el término
de firmeza de la declaración corregida o presentadas con ocasión de la
aceptación de la liquidación provisional.
Así mismo, anotar que los
artículos 256 a 261 ibíd, se encargan de regular el procedimiento para
proferir, aceptar, rechazar, modificar, discutir y notificar la liquidación
provisional.
Artículo 264. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
Parágrafo. El
avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración
Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y
secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir
adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a
las reglas siguientes:
a) Tratándose de bienes
inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial
del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos
automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto
de rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes,
diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá
hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al
expediente en copia informal;
d) Cuando, por la
naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo
con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un
perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el
dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.
De los avalúos,
determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado
por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que
presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un
avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la
situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta
colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto
en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la
DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se
presenten.
Avalúo de
bienes
embargados en el proceso administrativ
o de cobro
coactivo.
El nuevo procedimiento
facilita la labor de cobro en tanto el avalúo lo sigue determinando la
Administración para lo cual no tendrá en cuenta la base gravable contenida en
la declaración del impuesto predial unificado, el valor comercial de los
vehículos establecido anualmente por
Mintransporte, a través de
consultas en páginas especializadas y por conducto de un perito avaluador o
de entidades o profesionales especializados, según el tipo y naturaleza del
bien.
Artículo 265.
Modifíquese el artículo 839-4 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 839-4. Relación
costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas
cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la
diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de
trámite, decidirá sobre la relación costobeneficio del bien, teniendo en
cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la
relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se
abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida
cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad
competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del
proceso de cobro.
Parágrafo. En
los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a
las disposiciones contenidas en este artículo.
Relación
costobeneficio en el proceso administrativ
o de cobro
coactivo.
La evaluación de la
productividad con criterios de costo beneficiode los bienes respecto de los cuales se
decretó medidas cautelares (embargo y secuestro) en un procesode cobro coactivo (deja por fuera a los procesos
de extinción de dominio y de dación en pago que en el Distrito Capital se
encuentra regulado en el Decreto 41 del 23-02-06) también se debe efectuar en
los procesos de cobro que, a 29 de diciembre de 2016, tengan medidas
cautelares decretadas y/o perfeccionadas y de resultar negativa la relación
costo beneficio se levantara la medida cautelar, se continúa el proceso de
corbo coactivo sin que esta circunstancia conlleve a la interrupción del
término de prescripción de la acción de cobro.
Artículo 266. Modifíquese el artículo 840 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 840. Remate
de bienes. En firme el avalúo,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de
los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o
privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse
desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta
última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma
y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en
los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a
favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades
públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y
términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta
al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los
bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro
coactivo y en los procesos concursales.
Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central
de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes
adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en
proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya
hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento
previsto en las disposiciones contenidas en este artículo.
Remate
de bienes en el proceso
administrativ
o
de cobro coactivo.
La norma permite el remate
de bienes por la propia Administración Tributaria, directamente o a través de
entidades de derecho público o privado, en forma presencial o virtual, esta
última en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
También amplia el radio de
administración y disposiciónde los
bienesadjudicados a favor de la
nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales, la que encomienda, ahora, a la Administración Tributaria quien
podrá entregarlos para su administración y venta al Colector de Activos de la
Nación, Central de Inversiones (CISA.
Por último, dispone que en
caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el
porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del
Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento, se adjudicará,
en la forma y términos que establezca el reglamento, los bienes a favor de la
nación (léase Distrito Capital).
Artículo 268. Adiciónese el artículo 572 del Estatuto Tributario
con el siguiente literal y parágrafo:
i) Representantes
legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión
extranjera, por las sociedades inversionistas.
Parágrafo. Para
efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia
tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición
especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado
el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común
acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado
ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad
de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos
conocidos.
De existir un único
heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante
notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha
condición.
Tratándose de menores o
incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o
apoderados debidamente acreditados.
Representant es que deben cumplir deberes
formales
Antes que todo se impone
señalar que los contribuyentes o responsables del pago de los tributos deben
cumplir los deberes formales previstos en la ley o en el reglamento, personalmente
o por medio de sus representantes, de éstos últimos se ocupa el artículo 572
del E.T.N, que resultó modificado.
Pues bien, el artículo 268
en referencia, amplia el ámbito de aplicación del cumplimiento de los deberes
formales asociados a los tributos distritales, a los representantes legales o
apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera,
por las sociedades inversionistas.
De igual modo facilita el
cumplimiento de dichos deberes por las sucesiones aclarando la figura de los
herederos conadministración de
bienes,facultándolos, cuando no se
haya iniciado el proceso de sucesión ante autoridad competente, para nombrar,
de común acuerdo, un representante de la sucesión mediante documento
autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo
la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos
conocidos y de existir un único heredero, este deberá suscribir un documento
debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual
manifieste que ostenta dicha condición.
Artículo 269. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al
artículo 572-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 572-1. Apoderados
generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones
tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean
abogados. (…)
Los poderes otorgados para
actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades
y requisitos previstos en la legislación colombiana.
Apoderados
generales y
mandatarios
especiales.
En cuanto al artículo
572-1 reformado,, se elimina la formalidad del otorgamiento de poder por
escritura pública a mandatarios que no son abogados para poder suscribir y
presentar las declaraciones tributarias.
No obstante, dentro del
contexto de la respectiva actuación ante la Dirección Distrital de Impuestos
de Bogotá, el poder especial debe ser objeto de verificación de cumplimiento
de requisitos legales en su otorgamiento, como es el caso de los señalados en
el artículo 4° del D.D 807 de 1993 y en los artículos 74 y siguientes del
Código General del Proceso.
Artículo 270. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del
Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Lo señalado en el inciso
anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se
presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un
saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo,
susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de
retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado
antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un
valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
(…)
La declaración de
retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento
del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y
cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más
tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha
del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la
liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
Artículo 272. Declaraciones
de retención en la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las
declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de
2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del
Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a
partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de
retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo,
se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de
la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre
que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración
de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso
anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este
artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a
favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de
compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando
el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por
el contribuyente o responsable.
Ineficacia de las declaraciones de retención en la
fuente presentadas sin pago total.
En primer lugar se impone
anotar que el sistema de retenciones, como mecanismo de pago anticipado del
ICA, se encuentra autorizado en el numeral 3º del artículo 12 del Decreto
1421 de 1993 y regulado en el Acuerdo 65 de 2002, el Decreto Reglamentario
271 del mismo año y las Resoluciones 23 del 2002, 9 de 2004 y52377 de 2016 de la Dirección Distrital de
Impuestos, y algunas disposiciones aún vigentes del Decreto 053 de 1996.
En segunda instancia
señalar que la ineficacia objeto de examen busca garantizar la eficacia y
eficiencia en el recaudo de los tributos.
La modificación se
evidencia en tres aspectos: a. En
relación con el monto del saldo a favor de que es titular el agente
retenedor, susceptible de ser compensado al saldo a pagar determinado en la
declaración de retefuente, b. En
lo que respecta a la ampliación del término para que el agente retenedor
efectúe el pago del saldo a cargo liquidado en la declaración de retefuente,
presentada sin pago total y c.
Factibilidad de un pago temporal (hasta el 29 de abril de 2017). En tales
casos se tiene como cumplido el requisito de pago para la presentación válida
de la declaración, que de serlo quedaría omiso (Ver: Corte Constitucional
C-102/15).
Por último, recordar que
en el Distrito Capital ya el Decreto 807 de 1993, en su artículo 17 establece
que las declaraciones se tienen como no presentadas cuando no contengan la
constancia de pago, requisito éste que es exigido para los denuncios fiscales
enlistados en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 12 ibídem, entre
los cuales se encuentra la declaración de retención en la fuente.
Artículo 274.
Modifíquese el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 589. Correcciones
que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá
presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra
obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del
término para presentar la declaración.
La corrección de las
declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de
revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
Parágrafo. El
procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las
correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser
aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la
corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el
impuesto por el correspondiente ejercicio.
Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la
Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo
informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a
partir del 1° de enero de 2017.
Correcciones
que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.
Las novedades de esta disposición son:
1. Los
contribuyentes distritales, en virtud de lo dispuesto en el artículo que se
examina, una vez la Administración Tributaria Distrital realice los ajustes
informáticos necesarios y lo informe así en su página web - plazo que no podrá exceder un (1) año contado
a partir del 1° de enero de 2017- podrían corregir directamente las
declaraciones tributarias físicas o virtuales, disminuyendo el valor a pagar
o aumentando el saldo a favor sin necesidad de trámite adicional alguno.
2.- Se
unifica, en un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar,
el cómputo del término general para corregir una declaración inicial o una de
corrección, salvo, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 648 de 2016,
cuando se presente solicitud de revisión de avalúos catastrales y de
clasificación de usos, casos en los cuales los contribuyentes, dentro de los
dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de
revisión,y antes de que adquiera firmeza
la declaración tributaria –firmeza que se suspende mientras tenga lugar la
revisión- podrán corregir directamente la declaración y solicitar la
devolución de del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar.
Por último, recordar que
por mandato del Acuerdo Distrital 426 de 2009, art. 1°, “ (…) los contribuyentes que hayan liquidado el
impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración
inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando
como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el
predio haya sido inscrito en el censo catastral. (…)”.
Artículo 276. Modifíquese el artículo 705 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 705. Término
para notificar el requerimiento. El
requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo
para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de
presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo
a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse
a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la
solicitud de devolución o compensación respectiva.
Artículo 277. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 714. Término
general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí,
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo
para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3)
años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria
en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable
quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la
solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento
especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias
de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración
tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el
inciso 1° de este artículo.
También quedará en firme
la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la
liquidación de revisión, esta no se notificó.
La declaración tributaria
en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que
el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este
Estatuto.
Si la pérdida fiscal se
compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene
para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha
compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que
se liquidó dicha pérdida.
El término de firmeza de la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de
Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma
extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de
presentación de la misma.
Términos para
notificar el
requerimient
o especial y
de firmeza
de las
declaracione
s tributarias.
En principio los términos
para notificar el requerimiento especial y de firmeza de las declaraciones
tributarias[2],
ampliados con ocasión de la reforma tributaria estructural, aplicarían en el
procedimiento tributario distrital sino fuera porque en el mismo (Decreto
807/93, art. 24) se encuentra previsto un término especial y menor que no se
traduce en una situación más gravosa sino que, por el contrario, obra a favor
del contribuyente, para quien la decisión pronta de su situación jurídico
tributaria es un imperativo, y de la eficiencia del sistema tributario como
de la celeridad y efectividad de la función pública fiscal. Por lo tanto, el
artículo 24 no se modifica y sigue rigiendo.
El artículo 24 citado, ordena:
“Artículo
24º.- Firmeza de la Declaración Privada. La declaración
tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en
forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de
presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria
si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se
notificó”.
Artículo 304. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará
así:
Artículo 46. Racionalización
de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y
pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario será el
mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La
conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio
principal del contribuyente.
Racionalización
de la conservación de documentos soporte.
La guarda y cuidado de la
información contable y tributaria constituye una obligación de inexorable
cumplimiento para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores.
El artículo 46 conserva la
reducción –de 5 años al de firmeza de la declaración tributaria- del término
a que se refiere el artículo 632 del E.T.N, pero lo extiende a la operancia
de la firmeza de todo denuncio fiscal.
Artículo 340. Modifíquese el artículo 146 de la Ley
488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre
vehículos automotores. El impuesto
sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo
sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información
allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en
los plazos que establezca la entidad territorial.
Para efectos de lo
dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en
medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año,
toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida
liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.
Para los vehículos que entren en circulación por
primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito
para la inscripción en el registro terrestre automotor.
Liquidación del impuesto sobre
vehículos automotores
La modificación ya opera
en el Distrito Capital en virtud del sistema mixto de declaración y
facturación del impuesto sobre vehículos automotores adoptado por el artículo
5° del Acuerdo 648 de 2016.
Lo propio puede decirse de la obligación del
Mintransporte de entregar toda la información del RUNT al Distrito Capital de
Bogotá, lo que le permitiráa éste
asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre
vehículos automotores, en aras de una mayor eficiencia por parte de la
administración tributaria y un servicio y disponibilidad de información más
adecuado para los contribuyentes
Artículo 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el
artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 69. Determinación
oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de
declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado,
del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las
entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que
constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.
Este acto de liquidación
deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien
objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten
calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar
constancia de la respectiva notificación.
Previamente a la
notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir
ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación de la factura
se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y,
simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro,
cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la
Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la
dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la
omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el
contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la
Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo
conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en
el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá
recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema
declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.
En aquellos municipios o
distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el
correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación
de la factura.
El sistema de facturación podrá también ser usado en
el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.
Determinación
oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación.
Habiéndose acogido en el
Acuerdo Distrital 648 de 2016 el sistema de facturación para los impuestos
predial unificado y vehículos automotores, siendo este el sistema principal y
el declarativo el subsidiario, dejándose en el D.R 474 de 2016, como optativo
para “ (…) ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las
disposiciones legales que para el efecto se expidan” y habiéndose introducido
reglas nuevas en relación con el procedimiento de notificación de las
facturas y otros tópicos, el cambio introducido empezará a operar en el
Distrito Capital una vez el mismo sea adoptada mediante Acuerdo.
REFORMAS A LA ADMINISTRACION Y GESTION
DE LOS TRIBUTOS
NORMA (Ley 1819/16)
TEMA
OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL
Artículo 275. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
Parágrafo. En
desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria
podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados
financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las
especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que
establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Los datos electrónicos
suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de
investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y
control de las obligaciones sustanciales y formales.
Transmisión electrónica de pruebas
La adición, en virtud de
la remisión que hace el artículo 80 del Decreto 807/93 al artículo 684 del E.T.N,
se entiende incorporada automáticamente dentro de las facultades de
fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria
Distrital para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para efectos de la
recepción electrónica de pruebas la DIB deberá revisar la capacidad de los
buzones para recibir archivos de más de 500gb, y adicionalmente adoptar un
sistema de protección de dicha información.
Artículo 300. Modifíquese el artículo 869 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 869. Abuso
en materia tributaria.
La Administración
Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de
operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente,
desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos
administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los
impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones
constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la
implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin
razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener
provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva
adicional.
Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que
cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza,
forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a
la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes
consecuencias tributarias.
Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por
tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre
otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio
jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o
comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio
jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los
riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un
acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su
contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o
modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en
cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales
como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del
saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o
exenciones tributarias.
Artículo 302. Modifíquese el artículo 869-1 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 869-1. Procedimiento
especial por abuso en materia tributaria. El funcionario competente que, dentro del término de
firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones
puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo
869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las
que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento
especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este
Estatuto.
Una vez notificado el
emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente
dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o
solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se
suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Vencido el término de que
trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la
investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por
no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715,
previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado
del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento
especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el
trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el
requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración
de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia
tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier
otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás
modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma
se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la
descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta
abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de
tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de
las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta
abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal
aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y
probatoria pertinentes.
Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito
la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de
operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia
tributaria.
Artículo 303. Modifíquese el artículo 869-2 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 869-2.
Facultad adicional de la administración
tributaria en caso de abuso. En
el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este
Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de
entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus
socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas
abusivas.
Abuso en materia tributaria,
procedimiento ysus efectos.
Los artículos
redefinenel abuso en materia
tributaria y ofrece una conceptualización de lo que se entiende por
recaracterizacióny por provecho
tributario ordenando desconocer los efectos de la operación abusiva y expedir
los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide
los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
En el Distrito Capital
tenemos normas propias constituidas por los artículos 12 del Acuerdo 648 de
2016 y12 al 15 del D.R 474 de 2016,
las cuales por diferir del procedimiento especial por abuso en materia
tributaria establecido en el artículo 302,modificatorio del artículo 869-1 del E.T.N impone la reforma del
Acuerdo 469 de 2011 y claro está, del D.R 474 del mismo año.
Los artículos mencionados
del Decreto 474, son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO
12°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122
de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Acuerdo 648 de 2016, constituye
abuso o conducta abusiva, entre otras, las siguientes conductas evasivas, sin
necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por
la vía de la simulación.
* La operación haya sido efectuada entre vinculados
económicos.
* El precio o remuneración pactado o aplicado
difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares
y en condiciones de mercado. En todo caso, se presumirá que pueden existir
conductas de evasión, cuando la operación contraríe el principio de plena
competencia aplicable en el marco del régimen de precios de trasferencia.
* La operación involucra negociaciones con paraísos
fiscales.
* La operación involucra una entidad del régimen
tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad
sometida a un régimen tarifario distinto al ordinario, en materia del
Impuesto de Industria y Comercio.
* Las condiciones del negocio u operación omiten una
persona, acto jurídico, documento, cláusula material o algún otro elemento
esencial del negocio, que no se hubiere omitido en condiciones similares y
razonables en términos comerciales.
Parágrafo. La
decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada
por un comité conformado por el Subsecretario Técnico de la Secretaría
Distrital de Hacienda, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de
Hacienda, el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, el Subdirector de
Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el Jefe de
Oficina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que esté conociendo
del expediente, o sus delegados.
ARTICULO
13°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122
de la Ley 1607 de 2012 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá removerá el velo corporativo de
entidades que hayan sido utilizadas por decisión de sus socios, accionistas,
directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.
La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de
evasión fiscal será adoptada por el comité indicado en el parágrafo del
artículo anterior.
Para tal efecto, con ocasión de la expedición del
requerimiento especial, la Oficina de Fiscalización correspondiente propondrá
la ocurrencia de la conducta evasiva y o elusiva. La Oficina de Liquidación o
quien haga sus veces, solicitará al Director Distrital de Impuestos de Bogotá
la citación al Comité
En cumplimiento del debido proceso, la Oficina de
Liquidación o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en el artículo
708 del Estatuto Tributario Nacional, ordenará la ampliación del
requerimiento especial, con el fin de incorporar al proceso las
consideraciones efectuadas por el comité.
ARTICULO 14°.Sanciones
por inexactitud. De presentarse las conductas evasivas en materia fiscal,
la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá desconocerá los efectos de tal
operación de abuso y los recaracterizarán como si la conducta abusiva no se
hubiere presentado, liquidando la sanción de inexactitud de conformidad con
lo establecido en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado
por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002.
II
De la vigencia de la reforma tributaria estructural en el contexto del
sistema tributario distrital
La naturaleza y momento de
aplicación de las disposiciones de naturaleza sustancial o procedimental9,
son normados ora por la Carta Política, ora por la Ley 153 de 1887, artículo
3°.
El tema de la entrada en
vigencia de la Ley 1819 de 2016, prima facie, pareciera que se encontrara
resuelto por su artículo 376 al establecer que la misma rige a partir de su
promulgación, pero ello no es así, entonces la respuesta la encontramos en el
Estatuto Superior, en su artículo 338 in fine, del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir
que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a
los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.” (negritas
y cursiva ajenas al texto).
Cuando se mira el inciso
tercero resaltado, dentro del contexto de la Carta Superior, puede considerarse
como un caso especial del principio que contiene el artículo 36310,
según el cual la ley fiscal sustancial debe ser preexistente a la verificación
de los hechos objeto de imposición y solamente puede aplicarse hacia el futuro
y no en forma retroactiva. Aquél se refiere a todas las leyes tributarias; éste
a las que regulan impuestos de período.
En relación con el inciso en
comento, importa distinguir entre la retroactividad de una norma tributaria,
esto es, su capacidad de gravar hechos que ocurrieron antes de que se expidiera
la norma, y su retrospectividad, es decir, su capacidad de tomar como base
hechos cumplidos para integrar eventos futuros que, si llegan a ocurrir, darán
lugar al impuesto.11.
El inciso tercero señala la
prohibición de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos
ocurridos antes de la vigencia de la ley o el mismo periodo fiscal en que ésta
entra a regir. Es decir, fue el propio Constituyente, quien en aras de proteger
al contribuyente estableció esta limitación.
Entonces, cuando nuestra Ley
Fundamental hace referencia a los impuestos cuya base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, se está refiriendo
precisamente a impuestos clasificados doctrinalmente como de periodo, conforme
a la ley anterior, naturaleza que tienen los impuestos predial unificado,
industria y comercio y sobre vehículos automotores, conforme a los artículos
15, 36 y 66 del Decreto 352 de 2002.
No sucede lo mismo con los
tributos denominados instantáneos (v.gr. el impuesto de delineación urbana, la tasa
parafiscal de las estampillas distritales) pues aquí la vigencia de la ley no
afectará las decisiones que ya se hayan tomado, tampoco puede entenderse que se
aplica en forma retroactiva, sencillamente como su nombre lo indica, la
obligación tributaria se impone de manera instantánea.
De otra parte, las normas
procedimentales por ser de orden público (art. 13 de Código General del
Proceso) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las normas anteriores,
desde el momento en que empiezan a regir.
En este sentido se ha
pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de septiembre 30 de 1994
proferida dentro de la radicación 5658, M. P. Dr. Jaime Abella Zárate:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que teniendo
en cuenta el carácter de ‘ley sustantiva’ las disposiciones que regulan
conductas e imponen sanciones y las cuantifican, estas deben ser preexistentes
al hecho sancionado y su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en
virtud de los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en el
ordenamiento positivo aún antes de la expedición de la Carta de 1991. Conforme
al principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y la norma
sustancial se aplica a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su
vigencia, y su observancia es obligatoria en virtud de su promulgación del modo
como lo establecen los artículos 52 a 56 del CRPM. Así mismo los artículos 71 a
72 del C.C. y 3 de la ley 153 de 1887, regulan la derogación, expresa, tácita y
la insubsistencia de la ley”(…)
Otra es la situación en relación con las normas
procedimentales o instrumentales que conforme su carácter de orden público (art
6 C.P.C) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir, según las voces del artículo 40 de la ley
153 de 1887, con la excepción que el mismo contempla. De manera que las
previsionescontenidas en normas
sustantivasse aplican a los hechos
ocurridos bajo su vigencia, y los procedimiento aplicables para hacer efectivas
sus disposiciones son los vigentes en la época en que estos se adelanten.Aún cuando los actos determinativos se
dicten, discutan y definan con posterioridad a la derogatoria o modificación de
la ley sustancial que les dio fundamento” (subrayas fuera del texto).
Una vez definidos los
criterios arriba anotados, de manera puntual establezcamos las vigencias de las
modificaciones que presenta el cuerpo normativo in examine:
DISPOSICIONES DE ORDEN SUSTANCIAL
NORMA
(Ley
1819/16)
TEMA
VIGENCIA
Artículo 263
Prelación legal de la obligación tributaria.
A partir del 29 de diciembre de 2016.
Artículos 278 y
279
Intereses moratorios y determinación
de su tasa.
A partir del 1° de enero del
año que avanza, considerando que por disposición legal, esto es, inc. 2° art.
66 D.D 807/93, “ (…), la totalidad de
los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de intereses vigente
en el momento del respectivo pago”.
Conforme a lo anterior se
tiene que a partir de esta fecha y hasta el 31 de marzo del mismo año, se
definió la tasa (31.51% efectivo anual) de interés moratorio que rige para
dicho trimestre, tasa que difiere de la aplicable (32.99%) a deudas
tributarias para el último trimestre del año 2016.
Artículo 282
Aplicación de los principios de lesividad,
proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio y de la reincidencia como presupuesto de incremento de las sanciones del mismo tipo.
Los efectos de la
reincidencia en materia de infracciones tributariasse sigue acatando por estar consagrado en
norma propia (art. 57 D.D 807/93).
La aplicación de los
principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el
régimen sancionatorioen tanto se
concretan en favor de los obligados tributarios, es de observación inmediata
sin perjuicio de que con posterioridad el cabildo distrital la adopte
mediante Acuerdo.
Artículo 285
Sanción por
corrección de las declaraciones
Aplicación inmediata.
Artículo 290
Sanción de clausura del establecimiento
De aplicación inmediata.
Artículo 291
Sanción por no exhibir en lugar visible
al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario
La aplicación de la sanción modificada de que trata el artículo 291
en comento, se encuentra sujeta a la siguiente condición
1. Que la obligación cuyo incumplimiento se sanciona,
en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 17 del Acuerdo
469 de 2011,solo se hace exigible a
partir de la implementación del RIT, en los términos y condiciones que señale
el reglamento.
Artículo 292
Sanción por no expedir certificados de retención en
la fuente.
Aplicable, a partir de los
hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 75
del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 667 del E.T.N, modificado.
Artículo 293
Sanción por
improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones
Aplicable, a partir de los
hechos sancionatorios ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, como consecuencia de la armonización que el artículo 76
del Decreto 807 de 1993 hace al artículo 670 del E.T.N, modificado.
Artículos 295 al
299, 301
Sanciones a entidades autorizadas para recaudar,
sanción mínima y aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio de estas entidades .
Empiezan a regir respecto de los nuevos hechos sancionatorios que se tipifiquen
a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el
29-12-16.
Artículos 341
No sujeción al impuesto sobre vehículos automotores,
a
partir del registro de la aprehensión,
abandono o decomiso de automotores.
Vigente a partir del 1° de
enero de 2017, fecha de causación del impuesto sobre vehículos automotores
(art.66 del Decreto 807/93), frente a las declaratorias de abandono,por no reclamarse el automotor aprehendido
por las autoridades, que ocurran a partir del 1° de enero de 2017.
Articulo 342
Base gravable y tarifa del impuesto de industria y
comercio.
No aplica por tener base
gravable especial y tarifa propia, establecidas en el artículo 154 del Decreto
ley 1421 de 1993, las cuales se mantienen en pie.
Artículo 347
Tarifas del componente específico del
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado y
componente ad valórem de dicho impuesto.
De vigencia inmediata.
DISPOSICIONES DE ORDEN PROCEDIMENTAL
NORMA
(Ley
1819/16)
TEMA
VIGENCIA
Artículo 195
Régimen simplificado del impuesto de
industria y comercio.
Por virtud de la remisión que
hace el artículo 4° del Acuerdo 65 de 2002 al artículo 499 del E.T.N y dada
la naturaIeza procedimental, su aplicación es inmediata (29
diciembre de 2016), sinque se requiera adopción alguna.
Artículo 255
Liquidación provisional
De aplicación inmediata
como consecuencia dede la remisión
que hace el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al Capítulo II del Libro
Quinto del E.T.N, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y
789.
Artículo 264
Avalúo de bienes embargados en el proceso
administrativo de cobro coactivo.
En consideración a la
remisión que al artículo 838 del E.T.N, efectúa el artículo 140 del D.D 807
de 1993, su vigencia es inmediata.
Artículo 265
Relación costobeneficio en el proceso administrativo
de cobro coactivo.
Con fundamento en la
remisión que hace el artículo 140 al Título VIII del Libro Quinto del
E..T.N,su cumplimiento es inmediato.
Artículo 266
Remate de bienes en el proceso
administrativo de cobro coactivo.
Con excepción de la
posibilidad de realizar remates de bienes en forma virtual y su adjudicación
a la Entidad Territorial en caso de declararse desierto el remate después de
la tercera licitación, actuaciones que se someterán a los términos y
condiciones que establezcan los respectivos reglamentos, la vigencia de esta
norma es inmediata, dada la armonización efectuada por el artículo 140 del
pluricitado Decreto 1421.
Artículo 268
Representantes que deben cumplir deberes
formales
De aplicación inmediata,
dada la remisión que para el cumplimiento de los deberes formales vinculados
a los tributos distritales, efectúa el artículo 11 del D. D 807/93, al
artículo 572 del E.T.N.
Artículo 269
Apoderados generales y mandatarios
especiales para efectos de firma y presentación de declaraciones tributarias.
Considerando la
armonización con el artículo 572-1 del E.T.N que efectúa el artículo11 del D.D 807 de 1993, la entrada en vigencia
del precepto contenido en el artículo 269 ejusdem, es inmediata.
Artículo 270 y 272
Ineficacia de las declaraciones de retención en la
fuente presentadas sin pago total.
En consideración que el artículo 14 del Acuerdo 65 de 2002, dispone
que
“El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable
a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas
específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de
retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios”, los mecanismos adoptados para evitar y/o subsanar
la ineficaciaaludida aplica de manera
inmediata.
Artículo 274
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o
aumenten el saldo a favor.
Sin perjuicio de las reglas
especiales establecidas en los artículos 4° y 5° incisos 10 y 11 del Acuerdo
648 de 2016 y la conservación del plazode un año contado a partir de la
fecha de presentación de la declaración de corrección que se pretende
corregir que aún no ha adquirido firmeza, esto es, que no haya transcurrido
el plazo de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar,
conforme a los lineamientos dados en elMemorando Concepto 1229 de 2016, la aplicación del artículo 274
ibíd comienza para la corrección de declaraciones físicas o virtuales,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor,una vez la Administración Tributaria
realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web,
plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1° de enero de
2017.
Los incisos 10 y 11 citados prevén:
Artículo 275
Transmisión electrónica de pruebas
Vigencia inmediata
Artículos 276 y
277
Términos para notificar el requerimiento especial y
de firmeza de las declaraciones tributarias.
Con excepción de los
términos previstos en los artículos objeto de análisis, la norma tiene
aplicación inmediata por la referencia que a los artículos 705 y 714 del
E.T.N hacen los artículos 97 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993. En
consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial y para que
opere la firmeza de las declaraciones tributarias es el señalado en el
artículo 24 del Decreto 807 de 1993, huelga decir, dos años.
Artículo 304
Racionalización
de la conservación de documentos
soporte.
De aplicación inmediata.
Artículo 340
Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores
Aplicación inmediata.
Artículo 354
Determinación oficial de los tributos
territoriales por el sistema de facturación.
La nuevas reglas empiezan
a aplicarse a partir de la adopción mediante Acuerdo Distrital máxime cuando
se trata de disposiciones especialmente dictadas para las entidades
territoriales.
DISPOSICIONES SOBRE ADMINISTRACION Y
GESTION DE LOS TRIBUTOS
NORMA
(Ley
1819/16)
TEMA
VIGENCIA
Artículo 275. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto
Tributario el cual quedará
así:
Parágrafo. En desarrollo de las facultades de fiscalización,
la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la
contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de
conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de
la información que establezca el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados
constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación
y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones
sustanciales y formales.
Transmisión electrónica de pruebas
La adición, en virtud de
la remisión que hace el artículo 80 del Decreto 807/93 al artículo 684 del E.T.N,
se entiende incorporada automáticamente dentro de las facultades de
fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria
Distrital para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales,
por lo tanto su vigencia es inmediata.
Artículos 300 y
302
Abuso en
materia
tributaria,
procedimiento y sus efectos.
Considerando que las
normas objeto de estudio redefinen las medidas tendientes a evitar la evasión
fiscal y dan una conceptualización de la recaracterización y del provecho
tributario amén de establecer un procedimiento especial por abuso en materia
tributaria, las mismas imponenla
modificación de los artículos 12 del Acuerdo 648 de 2016 y claro está, de los
artículos12 al 15 del D.R 474 de
2016.
Artículo 358.
No es aplicable en el Distrito Capital por falta de la referencia
expresa a él.
Dando cierre al presente pronunciamiento
jurídico, tenemos que el artículo 376 además de referirse a
la vigencia de la ley, también impacta a nuestro sistema tributario distrital
al retirar del ordenamiento jurídico, vía derogatoria, las disposiciones que
le sean contrarias y en especial las siguientes:
NORMA DEROGADA (E.T.N)
TEMA
OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL
Parágrafo del artículo 551-1
PARÁGRAFO.
<Parágrafo adicionado por el artículo 16
de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas
naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos
en este artículo, se identificarán mediante el Número de
Identificación de
Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula
de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico
asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual
constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único
Tributario (RUT) de las personas naturales, será actual
Número de
Identificación
Tributaria-NIT
La eliminación afecta
parcialmente el artículo 5° del Decreto 807 de 1993 en cuanto a la
identificación de las personas naturales dado que éstas, de no disponer NIT asignado
por la DIAN, se pueden identificar mediante el número de la cédula de
ciudadanía o la tarjeta de identidad, según el caso.
Artículo 650-1
Sanción por no informar la
dirección
Al haber sido adoptada
esta sanción en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, por remisión al
artículo 650-1 del E.T.N, la derogatoria de éste último implica el retiro de
dicha sanción del ordenamiento jurídico tributario distrital.
Artículo 650-2
Sanción por no informar la
actividad económica
La derogatoria afecta de
manera directa al artículo 70 del Decreto 807 de 1993, el que positivizó la
sanción en comento en el Distrito Capital de Bogotá, no obstante, la misma
dejó de ser aplicada en nuestra jurisdicción con ocasión de la expedición de
la Ley 962 de 2005, la cual facultó a las Administraciones Tributarias, a fin
de que prevalezca la verdad real sobre la formal,para corregir de oficio o a petición de
parte, sin sanción, los errores e inconsistencias en las declaraciones y
recibos de pago.
Artículo 656
Reducción de la sanción
por libros de
contabilidad
No tiene efectos en el
Distrito Capital en tanto el artículo 656 del E.T.N, derogado contemplaba la reducción
de la sanción por libros de contabilidad establecida en el artículo 655
ibídem, la cual no fue adoptada en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, el
que solo se armonizó con el artículo657 que contempla, entre otros, como supuestos de hechos sancionables
con la clausura del establecimiento el llevar
doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o
documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra
registrado en la contabilidad.
Artículo 658
Sanción incumplir clausura
por la
La derogatoria de la
sanción por incumplir la clausura conlleva a la eliminatoria de esta sanción
en el Distrito Capital, la cual fue adoptada por el artículo 72 del Decreto
807 de 1993.
En los anteriores términos se
absuelve la consulta, informando que tanto la normativa como los conceptos y la
jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases
de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.
Cordialmente,
Saúl Camilo Guzmán Lozano
Subdirector Jurídico Tributario
sguzman@shd.gov.co
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Publicada en el Diario Oficial 50.101 del 29
de diciembre de 2016.
2 En este contexto adquiere significación una entrevista
con el constitucionalista de la Universidad de Chicago Cass Sunstein, coautor
de un libro titulado El coste de los derechos. En ella recuerda algunas cosas
de sentido común que no se deben olvidar si se profundiza en esta polémica:
todos los derechos legalmente exigibles cuestan dinero; no es que tengamos que
celebrar el monto de los impuestos, lo que debemos celebrar es el hecho de que
existen; sin impuestos no podemos tener libertad y seguridad contra la
violencia: lejos de ser una obstrucción a la libertad, son una condición
necesaria de su existencia; nuestros derechos dependen de los impuestos de un
modo absoluto. Así las cosas tenemos que, para garantizar el catálogo de
derechos humanos consagrados en la Carta Superior y en los Tratados suscritos
por Colombia y dar soporte al desarrollo social con equidad, el Estado nacional
y subnacional debe movilizar los recursos financieros necesarios para ello, lo
cual encuentra una buena respuesta en la tributación constituyéndose en la
fuente más importante y regular de que afluyen sus ingresos.
3 Aquí es indispensable anotar, acogiendo las
voces del artículo 153 del Decreto Ley 1421 de 1993 (comúnmente conocido como
Estatuto Orgánico de Bogotá) que en materia de régimen fiscal (establecimiento,
determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y
contribuciones), el Distrito Capital de Bogotá, se regirá por las normas
vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en dicho estatuto.
De otra parte, se
advierte que los aspectos sustanciales de los impuestos distritales vigente se
encuentran compilados en el Decreto Distrital 352 de 2002, compilación que se
complementa con el Decreto 807 de 1993.
De igual modo, el
artículo 162 ibídem señala que “Las
normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones,
declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en
general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito
conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”,
remisión que es reiterada primero en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y
después en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, del siguiente tenor:
“Artículo 59. Procedimiento
tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la
administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.
Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas,
derechos y demás recursos territoriales. El
monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos
anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus
tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto
de los impuestos”. (negritas fuera de texto)
Por último, el
inciso 2° del artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993 “por el cual se armonizan el procedimiento y
la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario
Nacional y de dictan otras disposiciones”, en el inciso 2° del artículo 3° dispone:
Artículo3º.Norma General de Remisión. ActualizadoDecreto 422 de 1996 y modificado Artículo 2 del Decreto 401 de
1999. (…)En la remisión a las normas
del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de
Impuestos, cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, a sus administraciones regionales, especiales, locales o
delegadas”.
4 Por la cual se promueve el acceso al crédito
y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.
5 Con fundamento en el artículo 635, modificado
por el artículo 279 de la Ley 1819/16, la DIAN definió en 31.51% efectivo
anual, la tasa de interés moratorio aplicables en la liquidación de las
obligaciones tributarias, durante el trimestre del 1° de enero al 31 de marzo
de 2017. La tasa se determinó con base en la certificación expedida el pasado
26 de diciembre de 2016 por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la
tasa de usura en las modalidades de crédito de consumo, la cual fue de 33.51%
efectivo anual. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo establecido por el
artículo 635 del E.T.N, a ésta tasa se le restaron 2 puntos, dando como
resultado 31.51% efectivo anual.
6 Mediante Resolución No. 000071 del 29-11-16,
la DIAN fijó en $ 31.859 la UVT, que regirá a partir del 1º de enero del 2017,
en consecuencia 3.500 UVT es igual a $ 111.506.500 m/cte.
7 A este respecto, adviértase que razones de
administración tributaria motivaron la aplicación, en el Distrito Capital de
Bogotá, de un régimen especial de tributación en el impuestode industria y comercio, para determinada
clase de contribuyentes, que por sus características resultaban difíciles de
gravar por encontrarse en la economía informal; con el objetivo de incorporarlo
a la base de contribuyentes, simplificar sus obligaciones tributarias y por lo
tanto el control por parte de la Administración Tributaria Distrital, para
mejorar la optimización de los recursos y por ende la relación costo-beneficio
de su accionar. Se instituyó en consecuencia el régimen simplificado el cual
sustituye para este grupo de contribuyentes la obligación de tributar por el
sistema general y/o común de dicho tributo.
En efecto, mediante
Acuerdo Distrital 65 de 2002, se organizó la forma en que los contribuyentes
del impuesto de industria y comercio deben cumplir sus obligaciones tributarias
clasificándolos en dos grupos, conforme al cumplimiento o no de unos requisitos
y/o condiciones, denominados el uno, régimen simplificado y el otro, régimen
común.
El régimen
simplificado se aparta de la regla general y contiene un conjunto de derechos y
obligaciones con un tratamiento especial, más simple, para quien cumpla con
ciertos requisitos previsto en la norma tributaria. El régimen común, por
exclusión, en cambio establece las regulaciones a las cuales se encuentra
sometida la generalidad de personas responsables de este gravamen.
Las obligaciones
que deben satisfacer todo contribuyente del impuesto de industria y comercio
perteneciente al régimen simplificado se circunscribe a: inscribirse en el
Registro de Información Tributaria –RIT, declarar y pagar el impuesto, llevar
un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de
operaciones diarias,conservar
información y pruebas.
Consecuente con lo
dicho y por sustracción de materia, los contribuyentes del régimen común son
las personas naturales que no cumplan con los presupuestos para pertenecer al
régimen simplificado y sin excepción todas las personas jurídicas y las
sociedades de hecho.
8 La firmeza de la declaración tributaria es
una institución legal que pone límites temporales tanto al contribuyente como a
la Administración a efectos de modificar la declaración tributaria aumentando o
disminuyendo el valor a pagar, desarrolla el principio de seguridad jurídica
constituyendo una garantía a favor del contribuyente, responsable y agente
retenedor y la Administración Tributaria pues una vez que el denuncio fiscal
alcanza firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por el
obligado tributario como por la autoridad fiscal.
9. Al respecto, es útil recordar que el
ordenamiento tributario como los demás sistemas legales está compuesto por
normas sustantivas y procedimentales.
Las normas
sustantivas de los impuestos establecen las obligaciones y los parámetros de
medición de bases, tarifas y sanciones; a su turno, las normas procedimentales
se encarga de ritualizar el aspecto operativo del impuesto en la relación entre
contribuyente y el Estado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El artículo 2° constitucionalle asignan
a las autoridades públicas la función de efectivizar el derecho material.
Comprende la definición de las etapas, términos, recursos y demás elementos
propios de cada actuación, las obligaciones y derechos de los sujetos, las
facultades de la Administración Tributaria, la aplicación de las sanciones, las
liquidaciones privadas y oficiales, la discusión de los actos de la
administración, el régimen probatorio.
10
ARTICULO 363. El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-364-93,
MP. Dr. Carlos Gaviria.