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Decreto 700 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/05/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50221 del 02 de mayo de 2017
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 700 DE 2017

 

(Mayo 02)


NOTA: Declarado Exequible, Sentencia C-038 de 2018, Corte Constitucional.

 

Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo del Acto Legislativo número 01 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP, que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016, en la ciudad de Bogotá D.C., y, posteriormente, quedó refrendado por el Congreso de la República;

 

Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio, y así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017.

 

Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos.

 

Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días.

 

Que el parágrafo del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto-ley 277 de 2017, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.

 

Que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional hace procedente la acción de hábeas corpus.

 

Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las personas allí indicadas.

 

Que con el propósito de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad condicionada.

 

Que, concordante con lo anterior, es necesario y urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer uso de la acción de Hábeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de mayo del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Justicia,

 

Enrique Gil Botero.

 

El Ministro del Interior,

 

Juan Fernando Cristo Busto