Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
LEY
1833 DE 2017 (Mayo 04) Por medio de la cual se
modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana
del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo
1°. Objeto.
La presente ley tiene por objeto crear la Comisión Legal para la Protección de
los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, con el fin
de asegurar la protección de los derechos colectivos e individuales en el
mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida a partir de la gestión
legislativa, institucional, organizativa, y el control político que realicen
los Congresistas afrocolombianos a través de esta Comisión Legal. Artículo
2°. Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese el artículo 55 de la Ley 5ª de
1992, el cual quedará así: Artículo 55. Integración,
denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una
de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar
aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la
Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la
Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los
Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
Artículo 3°. Aclarado por el art. 2, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo
IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente
tenor: Artículo 61E. Objeto de la
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana.
Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto
trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas
y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que
separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el
respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa
de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de
participación y la visibilización de la población en
el contexto local, nacional e internacional. Artículo 4°. Aclarado por el art. 3, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 61F. Composición. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población. Parágrafo 1°. Los
miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades
Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera
legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional. Artículo 5°. Aclarado por el art. 4, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo
IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 61G. Funciones. La Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana,
negra, tendrá las siguientes funciones: 1.
Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos
generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana,
acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que
reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección. 2.
Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control
político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención
a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito
de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control
político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano
debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos
Humanos sobre la protección de la población. 3.
Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e
internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección
de los derechos e intereses de las comunidades negras o población
afrocolombiana. 4.
Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana,
en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la
administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y
social del país. 5.
Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población
afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de
la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de
control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a
esta población. 6.
Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil
al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional
en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana. 7.
Elegirla Mesa Directiva de la Comisión Legal. 8.
Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas
públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades
negras o población afrocolombiana. 9.
Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas,
proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de
las comunidades negras o población afrocolombiana. 10.
Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por
organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o
personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción,
protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o
población afrocolombiana. 11.
Todas las demás funciones que determine la ley. Parágrafo. Las organizaciones no
gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de
esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o
población afrocolombiana, con voz. Artículo 6°. Aclarado por el art. 5, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo
IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente
tenor: Artículo 61H. Sesiones. La Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana
se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o
cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas
por mayoría simple. Artículo
7°. Mesa
Directiva. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección de los
Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará conformada
por una presidencia y una vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio
de cada legislatura, en la que estarán representados los Congresistas
afrocolombianos del Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 8°. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.14, del siguiente tenor: 3.14. Comisión Legal para la Protección de
los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. 2. Profesionales Universitarios (6). Artículo 9°. Adiciónese el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral
2.6.14, del siguiente tenor: 2.6.14. Comisión Legal para la Protección
de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. 1. Coordinador(a) de la Comisión (12) 1 Secretario(a) Ejecutivo(a) (5) Artículo
10. De los
judicantes y practicantes. La Comisión Legal para la Protección de los
Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana podrá tener en su
planta pasantes y judicantes, acogiendo las disposiciones y convenios que para
tal efecto ha establecido el Congreso de la República con las distintas
instituciones de educación superior. Artículo
11. Costo
fiscal. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara incluirán en el Presupuesto
Anual de Gastos del Congreso de la República, que hace parte de la Ley de
Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, las partidas
correspondientes al pago de la planta de personal de la Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población
Afrocolombiana, conforme con lo estipulado en la presente ley. Los gastos generales necesarios para la
implementación y funcionamiento de la Comisión Legal para la Protección de los
Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán asumidos
con cargo a las disponibilidades presupuéstales que para cada vigencia se le
asigne a la respectiva corporación. Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada
en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de mayo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DEL INTERIOR JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |