RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 1833 de 2017 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50223 del 04 de mayo de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1833 DE 2017

 

(Mayo 04)

 

Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, con el fin de asegurar la protección de los derechos colectivos e individuales en el mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida a partir de la gestión legislativa, institucional, organizativa, y el control político que realicen los Congresistas afrocolombianos a través de esta Comisión Legal.

 

Artículo 2°. Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 461 de 2018.  Adiciónese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

 

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

Artículo 3°. Aclarado por el art. 2, Decreto Nacional 461 de 2018.  Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

Artículo 61E. Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional.

 

Artículo 4°. Aclarado por el art. 3, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor: 


Artículo 61F. Composición. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población. 


Parágrafo 1°. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.

 

Artículo 5°. Aclarado por el art. 4, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

Artículo 61G. Funciones. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección.

 

2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población.

 

3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana.

 

4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país.

 

5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.

 

6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana.

 

7. Elegirla Mesa Directiva de la Comisión Legal.

 

8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.

 

9. Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.

 

10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana.

 

11. Todas las demás funciones que determine la ley.


Parágrafo. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

 

Artículo 6°. Aclarado por el art. 5, Decreto Nacional 461 de 2018. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

Artículo 61H. Sesiones. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.

 

Artículo 7°. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará conformada por una presidencia y una vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, en la que estarán representados los Congresistas afrocolombianos del Senado y la Cámara de Representantes.

 

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.14, del siguiente tenor:

 

3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

2. Profesionales Universitarios (6). 


Artículo 9°. Adiciónese el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 2.6.14, del siguiente tenor:

 

2.6.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

1. Coordinador(a) de la Comisión (12)

 

1 Secretario(a) Ejecutivo(a) (5)

 

Artículo 10. De los judicantes y practicantes. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana podrá tener en su planta pasantes y judicantes, acogiendo las disposiciones y convenios que para tal efecto ha establecido el Congreso de la República con las distintas instituciones de educación superior.

 

Artículo 11. Costo fiscal. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República, que hace parte de la Ley de Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de la planta de personal de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, conforme con lo estipulado en la presente ley.

 

Los gastos generales necesarios para la implementación y funcionamiento de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán asumidos con cargo a las disponibilidades presupuéstales que para cada vigencia se le asigne a la respectiva corporación.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de mayo del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR


JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA