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DECRETO LEY 775 DE 2017 (Mayo
16) Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa
Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros
activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar
y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”,
y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento. Que
la Constitución Política en el artículo 29 establece que toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que
quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Que
la Constitución Política en el artículo 229 establece que se garantiza el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que la
ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Que
el artículo 93 de la Carta Política establece que los tratados y convenios
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que
los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados
por Colombia. Que
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones
Unidas (ONU), en su artículo 11 determina el derecho de toda persona acusada de
un delito, a que se presuma su inocencia y a que tenga un juicio público en el
que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. Que
en la Ley 74 de 1968, “por la cual se
aprueban los ‘Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo
de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966’
”, en la parte relacionada con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticas, en el artículo 14 se establece que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de
medios suficientes para pagarlo; (...)”. Que
en la Ley 16 de 1972, “por medio de la
cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San
José de Costa Rica”, se consagran un conjunto de garantías judiciales
(artículo 8° de la Convención) que integran el debido proceso judicial como
derecho fundamental, en particular el:
“d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley”. Que
la Ley 1698 de 2013, creó el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los
Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias,
programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza
Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada
representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y
especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por
excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia, en el
marco de lo dispuesto en la Constitución Política. Que
el artículo 4° de la Ley 1698 de 2013, crea el Fondo de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en adelante Fondetec) como una cuenta especial de la Nación -
Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa
Nacional - Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con
independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación
y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Que
la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el
derecho a la defensa técnica y el Sistema de Defensa Técnica Especializada que
estableció la Ley 1698 de 2013. Que
en Sentencia C-745 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) de la honorable
Corte Constitucional, se explican las características del Sistema de Defensa
Técnica Especializa y se determina que dicho Sistema corresponde al
cumplimiento de compromisos internacionales donde se busca garantizar la
efectividad del derecho a la defensa técnica:
“(…) En este sentido, los beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013 no
pueden entenderse como un privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata de
una prerrogativa propia de quienes pertenecen a un régimen especial de función
pública, en razón al tipo de labor que prestan al Estado y a la comunidad y
que, en consecuencia, no tiene como causa la pertenencia de militares y
policías a un sector minoritario o históricamente discriminado”. Que
en la misma sentencia se reconoce que al estar los miembros de la Fuerza
Pública en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato
diferenciado que se crea en el Sistema: “74.
En relación con el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad
reitera que este análisis debe hacerse entre sujetos que se encuentren en las
mismas condiciones (igualdad entre iguales) por lo que al estar militares y
policías en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato
diferenciado que la regulación demandada les ofrece y que “77. (...) en virtud
del principio de correspondencia se justifica este servicio especializado, dado
que por el riesgo permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa
de la independencia nacional, las instituciones públicas y los derechos de
todas las personas (arts. 2º y 221 C.P.), el Estado está obligado a garantizar
su defensa técnica, ‘teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la
fuerza, en la tarea que desarrollan’, sin que pueda entenderse como un
privilegio”. Que
en Sentencia C-044 de 2015 (M. P. María Victoria Calle Correa) de la honorable
Corte Constitucional, se reconoce la obligación que tiene el Estado de
garantizar el derecho a la defensa judicial: “76. Por último, en relación con el cargo por infracción del artículo
355 superior, la Corte constata que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de
defensa técnica para los integrantes de la fuerza pública, prevista en las
normas demandadas, no queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o
donación prohibidas por el artículo 355 superior, razón por la cual declarará
exequibles los artículos 2°, 4°, 5°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en
relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza
pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad
peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de
correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que
desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido
conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. (…)”. Que
en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del
conflicto armado el Gobierno nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016,
con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del
Pueblo (Farc-EP) un nuevo Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que
el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con i) Reforma
Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv)
Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las
Víctimas del Conflicto; y vi) implementación, verificación y refrendación de
dichos acuerdos. Que
en el punto 5.1.2. del Acuerdo antes mencionado, relacionado con Justicia
-Jurisdicción Especial para la Paz-, se establece en el punto “II” los
contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como
de otros tratamientos especiales en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y en el numeral 32 se consagra
que: “(...) El componente de Justicia
también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido
delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación
que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,
equilibrado, simultáneo y simétrico (…). Que
en los contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales en el
SIVJRNR, el numeral 34 también consagra que: “el tratamiento de justicia para los integrantes de las Farc-EP, para los agentes del Estado y para otros actores
que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no
combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero
equilibrado y equitativo”. Que
en el numeral 46 del SIVJRNR se establece que el Estado ofrecerá un sistema
autónomo de asesoría y defensa –gratuita si el solicitante careciere de
recursos–, que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados
y cuyo mecanismo de selección será acordado por las partes antes de entrar en
funcionamiento el componente de justicia del SIVJRNR y que
a decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial
ya existentes en Colombia. Que
teniendo en cuenta que el SIVJRNR dispone que el Estado ofrecerá un sistema de
asesoría y defensa gratuita, los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de
los criterios y principios mencionados en el numeral 32 del punto 5.1.2 del
Acuerdo, sobre el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico,
debe garantizarse el acceso a un sistema de defensa técnica y especializada. Que
el Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar el
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. Que
el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, consagró un artículo
transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la paz, el
cual señala que el Presidente de la República dentro de los 180 días siguientes
a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para
expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera. Que
el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, “por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales y otras disposiciones”, establece en su parágrafo que
los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa
Técnica Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza
Pública. Que
el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza
Pública, financiado por Fondetec, en el marco del
posconflicto y en desarrollo de las competencias de justicia, puede prestar el
servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza
Pública ante el SIVJRNR, por conductas penales o disciplinarias que hayan
tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado. Que
los miembros de la Fuerza Pública –activos o retirados– en el marco de un
proceso transicional de paz podrán acceder a la Jurisdicción Especial para la
Paz y obtener tratamientos penales diferentes pero equilibrados y equitativos. Que para la aplicación de la Jurisdicción Especial
para la Paz, la Fuerza Pública tendrá plenas garantías bajo un régimen
diferenciado, independiente e imparcial. En relación con los Agentes del Estado
que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, su tratamiento será simétrico en
algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y
simultáneo. Que
en Sentencia C-699 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa) de la honorable
Corte Constitucional, que declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2016, se
establece que en lo relacionado con las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República “(…) se
justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2° demandado solo en
circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a
ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo
correspondiente. (…)”. Que
en el entendido que la Jurisdicción Especial de Paz ejercerá funciones
judiciales y uno de sus objetivos principales es adoptar decisiones que
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o
indirecta en el conflicto armado, respecto de hechos cometidos en el contexto y
que en razón de este, es que se expide la Ley 1820 de 2016, donde, entre otros
asuntos, se desarrolla la amnistía, el indulto y los tratamientos penales
especiales, encaminados específicamente a quienes habiendo participado de
manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. Que
los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos exigidos por
la Ley 1820 de 2016, y que sean acogidos o cobijados por este tratamiento penal
especial, en todas las actuaciones administrativas que se deriven de esta
jurisdicción, se les debe respetar de forma inmediata los principios y garantías
procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. Que
quienes son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 tienen que suscribir un acta
donde se comprometen a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, y que
dicha acta ya ha sido firmada por más de 1.800 integrantes de las Fuerzas y de
la Policía Nacional, y es estrictamente necesario y urgente, que los miembros
activos y retirados de la Fuerza Pública tengan un servicio de defensa técnica
adecuado al cual puedan acceder para poder someterse a la Jurisdicción Especial
para la Paz, la cual entra en funcionamiento en los próximos meses, para que se
les garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y en
particular a solicitar el servicio de defensa técnica y especializada. Que
teniendo en cuenta que ya fue aprobada y entró en vigencia la Ley 1820 de 2016,
la cual establece una serie de tratamientos penales especiales para los
miembros de la Fuerza Pública y que dichos beneficios se obtendrán en los
próximos meses, se justifica y es estrictamente necesario ejercer las
facultades extraordinarias previstas en el artículo 2° del Acto Legislativo 01
de 2016, porque se requiere que los miembros de la Fuerza Pública que se acojan
al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y
a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puedan acceder inmediatamente al
Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza
Pública. Que
se hace necesario facultar al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los
Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec,
para que pueda prestar los servicios de defensa técnica a los miembros de la
Fuerza Pública por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición. Por
lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
Facúltase al Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el Fondo de
Defensa Técnica Especializada (Fondetec) para prestar
el servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza
Pública ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno. Para
efectos de la prestación del servicio de defensa técnica, en el marco del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) no
se excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en el artículo
7° de la Ley 1698 de 2013, siempre que estas sean conductas penales o
disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 16 días del mes mayo del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro Defensa
Nacional Luis C. Villegas Echeverri |