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DECRETO LEY 900 DE 2017 (Mayo 29) Por el cual se
adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo
1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 "Por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera", y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente
de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución
y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los
colombianos; Que
el día 24 de agosto de 2016 se llegó por parte de delegados plenipotenciarios
del Gobierno Nacional y miembros representantes de las FARC- EP a un Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera. Que
en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto
armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo
armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia,
Ejército del Pueblo (FARC- EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y el día 1 de diciembre
dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República; Que
el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 consagró un artículo transitorio
en el cual se conceden facultades presidenciales para la paz, el cual señala que
el Presidente de la República, dentro de los 180 días siguientes a la entrada
en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los
decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; La
finalidad perseguida con el uso de las facultades extraordinarias se cumple en
este caso, ya que a través del trámite legislativo especial, por muy expedito
que pueda ser, no se alcanzan a tener a tiempo las disposiciones previstas en
el presente decreto ley, en especial y con mayor urgencia, las referidas a la
suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra
los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en
las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las
mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en
salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de
enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; La
necesidad urgente de reglamentar a través del presente instrumento legal la suspensión
de los efectos de las órdenes de captura de los miembros de las FARC- EP se
justifica en el hecho de que permanentemente los miembros de la organización en
proceso de tránsito a la legalidad necesitan ausentarse de las zonas para
adelantar actividades programadas derivadas del acuerdo o de los protocolos,
relacionadas con la implementación de los acuerdos o con la preparación para
las tareas de reincorporación y para cumplir con citas médicas o atención de
urgencia; Que
el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 1738 de 2014, ya su vez modificada por la Ley 1779 de 2016,
establece que: "Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma
de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que
se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las
organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos de paz." Que según el mencionado parágrafo, respecto de la
suspensión de las órdenes de captura "para tal efecto, el Gobierno
nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o
suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la
participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes
de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán
mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y
de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación", Que
el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, dispone
que "el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente
por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las
organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para
efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en
precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse
conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las
órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al
margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia
las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho
proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del
Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las
órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado
al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias
del proceso de paz." Que respecto de dicha medida consagrada por el
legislador, la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de
constitucionalidad C-048 de 2001 expresando que la suspensión de las ordenes
(sic) de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que
respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre
otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la
fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la
libertad fue judicialmente ordenada. Que en efecto, agregó la H. Corte Constitucional
en dicha oportunidad, estas disposiciones consagran la suspensión de las órdenes
de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier
tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera
temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre
el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere
reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya
había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz
adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo
cual demuestra que éste instrumento puede resultar idóneo para la terminación
del armado en Colombia y para obtener la paz. Que
mediante Resolución Presidencial N° 216 del 3 de
agosto de 2016, se impartieron órdenes a la Fuerza Pública para la realización
de los procedimientos para la ubicación, reconocimiento, delimitación y
definición de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), los
campamentos y las sedes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y se dictaron
otras disposiciones; Que
según el "Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso
de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016",
suscrito en La Habana, República de Cuba, el 20 de agosto de 2016, del Acuerdo
Final, respecto a los integrantes de las FARC- EP que vayan a participar en el
proceso de dejación de armas, se aplicará la suspensión de la ejecución de órdenes
de captura conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997
modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. La suspensión se
producirá desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Vereda les
Transitorias de Normalización (ZVTN), suspensión que se mantendrá durante dicho
desplazamiento y hasta la culminación del proceso de dejación de armas o hasta
que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo establecido en el
acuerdo de dejación de armas; La
suspensión de las órdenes de captura constituye una medida que facilita el
acceso a los programas e iniciativas de reincorporación social, económica y
política y al SIVJRNR, de conformidad con lo acordado. Por tanto, es la
garantía jurídica para este acceso y un requisito que permite iniciar un
proyecto de vida dentro de la legalidad de manera segura, digna y productiva; Por
otra lado, la reincorporación a la vida civil es definida por el Acuerdo Final
como un proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que
considera los intereses de la comunidad de las FARC- EP en proceso de
reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al
fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la
reconciliación entre quienes lo habitan y, de la misma forma, al despliegue y
el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local; La
suspensión de los efectos de las órdenes de captura contra los miembros de las FARC-
EP constituye una medida de seguridad jurídica que faciltiar
(sic) el paso a la reincorporación y por lo tanto el tránsito a la legalidad. La
suspensión de las órdenes de captura que puedan tener los hombres y mujeres con
tales compromisos facilitará su concurrencia a las diligencias pertinentes de
los mecanismos judiciales y extrajudiciales del SIVJRNR; Que
se hace necesario, igualmente, y para facilitar el desarrollo de actividades relacionadas
con el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC- EP concentrados en
las ZVTN y PTN, referidas a citas o emergencias para atención en salud,
calamidades domésticas y familiares y otras situaciones especiales debidamente justificadas,
que continúen suspendidas las órdenes de captura, por el tiempo de ausencia de
las ZVTN o PTN, debidamente justificadas ante el representante de enlace de la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Que
de otra parte, también se considera urgente que las personas trasladadas a las ZVTN
o PTN en situación de privación de la libertad, permanezcan hasta la entrada en
funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de conformidad con
la Ley 1820 de 2016, en los sitios acordados para actividades de
reincorporación por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), momento en el
cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción,
siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata la Ley de
Amnistía e indulto; Que
se hacen necesarias y guardan una indiscutible conexidad con el Acuerdo Final
de Paz firmado con las FARC- EP, las medidas que confieran seguridad jurídica
al traslado de las personas de la organización que no portan armas de forma
visible y que son comúnmente conocidos como milicianos, desde los lugares del
territorio nacional en donde se encuentren hasta las zonas de ubicación
temporal; Que
el Gobierno Nacional encuentra adecuado la provisión de seguridad jurídica a través
de la suspensión de las órdenes de captura que se hayan dictado o se puedan expedir
contra los miembros de la organización comúnmente conocidos como milicianos, durante
el transcurso de su tránsito hacia las zonas de ubicación temporal, durante su permanencia
en ellas o después de extinguidas las mismas hasta el momento en que sea
definida su situación jurídica de forma definitiva, bien por el órgano
pertinente de la JEP o bien por la autoridad ordinaria competente en aplicación
de la Ley de Amnistía e Indulto; Que de otra parte, y en conclusión, se hace necesario y urgente, para una transición regular y con seguridad jurídica hacia la Jurisdicción Especial de Paz, establecer claramente la situación jurídica provisional en la que quedarán los miembros de FARC-EP que dejan las armas, al término de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización; Que en
consideración a lo anterior, DECRETA: ARTÍCULO 1°. El artículo 8 de la
Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, se
adicionará con un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B, del
siguiente tenor literal: "Parágrafo transitorio 3A. Una vez
terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los
Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal,
según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno
Nacional y las FARC- EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes
de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización
que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los
listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación
de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente
de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento,
a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado
la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o
condenas existentes en su contra; En
el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente
en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado
por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso
de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura
expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento
hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea
resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad
judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas
las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. De
igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que
se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del
grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas
propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en
los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que
hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación
jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para
la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la
autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto
de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su
contra. Las
personas trasladas permanecerán eh dichas ZVTN en situación de privación de la libertad
hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad
condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito
el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. En
aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales
sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las
mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la
libertad condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el
Decreto 277 de 2017. Parágrafo transitorio
3B. Se
mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o
que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las
zonas ,de ubicación temporal, cuando requieran
ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o
emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente
informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz. Cuando
los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación
Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta
con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia
de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma. Quedarán
suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de
las FARC- EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la
Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las
armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto-
Ley rige a partir de su promulgación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 29 días del mes de mayo del año 2017 EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO ENRIQUE GIL BOTERO |