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Decreto 2622 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.267 del 22 de Diciembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN26222000

DECRETO 2622 DE 2000

(diciembre 18)

por medio del cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el número 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados constituye un servicio público, y por consiguiente las personas o entidades dedicadas a esa actividad, deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar su calidad;

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales;

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 2° del Decreto 1082 del 28 de mayo de 1994, estableció que los combustibles derivados del petróleo que se importen, deben cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía;

Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 8-1411 de 1994, por la cual se deroga la Resolución 8-1183 de 1994 y se reglamentan los artículos 1° y 2° del Decreto 1082 de 1994, reglamentó las especificaciones técnicas de calidad de los combustibles que se importan para consumo en el territorio nacional;

Que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 948 de 1995, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer las normas y los criterios ambientales de calidad que deben tener los combustibles que se consuman dentro del país;

Que por medio de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, se establecieron los criterios ambientales de calidad para los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 3° del Decreto 1141 de 1999 corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los recursos naturales no renovables;

Que en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio del Medio Ambiente, han venido estableciendo los criterios de calidad técnica de los combustibles y los de calidad ambiental de los mismos, respectivamente;

Que el artículo 40 del Decreto 948 de junio 5 de 1995 modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de junio 27 de 1997, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y otros contaminantes en los combustibles, que no se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas según el método ASTM-D-3237, salvo como combustible para aviones de pistón. Así mismo estipula que el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional;

Que el citado artículo 40 del Decreto 948 de 1995, consagra además en su parágrafo primero que, los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, o los que se importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, o en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. En el parágrafo segundo consagra las medidas que se deben llevar a cabo, cuando las gasolinas contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas;

Que el Decreto 1224 del 16 de julio de 1996, por medio del cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, en cuanto a calidad de combustibles, establece en su artículo 1° que, los combustibles que se distribuyen en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, no tendrán las restricciones de contenido señaladas por el artículo 40 del Decreto 948 de 1995 y demás normas concordantes;

Que el Decreto 320 del 17 de febrero de 1999, por medio del cual se reglamenta el artículo 100 de la Ley 488 de 1998, en su artículo Cuarto establece que, los combustibles objeto del contrato de concesión establecido en dicha normatividad, no tendrán las restricciones de contenido señaladas por el artículo 40 del Decreto 948 de 1995 y demás normas concordantes;

Que los países vecinos disponen de combustibles líquidos derivados del petróleo con contenido de tetraetilo de plomo en cantidades acordes con las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, con el fin de abastecer las zonas fronterizas;

Que de conformidad con lo anterior, no se justifica excepcionar del cumplimiento de las restricciones contempladas en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, a los combustibles que se importen para distribuir en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Fronteras;

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la Secretaría de Salud 3002 de 1991 , Ver la Resolución del DAMA 160 de 1996

Ver el Decreto Nacional 1697 de 1997 , Ver el Acuerdo Distrital 23 de 1999 , Ver el Decreto Nacional 1530 de 2002

DECRETA

Artículo 1°. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado por el Decreto 1697 de junio 27 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 40. Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2°. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se produzcan o se importen para distribuir en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Frontera, no podrán contener tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas y deben ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y en la Resolución 8-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y Energía o en aquellas normas que las modifiquen o sustituyan".

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1224 del 16 de julio de 1996 y el artículo Cuarto del Decreto 320 del 17 de febrero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Caballero Argáez.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.267 del 22 de Diciembre de 2000.