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DECRETO 706 DE 2017 (Mayo 03) NOTA: Decreto declarado EXEQUIBLE por ausencia de vicios en su formación. Declarados EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º. Expediente RDL-013 - Sentencia C-070/18 (Julio 4). M.P. Alberto Rojas Ríos. Por el cual se aplica un tratamiento especial a
los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de
prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo
número 01 de 2016, “por medio del cual se
establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento, y de acuerdo con el artículo 188 de la
misma normativa el Presidente de la República
simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de
las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que
el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las Farc EP para la dejación
de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su
reincorporación a la vida civil. Como resultado de tales negociaciones el día
12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, Cuba, por
delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de
las Farc EP, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera. Dicho Acuerdo Final fue firmado por
el Presidente de la República en nombre del Gobierno
nacional y por el representante de la organización armada el 24 de noviembre de
2016 en la ciudad de Bogotá, D.C., y posteriormente quedó refrendado por el
Congreso de la República. Que
el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con
Justicia –Jurisdicción Especial para la Paz–, establece que el funcionamiento
del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral
a todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado
interno, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los
anteriores. Que
el numeral 33 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con
Justicia –Jurisdicción Especial para la Paz–, establece que el componente de
justicia del SIVJRNR prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias
o administrativas por conductas punibles cometidas con ocasión, por causa o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la
competencia exclusiva sobre dichas conductas. Que
según el artículo transitorio 6° del Título Transitorio de las Normas para la
Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo
número 1 de 2017, “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales,
disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la
competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Que
el artículo transitorio 17 del Título Transitorio de las Normas para la
Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo
número 1 de 2017, señala que “El componente de Justicia del SIVJRNR también se
aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos
relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se
hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la
calidad de garantes de derecho por parte del Estado”. Que
según el artículo transitorio 21 del Título Transitorio de la Constitución
Política que trata sobre el SIVJRNR, “En virtud del carácter inescindible de la
Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza
Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será
simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,
equilibrado, y simultáneo”. Que
el Fiscal General de la Nación ha manifestado que existe un vacío frente a los
miembros de la Fuerza Pública en comparación con los beneficios que son
otorgados a los miembros de las Farc EP relacionados con la suspensión de la
ejecución de las órdenes de captura. Que
en concepto del jefe del ente acusador esta diferencia de trato normativo no
solo conduce a la vulneración de los principios del Acuerdo Final, sino a que
miembros de las Farc EP que aún no han hecho tránsito a la legalidad gocen de
la libertad mientras que los agentes del Estado que son objeto de investigación
pueden ser privados de su libertad para atender el llamado de la justicia, lo
cual evidencia un trato asimétrico contrario al Acuerdo Final, el Acto
Legislativo número 01 de 2017 y a la Ley 1820 de 2016. Que
según el punto 6.1.9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán tramitarse de forma
prioritaria, entre otros, los proyectos normativos que permitan la suspensión
de las órdenes de captura de integrantes de las Farc EP o personas acusadas de
serlo o de colaborar con dicha organización hasta la entrada en vigencia de la
ley de amnistía. Que
el numeral 3.1.4 establece que a los miembros de las Farc EP que se encuentren
participando en el proceso de paz y futuro sometimiento a la JEP y que estén
concentrados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización se les
suspenden las órdenes de captura. Que
en virtud de los principios de inescindibilidad y
prevalencia de la JEP, y en desarrollo del tratamiento simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultáneo para los agentes del Estado, en particular para los miembros de la
Fuerza Pública, se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía General de la
Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía
inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar
un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de
aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y
procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. Que dado el inminente riesgo de afectación de los principios
del Acuerdo Final por el otorgamiento de tratos asimétricos a los miembros de
la Fuerza Pública respecto del tratamiento otorgado a las Farc EP, es necesario
acudir a las facultades extraordinarias con las que cuenta el Gobierno nacional
para garantizar la implementación de la forma más ágil y expedita en aquellos
puntos que tengan una conexidad directa con este. DECRETA: CAPÍTULO
I Artículo
1°. Objeto del presente decreto. El
presente decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en desarrollo
de los principios de prevalencia e inescindibilidad
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR
para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles
cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de
aseguramiento privativa de la libertad. Artículo
2°. Principios aplicables. Se
aplicarán la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación
de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto,
particularmente los establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016,
respecto de la amnistía, el indulto y otros tratamientos penales especiales
diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Cualquier
duda que surgiera en la interpretación o aplicación de este decreto, se
resolverá aplicando el principio de favorabilidad para sus beneficiarios,
conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Artículo
3°. Inescindibilidad.
Los principios contenidos en el componente de justicia del SIVJRNR se aplicarán
de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, hayan sido
condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno,
cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo final. Artículo
4°. Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los
funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la
persecución penal, libertad transitoria condicionada y anticipada, y privación
de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016,
solo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas
establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o
modificarlas. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas” (cursiva y subrayado), la cual, en aplicación de la sentencia C-674 de 2017 y el resolutivo quinto de la sentencia C-007 de 2018, es CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, “en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz". Expediente RDL-013 - Sentencia C-070/18 (Julio 4). M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo
5°. Prevalencia. El componente de
justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,
prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por
conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre
dichas conductas. CAPÍTULO
II Revocatoria
o sustitución de la medida de aseguramiento, o suspensión de la ejecución de
las órdenes de captura dictadas en contra de miembros de la Fuerza Pública Artículo
6°. Suspensión de la ejecución de las
órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del
componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de
investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de
2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los
requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se
dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o
procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose
de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de
2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la
correspondiente medida. Artículo
7°. Revocatoria o sustitución de la
medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible
del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de
investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de
2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los
requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la
sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o
procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose
de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de
2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la
correspondiente medida. Artículo
8°. Suscripción de acta de compromiso
para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o
la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la suspensión de la
ejecución de las órdenes de captura, su revocatoria o cambio por otra medida de
aseguramiento, los miembros de la Fuerza Pública deberán suscribir un acta de
compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del
artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así como la obligación de atender los requerimientos
de la autoridad que emitió la medida objeto de suspensión. Esta acta de
compromiso se suscribirá ante la autoridad que profirió la orden de captura. Artículo
9°. Levantamiento de la suspensión de la
ejecución de las órdenes de captura. Cuando en los procesos adelantados
conforme a la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza Pública al que se le haya
suspendido la ejecución de la orden de captura conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al
otorgarle ese beneficio, la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas
solicitud del Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los
requisitos legales, procederá a revocar la suspensión de la ejecución de la
orden de captura y ordenará que la misma se haga efectiva. Tratándose
de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de
2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la
correspondiente medida. Artículo
10. Levantamiento de la revocatoria de la
sustitución de la medida de aseguramiento. Cuando en los procesos
adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 e miembro de la Fuerza Pública al que
se le haya revocado o sustituido la medida de aseguramiento conforme a lo
establecido en los artículos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan
sido impuestos al otorgarle alguno de esos beneficios la misma autoridad que
adoptó esa decisión, previas solicitud del Fiscal de conocimiento y
verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procederá a revocarla
para en su lugar, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tratándose
de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de
2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la
correspondiente medida. Artículo
11. Actuación procesal y prevalencia del
SIVJRNR. El funcionario que esté conociendo la actuación procesal deberá
tener en cuenta el carácter prevalente del componente de justicia del SIVJRNR,
conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, sobre las actuaciones penales,
disciplinarias o administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Artículo
12. Lineamientos del Fiscal General de la
Nación. El Fiscal General de la Nación emitirá los lineamientos para hacer
efectiva las medidas de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura,
la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento por otra no
privativa de la libertad en contra de los miembros de la Fuerza Pública que
estén siendo procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. CAPÍTULO
III Otras
disposiciones Artículo
13. Acción de tutela y hábeas corpus.
Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de
la interposición de la acción de tutela y hábeas corpus. NOTA: En relación con este artículo, ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 y en consecuencia declararlo EXEQUIBLE. Expediente RDL-013 - Sentencia C-070/18 (Julio 4). M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean
contrarias. Dado en
Bogotá D.C., a los 03 días del mes de mayo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Justicia y del Derecho, ENRIQUE
GIL BOTERO. El
Ministro de Defensa Nacional, LUIS
CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI. Ministerio de relaciones exteriores |