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Decreto 728 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/05/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50224 del 05 de mayo de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 728 DE 2017

 

(Mayo 05)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015, para fortalecer el modelo de Gobierno Digital en las entidades del orden nacional del Estado colombiano, a través de la implementación de zonas de acceso público a Internet inalámbrico

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 18 numeral 2 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el artículo de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política, en su artículo , dispone que el Estado tiene como fines esenciales servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Magna. Y en consonancia con dicha norma, el artículo 366 superior señala como finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población;

 

Que en armonía con los anteriores preceptos constitucionales, la Ley 1341 de 2009, norma rectora del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), declara en su artículo que la promoción y el desarrollo de estas tecnologías son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social;

 

Que, según lo consagra el artículo de la Ley 1341 de 2009, en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado tiene la potestad de intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr, entre otros, los fines de: “2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal” y “8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio”;

 

Que, en correspondencia con las normas antes citadas, el artículo de la misma ley de TIC impone a las entidades del orden nacional y territorial la obligación de promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual se impone a dichas autoridades la obligación de incentivar, entre otros, el desarrollo de infraestructura, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables;

 

Que el Decreto 1078 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” compiló en el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 la estrategia de Gobierno en Línea, la cual tiene como objetivo “Definir los lineamientos, instrumentos y plazos de la estrategia de Gobierno en Línea para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de contribuir con la construcción de un Estado abierto, más eficiente, más transparente y más participativo y que preste mejores servicios con la colaboración de toda la sociedad”;

 

Que, en concordancia con la estrategia de Gobierno en Línea, y con el propósito de generar las condiciones de transparencia, acceso y participación a los usuarios de contribuir a la construcción de un Estado abierto, más eficiente, más transparente y más participativo y que preste mejores servicios a la sociedad, y de esta manera dar plena efectividad a los cometidos estatales de orden constitucional y legal que propenden por el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se hace necesario que los espacios de atención al público de las entidades públicas del orden nacional cuenten con zonas de acceso gratuito a Internet inalámbrico, de manera que los usuarios de tales entidades puedan acceder a los beneficios de las TIC;

 

Que el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes a través de los acuerdos marco de precios vigentes;

 

Que la implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico, al estar compuesta por bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, pueden agruparse como bienes y servicios homogéneos para su adquisición, en los términos del literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;

 

Que, en consecuencia, es necesario insertar un nuevo capítulo en el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del Capítulo 2 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. El Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, tendrá un nuevo capítulo con el siguiente texto:

 

CAPÍTULO 2

 

IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL

 

Artículo 2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Parágrafo. En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.

 

Artículo 2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.

 

Parágrafo 1°. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3° del presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.

 

Artículo 2.2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad. Las entidades Estatales del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.

 

Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.

 

Artículo 2.2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet. La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.

 

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente decreto.

 

Artículo 2.2.9.2.5. Señalética. Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente”.

 

Artículo 2°. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir de su publicación y añade el Capítulo 2 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de mayo del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

DAVID LUNA SÁNCHEZ