Bogotá, 2 de mayo de 2017
Señor
LUIS
RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ
Calle 94 A No. 11 A – 66 Piso 1
REF.: Oficio
radicado en esta Contraloría con el No. 1-2017-05087 del 6 de marzo de 2017.
Ciudad
En atención a la solicitud contenida en el
oficio de la referencia, me permito informarle lo siguiente:
“1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los
denominados informes de visita fiscal emitidos por la entidad?”
R/. De conformidad con lo estipulado en el
procedimiento de visita de control fiscal adoptado por la Contraloría de Bogotá
D.C., el 23 de junio de 2015, la visita de control fiscal se define como la “actuación
adelantada por las direcciones sectoriales de fiscalización de la Contraloría
de Bogotá D.C. Grupo Especial y la Dirección de Reacción Inmediata, mediante la
cual un equipo de auditoría, se desplaza a las instalaciones del sujeto de
control, con el fin de ejercer un control fiscal oportuno sobre posibles situaciones
irregulares que afecten o pongan en riesgo el erario público Distrital”.
Finalizada dicha visita, el funcionario competente, suscribe el respectivo informe.
El mencionado informe, tal como lo prevén los
artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, corresponde a un documento
público, como quiera que es otorgado por funcionario público en ejercicio de
sus funciones, siendo, además, auténtico, por cuanto existe certeza sobre la
persona que lo ha elaborado, manuscrito y firmado.
“2. En desarrollo de un proceso administrativo
y/o judicial, tales informes de visita fiscal constituyen plena prueba de
ocurrencia de los hechos que en éstos se enuncian y los denominados hallazgos
consignados en dichos informes o desde el punto de vista probatorio cuál es su
alcance?”
R/. El Artículo 29 de la Constitución Política
de Colombia manifiesta que el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
Así las cosas, el funcionario o juez en el
adelantamiento del proceso que corresponda, debe atenerse a lo normado según
sea el caso. En efecto, el Código General del Proceso establece las
disposiciones generales que rigen las pruebas allegadas a un expediente y
particularmente en el artículo 176 sobre “apreciación de las pruebas”,
manifiesta que “Las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos. El
juez expondrá siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba”.
(resaltado extratexto)
Siendo así y de conformidad con la normatividad
existente, el alcance de un informe de visita fiscal que obre como prueba
dentro de un proceso, es el que el juzgador determine de acuerdo con su sana
crítica, pues toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al mismo, en los términos del artículo 164 ibídem.
En los anteriores términos doy respuesta a sus
inquietudes, advirtiendo que el presente tiene los alcances establecidos en el
artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
JULIAN
DARIO HENAO CARDONA
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
CONTRALORÍA
DE BOGOTÁ D.C.
Proyectó y elaboró: Johanna Cepeda A.