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Concepto 1087 de 2015 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
29/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1087

 

Bogotá, D.C. 29 MAY 2015

 

Doctor

 

VLADIMIR SALAZAR AREVALO

 

Vicerrector Administrativo y Financiero

 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas Ciudad.

 

REF. Concepto jurídico. Adquisición Seguro de Vida para Empleados Públicos Administrativos Afiliados a " ASEPAD".

 

Respetada Doctor:

 

En atención a su solicitud, radicada en esta Oficina Asesora Jurídica, en la que requiere concepto sobre la Adquisición Seguro de Vida para Empleados Públicos Administrativos Afiliados a "ASEPAD", de manera atenta me permito emitir el respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera, aclarando que esta Oficina no analiza asuntos particulares y concretos sino que desarrolla los temas desde el punto de vista jurídico de forma general, de tal manera que el pronunciamiento se constituya en un criterio más para adoptar las decisiones que correspondan:

 

l. PROBLEMA JURÍDICO.

 

 * Aplicabilidad del Acuerdo de concertación laboral entre "ASEPAD" y Universidad, de conformidad a lo resuelto en la Resolución No. 450 de 2013 y el Decreto No. 1092 de 2012, derogado por el Decreto 160 de 2014, quien„ estableció la adquisición de un seguro de vida colectivo a favor de cada uno de los empleados públicos administrativos vinculados a la Universidad, afiliados a "ASEPAD".

 

 * Efectos vigencia y derogatoria de una norma.

 

ll. MARCO NORMATIVO.

 

 * Resolución Rectoral No. 450 del 14 de agosto de 2013.

 

 * Segundo Acuerdo de Concertación Laboral, celebrado entre la Universidad y la Asociación de Empleados Públicos Administrativos de la Universidad, "ASEPAD- UD".

 

 * Decreto 1092 de 2012, derogado por el Decreto 160 de 2014.

 

III. ANTECEDENTES


El Señor Vicerrector Administrativo y Financiero, consulta a la Oficina Asesora Jurídica lo siguiente:

 

"Solicitud concepto jurídico.

 

"Teniendo en cuenta el requerimiento de la Asociación de Empleados Públicos Administrativos — ASEPAD, referente a la adquisición de un seguro de vida para cada uno de los empleados públicos administrativos vinculados a la Universidad … de acuerdo con lo definido en acuerdo de concertación laboral entre dicha asociación y la UD; de manera comedida me permito solicitar su colaboración en el estudio y conceptualización respecto de la aplicabilidad del acuerdo en mención teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Rectoría No. 450 del 14 de agosto de 2013 y el Decreto No. 1092 del 24 de mayo de 2012, derogado por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014".

 

"IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. LA NATURALEZA JURÍDICA.

 

Con el fin de resolver el interrogante planteado por El Señor Vicerrector Administrativo y Financiero, con relación a la aplicabilidad de la Resolución No. 450 de 2013 y el Decreto No. 1092 de 2012, derogado por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014; es procedente establecer el marco jurídico dentro del cual se profirió la Resolución citada; trayendo los antecedentes que rodearon la misma, así:

 

La Resolución No. 450 de 2013, se expidió en cumplimiento a lo pactado, en el segundo acuerdo de concertación laboral ya mencionado y de conformidad con el Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012, quien reglamentó los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997, en lo referente a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

 

El acuerdo se realizó en el mes de julio del año 2013, quedando determinado en el Capítulo IV Seguridad Social, el Seguro de vida Colectivo, a favor de cada uno de los empleados públicos administrativos vinculados a la Universidad; y la Resolución No. 450 ratificó el alcance del acuerdo, acto expedido en el mismo año.

 

Para la fecha de la expedición del acuerdo de concertación y la Resolución de Rectoría, estaba vigente el Decreto 1092 de 2012; posteriormente fue derogado por el Decreto 160 de 2014.

 

Lo antecedente se confirma en razón a lo preceptuado por el artículo 17 Decreto 160 de 2014, quien precisó su vigencia y derogatoria, señalando:

 

Articulo 17. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1092 de 2012.”

 

El decreto 160 de 2014 fue publicado el 5 de febrero de 2014. Entonces vigencia y derogatorias se surten a partir de la fecha citada, esto quiere decir el decreto 1092 de 2012, estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2014.

 

Con el fin de respaldar la anterior afirmación es oportuno, traer al concepto, lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en su Sentencia quien manifestó:

 

DEROGACION NORMATIVA-Clasificación/DEROGACION

 

EXPRESA-Concepto/DEROGACION TACITA

 

Concepto/DEROGACION ORGANICA-Concepto

 

"La derogación tiene como función "dejar sin efecto el deber ser de norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior", que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre validez de las normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”. En la sentencia C-159 de 2004 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa y tácita, como también se refirió al artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone "que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva ". Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir.. suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que "la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas (v. gr. sentencia C-025 de 1993)". Además, para que sea posible la derogación debe darse por otra de igual o superior jerarquía. Entonces, la derogación tácita es aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. La Corte debe analizar la vigencia de la disposición acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad, que implica un juicio de validez en estricto sentido. Si la norma legal que se demanda no se encuentra vigente, por haber sido derogada de manera tácita, no tendría razón de ser habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una decisión inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos”.

 

VI. CONCLUSION.

 

De conformidad a lo analizado con anterioridad, se da respuesta a las inquietudes presentadas por el Vicerrector Administrativo y Financiero:

 

El Decreto No. 1092 de 2012, estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2014; por cuanto el Decreto 160 del 2014, quien lo revoco (sic), entro (sic) en vigencia el 5 de febrero de 2014. (Artículo 17 decreto 160 de 2014).

 

Así las cosas, el acuerdo de concertación laboral, realizado entre la Universidad y "ASEPAD", se realizó en julio de 2013; la Universidad dio cumplimiento a lo pactado mediante la Resolución No. 450 de 2013.

 

Por consiguiente el acuerdo de concertación laboral, realizado entre la Universidad y "ASEPAD" y la Resolución 450 de 2013, expedida por la Universidad, se realizaron cuando aún estaba vigente el Decreto 1092 de 2012; razón por la cual son de obligatorio cumplimiento por las partes.

 

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil.

 

Sin otro particular,

 

Cordialmente,

 

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Elabró: Duber Otálora. Abogado Oficina Asesora Jurídica.