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Resolución 655 de 1996 Ministerio del Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
21/06/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 655 DE 1996

(Junio 21)

Sustituida por el Decreto Nacional 1728 de 2002

Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la Licencia Ambiental establecida por el artículo 132 del Decreto Ley 2150 de 1995.

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 132 del Decreto Ley 2150 de Diciembre 5 de 1995, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 132 del Decreto Ley 2150 de Diciembre 5 de 1995 establece: "La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental".

Que igualmente determina que: "El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental".

Que en el parágrafo de este artículo se prevé que esta disposición comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del decreto. 

Que por su parte el Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, reglamenta la Ley 99 de 1993 en cuanto a licencias ambientales.

Que en razón a lo anterior, este Ministerio haciendo uso de la facultad establecida por el Decreto Ley en mención, procederá a determinar los requisitos y condiciones necesarios para solicitar y obtener la licencia ambiental.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Nacional 1728 de 2002

RESUELVE

Artículo 1: Contenido de la Licencia Ambiental. Además de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1753 de 1994, la Licencia Ambiental contendrá lo relativo al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que se concede, y los requisitos, condiciones y obligaciones que debe cumplir el beneficiario para tal efecto. Ver el art. 3, Decreto Nacional 1753 de 1994

Artículo 2: Unidad de Acto Administrativo. La Licencia Ambiental se otorgará mediante un solo acto administrativo que llevará implícitos los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental que se requieran para la ejecución de una obra o actividad.

Artículo 3: Uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables. No se podrán usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables más allá de las necesidades del proyecto, obra o actividad y/o de lo determinado en el estudio de impacto ambiental.

En ningún caso se podrá usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable que no se encuentre contemplado en la Licencia Ambiental, o en condiciones diferentes a las establecidas en ella.

Artículo 4: Requisitos de la solicitud. El interesado en obtener Licencia Ambiental, por sí o por intermedio de apoderado, formulará solicitud escrita ante la autoridad ambiental competente. Esta solicitud deberá contener:

1. Nombre o razón social del solicitante o interesado.

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

3. Certificado de existencia y representación legal cuando se trate de persona jurídica.

4. Domicilio y nacionalidad del interesado.

5. Descripción del proyecto, obra o actividad.

6. Plano a escala adecuada que determine la localización del proyecto.

7. Costo estimado del proyecto.

8. Descripción de las características ambientales generales del área de localización.

9. Indicación específica de los recursos naturales que van a ser usados, aprovechados o afectados en el proyecto, obra o actividad.

10. Información sobre la presencia de comunidad localizadas en el área de influencia del proyecto.

Cuando no se tenga certeza acerca de la presencia de comunidades indígenas o negras se deberá allegar copia de la solicitud elevada ante el Ministerio del Interior, consultando sobre el particular

11. Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta las áreas del sistema de parques naturales.

Parágrafo: La autoridad ambiental competente no podrá exigir el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, ni de los poderes generales otorgados para actuar en todas las actuaciones administrativas que se surtan en la Entidad, cuando éstos se acreditaron en un trámite o actuación anterior que ya se surtió en la Institución. En tal caso este requisito se tendrá por cumplido.

Artículo 5: Información y concepto de la autoridad ambiental con jurisdicción en la región. Cuando la Licencia Ambiental se tramite ante el Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo establecido en el numeral 6 del artículo 30 del Decreto 1753 de 1994, éste deberá solicitar a la autoridad ambiental con jurisdicción en la región donde se pretende desarrollar el proyecto obra o actividad, la información técnica, jurídica y administrativa que se considere indispensable para decidir, así como su concepto sobre el particular, lo cual deberá ser allegado en el término máximo de sesenta (60) días establecido en dicho numeral. En todo caso, el concepto no es obligatorio para el Ministerio del Medio Ambiente  Ver el art. 30, numeral 6, Decreto Nacional 1753 de 1994

Artículo 6: Reunión previa. La autoridad ambiental competente de oficio o a solicitud del peticionario de la Licencia Ambiental o su apoderado, podrá realizar con éste una reunión con el fin de precisar, discutir y aclarar el alcance del proyecto y la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 7: Exigencia del Estudio de Impacto Ambiental. Por cada Licencia Ambiental solo podrá exigirse un Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 8: Entrega del Estudio de Impacto Ambiental. El peticionario de la Licencia Ambiental entregará el Estudio de Impacto Ambiental en original y copia con destino a la(s) autoridad(es) ambiental(es) con jurisdicción en la región donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. A opción del peticionario se podrá entregar una copia en archivo magnético.

Artículo 9: Modificación de la Licencia Ambiental. Además de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1753 de 1994, se deberá tramitar la modificación, total o parcial, de la Licencia Ambiental, en los siguientes casos 

1. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no contemple el uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, necesario para la construcción, ejecución u operación del proyecto, obra o actividad.

2. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la Licencia Ambiental.

Ver el art. 35, Decreto Nacional 1753 de 1994

Artículo 10: Del principio de precaución. En aquellos casos en que los criterios de diseño contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental sólo puedan ser completados en la fase de ejecución u operación del proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente, en la providencia que otorgue la Licencia Ambiental determinará, bajo el principio de precaución, parámetros, requisitos, restricciones, condiciones y obligaciones previas para la ejecución y entrada en operación del mismo.

Artículo 11: Pago de tasas ambientales. En aquellos casos en que la competencia para otorgar la Licencia Ambiental sea del Ministerio del Medio Ambiente, el pago de las tasas ambientales legalmente establecidas se hará a las Corporaciones Autónomas Regionales o a los Grandes Centros Urbanos, de acuerdo con su competencia. En todo caso, se fijarán en el acto que otorga la Licencia Ambiental.

Artículo 12: Aplicación de esta Resolución. Esta Resolución se aplica a las solicitudes de Licencia Ambiental presentadas a partir del 6 de junio de 1996.

Las demás solicitudes de Licencia Ambiental ordinaria que se encuentren en trámite, continuarán con el régimen establecido en el Decreto 1753 de 1994, salvo que se solicite expresamente la aplicación del artículo 132 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Artículo 13: Licencias Ambientales expedidas con anterioridad a esta Resolución. Las Licencias Ambientales otorgadas por las autoridades competentes en materia ambiental o por aquellas que cumplían estas funciones por mandato de la ley continuarán vigentes por el término de su duración.

Una vez vencido éste, deberán someterse al régimen establecido en el Decreto Ley 2150 de 1995.

Artículo 14: Normas sobre permisos, concesiones y autorizaciones. Los procedimientos y requisitos establecidos en las normas vigentes, que regulan la obtención de los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, solo serán aplicables para los proyectos, obras o actividades no sometidos al artículo 132 del Decreto Ley 2150 de 1995 y a la presente Resolución.

Artículo 15: La Licencia Ambiental no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto, obra o actividad.

Artículo 16: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé De Bogotá D.C., a los 21 días de junio de 1996.