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OJ-001987-2016 Bogotá,
D.C., septiembre 26 de 2016 Doctor ÁLVARO GARCÍA MARTÍNEZ Director
Doctorado Interinstitucional en Educación (DIE) UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Ciudad Referencia:
Requisitos para grado y deuda por matricula Asunto:
Concepto jurídico Respetado
doctor García. En
respuesta a su petición de fecha septiembre 8 pasado, remitida a esta oficina
mediante correo electrónico de la misma fecha, en el sentido de que se
conceptúe sobre la posibilidad de expedir "constancia de cumplimiento de
requisitos académicos" al señor Forero Londoño, alumno del DIE, pese al
hecho de adeudar dineros relacionados con las correspondientes matriculas, no
obstante lo normado en el parágrafo segundo del artículo primero de la
Resolución rectoral No. 165 de agosto 14 de 1998, en el sentido de que
"(l)a coordinación del proyecto curricular de posgrado no podrá expedir
ningún documento académico administrativo si el estudiante no se encuentra a
paz y salvo con la coordinación de tesorería...” esta oficina responde lo
siguiente: Efectivamente,
la norma por Usted citada y más exactamente el literal c) del artículo 72 del
Estatuto Estudiantil de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
(Acuerdo 027 de 1993), pese a que se mantienen vigentes y establecen como
requisito para que los estudiantes de la universidad accedan a los
correspondientes grados, que se encuentren a paz y salvo con sus dependencias,
debe ser aplicado en concordancia con los desarrollos de la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la educación, en particular, con la pauta
conforme a la cual una entidad educativa de cualquier nivel, pública o privada,
no podrá abstenerse de otorgar los títulos y grados a los alumnos que han
cumplido la totalidad de los requisitos académicos, con la excusa de que
adeudan dinero por concepto de matrículas y demás derechos pecuniarios
inherentes a la prestación del servicio educativo. Al
respecto, entre los múltiples pronunciamientos realizados por la Corte
Constitucional, viene al caso resaltar el contenido en la sentencia T-854 de
noviembre 12 de 2014 (M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO), según el cual: "Frente
a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 1996 se determinó que cuando
la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”. “Así
las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres
tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejado asistir
a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la
educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a
obtener el pago de lo debido, se prefería, indudablemente, el primero. "No
obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se
convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tenían a
su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó “la
cultura del no pago”. "Por
consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática, estableció los
parámetros de procedibilidad con miras a unificar su
postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los
educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos
para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el
amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se
verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones
escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad
catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas
que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago”
(La subraya no corresponde al texto original). En
este orden de ideas y pese a que no corresponde a las funciones asignadas a
esta oficina resolver asuntos particulares, en casos como el presente, lo que
procede es que la persona solicite un "estado de cuenta" en la Tesorería
de la Universidad, solicitando, de paso, la liquidación de los respectivos
intereses, con fundamento en la tasa bancaria corriente vigente en cada momento
sobre el saldo insoluto o no pagado, como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica
en otras oportunidades. Ahora
bien, con este estado de cuenta, puede acudir ante la Vicerrectoría
Administrativa y Financiera, para solicitar un "acuerdo de pago", en
los términos establecidos en los artículos 98 y siguientes de la Resolución No.
682 de diciembre.9 de 2008, por medio de la cual se adopta el Reglamento
Interno de Recaudo de Cartera en la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas. De ser acogida la respectiva propuesta, la misma será remitida a esta
oficina, para el trámite de suscripción y ejecución del correspondiente
acuerdo. Cumplido
lo anterior, procederá la expedición de la correspondiente "constancia de
cumplimiento de requisitos académicos", bajo la consideración de que el
"acuerdo de pago", debidamente celebrado, constituye pago de la
obligación en comento, en los términos del artículo 1681 del Código Civil,
sobre "pago de la obligación a plazos", y en el evento de que el
deudor incumpla el acuerdo, la Universidad, por intermedio de su Oficina Asesora
Jurídica, adelantará las acciones tendientes a obtener el pago del saldo
insoluto, haciendo efectivas las correspondientes garantías. Es
del caso señalar que el presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo
28 de la Ley 1755 de 2015, conforme al Cual, “(s)alvo
disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, así como en
cumplimiento de la función asignada a esta oficina asesora por la Resolución
No. 1101 de 2002, consistente en “(p)lanear, dirigir;
coordinar y supervisar la asesoría que en asuntos jurídicos requiera el Consejo
Superior, la Rectoría y demás dependencias, Comités, Consejos y Juntas con
relación a las actividades propias de la Universidad". Atentamente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS
PARRA Jefe Oficina Asesora
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Abogado contratista OAJ. |