RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1987 de 2016 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
26/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OJ-001987-2016     

 

Bogotá, D.C., septiembre 26 de 2016

 

Doctor

 

ÁLVARO GARCÍA MARTÍNEZ

 

Director Doctorado Interinstitucional en Educación (DIE)

 

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

 

Ciudad

 

Referencia: Requisitos para grado y deuda por matricula

 

Asunto: Concepto jurídico

 

Respetado doctor García.

 

En respuesta a su petición de fecha septiembre 8 pasado, remitida a esta oficina mediante correo electrónico de la misma fecha, en el sentido de que se conceptúe sobre la posibilidad de expedir "constancia de cumplimiento de requisitos académicos" al señor Forero Londoño, alumno del DIE, pese al hecho de adeudar dineros relacionados con las correspondientes matriculas, no obstante lo normado en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución rectoral No. 165 de agosto 14 de 1998, en el sentido de que "(l)a coordinación del proyecto curricular de posgrado no podrá expedir ningún documento académico administrativo si el estudiante no se encuentra a paz y salvo con la coordinación de tesorería...” esta oficina responde lo siguiente:

 

Efectivamente, la norma por Usted citada y más exactamente el literal c) del artículo 72 del Estatuto Estudiantil de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Acuerdo 027 de 1993), pese a que se mantienen vigentes y establecen como requisito para que los estudiantes de la universidad accedan a los correspondientes grados, que se encuentren a paz y salvo con sus dependencias, debe ser aplicado en concordancia con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación, en particular, con la pauta conforme a la cual una entidad educativa de cualquier nivel, pública o privada, no podrá abstenerse de otorgar los títulos y grados a los alumnos que han cumplido la totalidad de los requisitos académicos, con la excusa de que adeudan dinero por concepto de matrículas y demás derechos pecuniarios inherentes a la prestación del servicio educativo.

 

Al respecto, entre los múltiples pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, viene al caso resaltar el contenido en la sentencia T-854 de noviembre 12 de 2014 (M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO), según el cual:

 

"Frente a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 1996 se determinó que cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.

 

“Así las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejado asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería, indudablemente, el primero.

 

"No obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tenían a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó “la cultura del no pago”.

 

"Por consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago” (La subraya no corresponde al texto original).

 

En este orden de ideas y pese a que no corresponde a las funciones asignadas a esta oficina resolver asuntos particulares, en casos como el presente, lo que procede es que la persona solicite un "estado de cuenta" en la Tesorería de la Universidad, solicitando, de paso, la liquidación de los respectivos intereses, con fundamento en la tasa bancaria corriente vigente en cada momento sobre el saldo insoluto o no pagado, como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica en otras oportunidades.

 

Ahora bien, con este estado de cuenta, puede acudir ante la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, para solicitar un "acuerdo de pago", en los términos establecidos en los artículos 98 y siguientes de la Resolución No. 682 de diciembre.9 de 2008, por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De ser acogida la respectiva propuesta, la misma será remitida a esta oficina, para el trámite de suscripción y ejecución del correspondiente acuerdo.

 

Cumplido lo anterior, procederá la expedición de la correspondiente "constancia de cumplimiento de requisitos académicos", bajo la consideración de que el "acuerdo de pago", debidamente celebrado, constituye pago de la obligación en comento, en los términos del artículo 1681 del Código Civil, sobre "pago de la obligación a plazos", y en el evento de que el deudor incumpla el acuerdo, la Universidad, por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica, adelantará las acciones tendientes a obtener el pago del saldo insoluto, haciendo efectivas las correspondientes garantías.

 

Es del caso señalar que el presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, conforme al Cual, “(s)alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, así como en cumplimiento de la función asignada a esta oficina asesora por la Resolución No. 1101 de 2002, consistente en “(p)lanear, dirigir; coordinar y supervisar la asesoría que en asuntos jurídicos requiera el Consejo Superior, la Rectoría y demás dependencias, Comités, Consejos y Juntas con relación a las actividades propias de la Universidad".

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectado: Carlos David Padilla Leal – Abogado contratista OAJ.