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OJ-2073-2016 Bogotá,
D.C., octubre 3 de 2016 Señores SECRETARÍA GENERAL UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Ciudad. Referencia:
Pago catedráticos programas virtuales Asunto:
Concepto jurídico Respetados
señores. En
atención a la solicitud contenida en el oficio SG-817-2016 de septiembre 15
pasado, radicado en esta oficina al siguiente día, se atiende la petición
elevada por el Consejo de Facultad de Ingeniería, en sesión de agosto 29 de
2016 (Acta No. 29), en el sentido de que “se precise y se aclare la forma en
que se le debe pagar a los docentes con carga académica por honorarios u hora
cátedra en los programas virtuales…”, de tal suerte, se señala lo siguiente: Mediante
Acuerdo No. 005 de julio 27 de 2001, el Consejo Superior Universitario fijó el
valor de la Hora Cátedra y estableció el número máximo de horas para los
docentes que prestan servicios a la Universidad Distrital Francisco José
Caldas, en los Programas de Posgrado. En el artículo tercero de dicha norma, se
establece que “los docentes que no son de carrera en la Universidad Francisco José
de Caldas, podrán ser vinculados hasta por un máximo de ocho (8) horas cátedra
semanal en el total de programas de posgrados de la Universidad Distrital”. De
otro lado, a través del Acuerdo No. 12 de noviembre 15 de 2002, el mismo
Consejo Superior Universitario fijó los factores para el reconocimiento y pago
de la hora para los docentes que prestan servicios a la Universidad Distrital
en la modalidad de vinculación especial en los programas de pregrado. Adicional a lo anterior, el artículo cuarto
del Decreto Nacional 1279 de 2002 (profesores de hora cátedra de las
universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de
Colombia), establece que “(l)os profesores de hora-cátedra de las Universidades
estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son
empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera
profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no
están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en
cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con
sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”. Por
su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-517 de 1999, adujo que “(e)s
claro que los “profesores ocasionales”, al igual que los catedráticos, cumplen
las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para
efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y
tienen las mismas obligaciones que los docentes (de planta); la diferencia con
aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad
de la misma”. Establecido
lo anterior, es claro, para esta Oficina Asesora Jurídica, que existe un vacío
respecto de la remuneración que los docentes de los posgrados virtuales deben
percibir, en atención, en particular, a aspectos como los señalados por el
señor Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, en su oficio de agosto
31 pasado, tales como "las diferencias en la dedicación y metodología en
el desarrollo de programas presenciales
a los programas virtuales, así como el trabajo directo, colaborativo y
autónomo". En
este orden de ideas, la sugerencia respetuosa de esta oficina es que se remita
el tema al Honorable Consejo Superior para que, si a bien lo tiene y en
ejercicio de la facultad consagrada en el literal n) del artículo catorce
(funciones) del Acuerdo No. 003 de 1997 (Estatuto General de la Universidad Distrital), consistente en "Resolver
las dudas que se presenten en la interpretación de los reglamentos que expidan,
complemente el Acuerdo No. 005 de 2001, en el sentido de señalar los parámetros para remunerar las horas que los
docentes de hora cátedra dedican a los programas virtuales o, de preferirlo,
expidan una nueva norma al respecto, teniendo como base el criterio señalado
por la Corte Constitucional, conforme al cual no puede haber discriminación
entre docentes de planta y docentes ocasionales que ejercen las mismas
funciones. Si
bien el presente pronunciamiento no ostenta la forma de un concepto, el mismo
se emite en los términos del artículo 28
de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual, "[s]alvo
disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", así como en
cumplimiento de la función asignada a esta oficina asesora por la Resolución
No. 1101 de 2002, consistente en "(p)lanear, dirigir,
coordinar y supervisar la asesoría que en asuntos jurídicos requiera el Consejo
Superior, la Rectoría y demás dependencias, Comités, Consejos y Juntas con
relación a las actividades propias de la Universidad". Atentamente, CAMILO ANDRÉS BUSTOS
PARRA Jefe Oficina Asesora
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