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Decreto 1279 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/07/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41945 de Julio 31 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN12791995

DECRETO 1279 DE 1995

(Julio 27)

Por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente de definición de las corporaciones financieras.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la letra n) del numeral 1º del artículo 182, los numerales 1 y 2, letra l) del artículo 187 y el parágrafo del numeral 3°| del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 187 Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 1916 de 1996 Inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren dentro de las inversiones descritas en la misma disposición, en el artículo 10 del Decreto 839 de 1991 y en el Decreto 2921 de 1991.

Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente artículo computarán dentro del rubro correspondiente a la letra e) del artículo 10 del Decreto 839 de 1991.

Artículo 2º. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 1916 de 1996 Inversiones admisibles de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 2 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en títulos derivados de procesos de titularización, siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro de las inversiones admisibles contempladas en las letras a) a k) del mismo numeral.

Las inversiones en los títulos a que se refiere este artículo estarán sujetos al límite global previsto en la letra i) del numeral 3° del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 3º. Inversión de los recursos de las sociedades de capitalización. Las sociedades de capitalización podrán invertir su capital, reservas y fondos en general en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro de los señalados en las letras c) a k) y m) del numeral 1° del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 4º. Requisitos especiales para las inversiones. Las inversiones en los títulos a que se refieren los artículos 1°, 2º y 3° del presente Decreto estarán sometidas a los siguientes requisitos especiales:

1. Los títulos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Superintendencia de Valores.

2. Salvo en los casos expresamente exceptuados en las disposiciones generales sobre procesos de titularización, los títulos sólo podrán ser adquiridos por los inversionistas cuando hayan sido calificados por sociedades calificadoras de valores autorizadas para operar en Colombia, siempre y cuando la calificación sea igual o superior a A para títulos de mediano y largo plazo o D1 para títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de Duff y Phelps o su equivalente en otras firmas que se autoricen.

3. Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente Decreto no podrán exceder respecto de un mismo emisor del diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista.

Artículo 5º. Cómputo de la inversión en títulos provenientes de procesos de titularización por parte de las Corporaciones Financieras. Para efectos de establecer el coeficiente de definición de las corporaciones financieras, se computarán como operaciones de mediano y largo plazo la adquisición de títulos provenientes de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean los descritos en los literales a) y c) del numeral 3º del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el literal b) del artículo 2º del Decreto 2423 de 1993.

Artículo 6º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41945 de Julio 31 de 1995.