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Concepto 20617 de 2017 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
11/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.,

 

Radicación No. 2-2017-20617 de mayo 11 de 2017

 

Doctora

 

GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA

 

Directora Distrital de Política e Informática Jurídica

 

Secretaría Jurídica Distrital

 

Carrera 8 N.º 10-65

 

Bogotá D.C.

 

 

Radicado:     1-2017-21667.

 

Asunto:        Solicitud de comentarios sobre la vigencia del Decreto Distrital 830 de 2000.

 

Ver Concepto  Sec. Jurídica 7532 de julio 6 de 2017

 

Respetada doctora Gloria:

 

Esta Subsecretaría recibió la comunicación relacionada en el asunto, mediante la cual informa que: «(…) La Subdirección de servicios (sic) Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, (…) remitió el derecho de petición presentado por la señora Ana Milena Corrales López, quien solicita dar concepto sobre el Decreto 830 de 2000.» y solicita «(…) comentarios sobre su vigencia, a efectos que esta Dirección realice el análisis correspondiente y de respuesta al peticionario.».

 

Posteriormente, el 3 de mayo de 2017 desde su Dirección se reenvió a la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de esta entidad el correo enviado por el arquitecto Mauricio Díaz Valencia (maoarq35@hotmail.com), en el cual se indica: «El presente con el fin de solicitarle tener en cuenta a la consulta de la referencia el plano anexo.» y allegó la siguiente imagen: Ver Imagen No 1 en anexo de norma.

 

Al respecto, se debe indicar que como resultado de los procesos de concertación contemplados en los Capítulos VII-Incorporación de nuevas áreas urbanas y VIII- Régimen impositivo y régimen concertado para la incorporación de sectores no desarrollados de las áreas suburbanas, del Título Tercero del Acuerdo 6 de 1990 se expidió el Decreto Distrital 830 de 2000, asignándole el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios en estudio, en cuyo artículo 24° dispone:

 

«ARTÍCULO 24.-INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas por la CAR y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida y a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°, relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan.

 

Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. » (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme el citado artículo, si bien estaban autorizados los usos urbanos, el funcionamiento de los mismos estaba condicionado a: (i) la ejecución de las obras previstas por la CAR y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; (ii) las derivadas de la licencia de urbanismo que se expidiera; y (iii) la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, conceptuando favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos (EAAB- n.os7200-2000-U-0709 118193 del 2000/05/26 y n.°7200-2000-U-0708 118192 del 2000/05/26; CODENSA- n.os0285145 del 2000/05/25 y 0285139 del 2000/05/25; ETB n.o562 Bachué 004/00 del 2000/05/31; GAS NATURAL n.os1212-U3520-2000 del 2000/06/08 y 1212-U3680-2000 del 2000/06/08 y CIUDAD LIMPIA n.osG.O.0367/200 del 2000/05/25 y G.O.0368/2000 del 2000/05/25). En este orden de ideas, hasta tanto no se cumpliera con las condiciones anteriormente establecidas en los predios solo podían desarrollar usos agrícolas.

 

Cabe aclarar que la asignación del Tratamiento Especial de Incorporación estaba cobijada por la transición dispuesta en el numeral 4° del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000. De acuerdo con el citado artículo, se estableció un término de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del decreto de asignación de tratamiento, para obtener licencia de urbanismo y construcción, salvo que el interesado manifestara de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las disposiciones del Decreto Distrital 619 de 2000, caso en el cual el desarrollo del predio podría efectuarse con fundamento en el mismo y en los instrumentos que lo desarrollen.

 

Sobre este último aspecto, el entonces Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría Distrital del Planeación, mediante Circular n.° 1 de octubre de 2000 «LINEAMIENTOS DE ORIENTACIÓN EN LA APLICACIÓN DE ALGUNAS NORMAS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL», con relación a la transición señaló:

 

«(…) es importante destacar los temas que se encuentran sujetos a normas de transición y los que no lo están, de la siguiente manera: (…)

 

1.  Actuaciones que pueden tramitarse con normatividad anterior a la vigencia del POT, para garantizar la continuidad de los trámites: (…)

 

* Los procesos de concertación que cuenten con acta final, podrán culminarse con base en las normas que dieron origen, bajo los parámetros contenidos en el numeral 4 del artículo 515 citado. (…)

 

VI. APLICACIÓN DEL TERMINO (sic) PREVISTO EN EL ARTÍCULO 515, NUMERAL 4, INCISO 2, DEL POT.

 

El término previsto en la norma citada (un año), se aplica únicamente, respecto de los procesos de concertación que culminaron con acta final de concertación con anterioridad a la vigencia del POT y cuyo decreto se expida con posterioridad al mismo. En consecuencia, para los eventos enmarcados en los decretos de concertación expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del POT, no aplica dicho término.(…)» (Subrayado fuera de texto)

 

Para el caso particular de los predios objeto de la consulta, los propietarios debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto Distrital 830 de 2000 y en el numeral 4° del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000 para la incorporación y desarrollo en usos urbanos, por lo tanto, mientras no se cumplieran con dichas condiciones solo se autorizaban los usos agrícolas en los mismos.

 

Por otra parte, dada la temática de la consulta, se solicitó concepto técnico a la Dirección de Ambiente y Ruralidad de esta Secretaría, que se pronunció mediante memorando interno n.º3-2017-06986 del 5 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

 

«(…) se procedió con los datos enunciados en dicho documento a ubicar los predios usando para tal fin la Base de Datos Geo – Cartográfica con que cuenta la entidad, pudiéndose obtener la siguiente imagen:

 

 

De la anterior imagen, se puede establecer que los predios objeto de pronunciamiento se encuentran ubicados en su totalidad al interior de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, declarada por el Acuerdo 11 de 2011, y cuyo Plan de Manejo Ambiental fue expedido a su vez por el Acuerdo 21 de 2014, ambos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

 

El primero de tales actos administrativos, esto es el Acuerdo 11 de 2011, establece en su artículo 10º lo siguiente:

 

“(…) Artículo 10. Derechos adquiridos. De conformidad con la Constitución y la ley, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la normatividad vigente, sobre los predios de propiedad privada que conforman las zonas contempladas en el presente acuerdo (…)”.

 

Lo anterior encuentra concordancia con lo planteado al interior del artículo 24º del señalado Decreto Distrital 830 del 2000, el cual establece una serie de condicionamientos para que los propietarios de los inmuebles objeto de reglamentación puedan definir su desarrollo en usos urbanos, quedando supeditados los mismos a la ejecución de las obras que haya previsto la CAR, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las que deriven de la Licencia de Urbanismo que se expida y a la certificación que en su momento debió proferir la entonces Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, señalando a su vez que en el evento de que los propietarios de los inmuebles no cumplieran con tales condicionamientos, los únicos usos que se podrían desarrollar son los asociados a los usos agrícolas y pecuarios.

 

De igual manera, dentro de la parte considerativa del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal, contenido en el Acuerdo 21 de 2014, se establece de manera clara que para el caso de la preexistencia de actividades efectuadas al interior de la Reserva, se tiene como fecha la publicación del Acuerdo 11 de 2011 en el Diario Oficial, actuación que se surtió el 9 de agosto de 2011.

 

En tal sentido, y de acuerdo a su vez con la imagen cartográfica de los predios, se observa que el Lote 19 A cuenta con la mayor parte de su área en la denominada Zona de Uso Sostenible, específicamente en la Subzona de Uso Múltiple, así como un pequeño componente ubicado en Zona de Restauración y otro en Zona de Preservación; a su vez el Lote 19 se encuentra afectado de manera exclusiva por la Zona de Uso Sostenible, Subzona de Uso Múltiple.

 

 (…) En vista de lo anteriormente señalado, considera esta Dirección que es necesario solicitar un pronunciamiento en tal sentido por parte de la CAR, puesto que de la normatividad aplicable se puede evidenciar que el régimen de usos permitidos, condicionados y prohibidos aplicables al sector de ubicación de los predios en cuestión es el asignado por el Plan de Manejo Ambiental, y por tanto es necesario saber si los mismos pueden llegar a ser objeto de sustracción del área protegida, en los términos previstos por el artículo 20 del Acuerdo 21 de 2014, o se establezcan a su vez las condiciones bajo las cuales se podrían adelantar proyectos de vivienda en desarrollo de la norma aplicable.(…).» (Subrayado fuera de texto)

 

Igualmente, se solicitó a la Dirección de Recursos Físicos y Gestión Documental de la entidad que informara si a la fecha se han expedido licencias urbanísticas para los predios en estudio, quien mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2017 señaló: «(…) Se realizó la respectiva búsqueda documental, en las bases de datos en las que se relacionan los expedientes de licencias urbanísticas custodiados en el Archivo central, y no existe evidencia archivística de que se custodie algún expediente para los predios referenciados con los chip´s AAA0141DSZE y AAA0154AKDM. (…)

Ninguno de los chip´s aparece registrado en el SINUPOT. (…)».

 

En virtud de lo anterior, se debe precisar que los actos administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por la derogatoria expresa o tácita y por la pérdida de ejecutoriedad.

 

Ahora bien, dentro de las causales para que los actos administrativos no puedan ser ejecutados, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» incluye en su numeral 5 «Cuando pierdan vigencia», en este sentido, al no cumplirse con el requisito de solicitar licencias de urbanismo y construcción dentro del término de un (1) año contado a partir de la expedición del Decreto Distrital 830 de 2000, según lo dispuesto en el régimen de transición previsto en artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000, ni se llevaron a cabo las condiciones señaladas en su artículo 24, el desarrollo de los predios se deberá adelantar con fundamento en las normas contenidas en el POT y, en esa medida, se configura la pérdida de vigencia y por tanto de ejecutoriedad del citado Decreto, razón por la cual no se configura un derecho adquirido.

 

Cordialmente,

 

CAMILO CARDONA CASIS

 

Subsecretario Jurídico

 

Anexos: Memorando interno n.º 3-2017-06986 en cinco (5) folios.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Artículo 185º.- Áreas suburbanas. Entiéndese por Área Suburbana la franja de transición, que rodea las áreas urbanas de la ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las Áreas que se extienden a lo largo de las vías de acceso y en donde coexisten los modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en el campo.

 

Como regla general el desarrollo de terrenos de las áreas suburbanas está definido en usos agrícolas mientras no sean incorporados como áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos, con arreglo al presente Acuerdo.

 

Los terrenos de las áreas suburbanas cuyo desarrollo ha sido definido o se defina en el futuro en usos urbanos, se consideran corno áreas urbanas para todos los efectos.»

 

 2.  «Los procesos de concertación tramitados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que cuenten con acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia del Presente Plan, podrán culminarse con la expedición por parte del Alcalde Mayor de dicho decreto, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y/o de los instrumentos que lo desarrollen.

Las licencias de urbanismo y construcción se expedirán de conformidad con las normas consignadas en el decreto antes mencionado, siempre y cuando el interesado las solicite dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del referido decreto, y no se haya optado por acogerse a las normas actualmente vigentes.

 

En caso de no obtenerse la licencia dentro del término establecido en el inciso precedente, el desarrollo del predio se efectuará con fundamento en las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen». (Subrayado fuera de texto).

 

3. «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando pierdan vigencia.»

 

Revisó:   Miguel Henao Henao – Director de Análisis y Conceptos Jurídicos     

 

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