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Decreto 2925 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/12/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41662 de Diciembre 31 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN29251994

DECRETO 2925 DE 1994

(Diciembre 31)

Por el cual se actualizan los montos de patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida para operar los ramos de seguros previsionales, de pensiones y de riesgos profesionales del régimen de seguridad social.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1° del artículo 48 del estatuto orgánico del sistema financiero, el artículo 6° del Decreto 717 de 1994 y el literal a) del artículo 79 del Decreto 1295 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los riesgos asociados con su actividad; y

Que es necesario actualizar los montos de patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida que exploten o pretendan obtener autorización para explotar los ramos de seguros previsionales, de pensiones y de riesgos profesionales del régimen de seguridad social,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros previsionales. Las entidades aseguradoras de vida que estén autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán mantener, un patrimonio técnico saneado no inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000), en adición a los montos requeridos para los demás ramos.

Artículo 2o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida que estén autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguros de pensiones en el cual, con excepción de los ramos alternativos, se incluirán las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, deberán mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a novecientos millones de pesos ($900.000.000), en adición a los montos requeridos para los demás ramos.

Artículo 3o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros de profesionales. Las entidades aseguradoras de vida que estén autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguros de riesgos profesionales deberán mantener, durante 1995, un patrimonio técnico saneado no inferior a seiscientos millones ($600.000.000) en adición a los montos requeridos para los demás ramos.

Artículo 4o. Actualización periódica. Los valores establecidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto deberán acreditarse para los efectos señalados, mientras se expide un nuevo decreto dentro del período señalado en el artículo sexto del Decreto 717 de 1994.

Artículo 5o. Vigencia. El presente Decreto deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir del 1° de enero de 1995 inclusive.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41662 de Diciembre 31 de 1994.