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Decreto 789 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/04/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/05/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42777 de Mayo 2 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN07891996

DECRETO 789 DE 1996

(Abril 30)

Por el cual se dictan y modifican disposiciones sobre bancos hipotecarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los literales a), b) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República.

Ver art. 48, numeral 1, literal a), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1o. En adición a las operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a los bancos hipotecarios, en adelante éstos quedan facultados para efectuar las siguientes:

a) Las autorizadas a los bancos comerciales con las restricciones y condiciones aplicables a éstas;

b) Las activas contempladas en las letras a) hasta g) del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y todas las pasivas permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda, con las restricciones y condiciones aplicables a éstas y aquéllas;

c) La administración anticrética de inmuebles financiados por ellos, con las restricciones y condiciones aplicables a las corporaciones de ahorro y vivienda en dicha materia;

d) La inversión voluntaria en bonos de vivienda de interés social que emita el Banco Central Hipotecario, con las restricciones y condiciones aplicables a las corporaciones de ahorro y vivienda en dicha materia.

Parágrafo. El alcance de la expresión operaciones, empleada en el presente artículo, no incluye las inversiones de capital.

Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 189 de 1998 La cartera y las operaciones activas de crédito de los bancos hipotecarios quedarán sujetas, adicionalmente, a las siguientes condiciones y restricciones generales:

a) Por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de su cartera deberá estar respaldada con garantía hipotecaria;

b) El valor total de los préstamos para consumo, incluidos entre éstos los créditos para vehículo, no podrá exceder del 7.5% del total de su cartera.

Artículo 3o. La cartera de los bancos hipotecarios respaldada con fiducia en garantía de que trata el Decreto 2348 de 1995 computará dentro del porcentaje previsto en la letra a) del artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 4 del Decreto 2423 de 1993, el Decreto 1554 de 1995, el artículo 5 del Decreto 2348 de 1995 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de abril de 1996.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42777 de Mayo 2 de 1996.