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Decreto 1806 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41473 de Agosto 4 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN18061994

DECRETO 1806 DE 1994

(Agosto 3)

Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en desarrollo del parágrafo del numeral 1º del artículo 261 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 261, numeral 1, parágrafo, Decreto Nacional 663 de 1993 , Ver el Capítulo I, Decreto Nacional 2360 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º Serán aplicables a la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, las disposiciones contenidas en el capítulo I del Decreto 2360 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con las siguientes excepciones:

a) No se computarán para establecer los cupos individuales de crédito, las operaciones activas que cuenten con garantía de la Nación o alguna otra seguridad similar documentada por la Nación mediante la cual ésta pueda asumir en última instancia el cumplimiento de las obligaciones del deudor;

b) El cupo máximo individual de crédito del artículo 2º del Decreto 2360 de 1993 podrá alcanzar hasta el 40% del patrimonio técnico de la cantidad en las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo mencionado, cuando así lo autorice su junta directiva, de conformidad con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional para el sector energético.

Artículo 2º Las operaciones realizadas por la FEN en su condición de entidad de redescuento se continuarán rigiendo por el literal a) del numeral 4º del artículo 261 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 3º El presente Decreto rige desde su promulgación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41473 de Agosto 4 de 1994.