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Decreto 1178 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50291 del 11 de Julio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1178 DE 2017

 

(Julio 11)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con las reglas de transparencia y homogeneización de la oferta pública de valores de contenido crediticio o mixto

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 de artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b) y g) del artículo de la Ley 964 de 2005


CONSIDERANDO:

 

Que el mercado de valores y en particular, el mercado de renta fija están llamados a constituir una fuente de financiación para las empresas colombianas, que debe ser promovida con el fin de estimular condiciones para la obtención de recursos, que reconozcan la realidad de los proyectos que los emisores pretenden financiar y que propicien mayores opciones de inversión que faciliten las labores de diversificación de los portafolios de los inversionistas potenciales.

 

Que el mercado de deuda privada requiere la adopción de medidas que impulsen la demanda y oferta de los productos que en él se ofrecen, a partir de instrumentos diferentes a aquellos tradicionalmente utilizados para la financiación de los emisores colombianos y que permitan el diseño de instrumentos que se adapten a las necesidades de financiación de diversos proyectos.

 

Que la promoción del mercado de valores de deuda privada a partir de instrumentos diferentes a los que actualmente son objeto de oferta pública, requiere herramientas regulatorias que reconozcan condiciones más flexibles para el diseño de productos que permitan innovar y ofrecer estructuras que complementen el mercado existente, en condiciones particulares de información y calificando la calidad de los inversionistas de tales instrumentos.

 

Que como parte del desarrollo de los mecanismos establecidos en la Ley 1314 de 2009, se considera pertinente permitir que los emisores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, tengan la posibilidad de difundir sus informes de gestión de manera electrónica. Esto en consonancia además, con políticas gubernamentales implementadas para contribuir a una mayor eficiencia en la distribución de este tipo de documentos y reducir el consumo de papel;


Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 005 del 17 de marzo de 2017.

 

Que en el trámite del presente Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese la denominación del Título 1 del libro 23 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual queda así:

 

“TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES"

 

Artículo 2. Adiciónese el artículo 2.23.1.1.6. al Título 1 del Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.23.1.1.6. Difusión electrónica de informes de gestión. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, podrán difundir electrónicamente los informes de gestión aprobados o aquellos que pongan a consideración de sus accionistas para su respectiva aprobación. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las demás normas vigentes relacionadas con la preparación, depósito y conservación de dichos informes.

 

En todo caso, el emisor deberá garantizar la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de la información incorporada en los informes de gestión que difunda electrónicamente. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá establecer requisitos adicionales para la difusión electrónica de este tipo de información".

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 6.1.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Artículo 6.1.11.5. Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no estandarizada, conforme lo siguiente:

 

1. Modalidad Estandarizada

 

Los valores que se emitan bajo esta modalidad, deberán atender las siguientes reglas:

 

1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente:

 

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma.

 

Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series.

 

Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja de activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso primero.

 

La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con dos (2) decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%).

 

En caso de que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día.  

 

1.2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo periodo empleando una cualquiera de las siguientes convenciones:

 

a. 60/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.

 

b.  365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos, excepto para la duración del mes de febrero que corresponderá a veintiocho (28) días. 


c. Real/real. Corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos.

 

d. Real/360. El numerador corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos. El denominador corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.

 

En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de estas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente. Estas convenciones resultarán aplicables-aún para años bisiestos.

 

1.3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberán emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%).

 

Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor de respectivo indicador el margen ofrecido.


Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar uno (1) más el valor del respectivo indicador por uno (1) más el margen ofrecido y a este resultado se le restará uno (1).

 

1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100,000), o de mil (1,000) unidades básicas cuando esta sea diferente al peso colombiano.

 

El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo.

 

1.5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos o nominales anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión.

 

1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad estandarizada se aplicarán considerando además las siguientes condiciones particulares:

 

1.6.1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1.1. del presente artículo, respecto de los periodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión.

 

1.6.2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer periodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1. de presente artículo, ni tampoco será aplicable el numeral 1.4. de este mismo artículo.

 

1.6.3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1.  y 1.4. del presente artículo.

 

1.6.4. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un (1) año que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como-una forma de reconocimiento anticipado de los intereses.

 

1.6.5. Tratándose de los instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12. y 2.1.1.1.13. del presente Decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3, del presente artículo.

 

2. Modalidad no estandarizada

 

Bajo esta modalidad, el emisor deberá tener en cuenta las siguientes condiciones mínimas, que además indicará en el prospecto y reglamento de emisión de los valores de contenido crediticio o mixto que oferte públicamente:

 

2.1. Indicación de la tasa de interés de los títulos o procedimiento para su determinación. Los intereses podrán ser pagados al vencimiento del título objeto de remuneración. El pago de estos intereses y el periodo de remuneración se efectuará de conformidad con las reglas que expresamente determine e emisor.

 

En el evento de programas de emisión, las reglas de pago de intereses y el periodo de remuneración deberán ser las mismas para cada una de las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las reglas establecidas para las diferentes series.

 

2.2. Fecha desde la cual el titulo comienza a generar intereses y fechas en las que se realizarán reajustes a dichos intereses, si esto último aplica.

 

2.3. Cuando se trate de títulos que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses.

 

2.4. Base en días a que la tasa de interés está referida, expresándola en términos del periodo en que se pagarán los intereses. No obstante, la referida tasa de interés deberá expresarse en términos efectivos o nominales anuales para efectos informativos y comparativos.

 

2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5. del presente artículo, serán igualmente aplicables a las emisiones realizadas bajo la modalidad no estandarizada.

 

2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada, solo podrán ser adquiridos por inversionistas calificados como "inversionista profesional”, en los términos de la Parte 7 del Libro 2 del presente Decreto.

 

2.7. En todo caso, la valoración, colocación, negociación, registro, compensación o liquidación de las operaciones que se realicen sobre los valores que se prevén emitir bajo la modalidad no estandarizada, dependerá de la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto.

 

3. Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no estandarizada

 

3.1. El emisor deberá indicar de manera expresa en el prospecto y reglamento de emisión, la modalidad utilizada para la emisión de los valores, conforme las modalidades descritas en el presente artículo.

 

3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión un plan de amortización que incorpore las condiciones bajo las cuales se realizarán pagos de capital al vencimiento amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso.

 

En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis.

 

En caso de existir más de una serie en una emisión, deberá presentarse el plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará a respecto, a los tenedores de bonos.

 

3.3. La tasa de interés o rentabilidad para valores de contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una mención expresa de tal circunstancia”.

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo 6.4.1.1.44. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Articulo 6.4.1.1.44. Pago. El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

 

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

 

Sin embargo para las colocaciones efectuadas bajo la modalidad no estandarizada de que trata el numeral 2, del artículo 6.1.1.1.5 del presente Decreto, el pago de los títulos podrá efectuarse de conformidad con las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento y prospecto de información."

 

Artículo 5. Modifíquese el artículo 6.6.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Artículo 6.6.1.11. Definición y condiciones para adelantar la oferta. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o seriamente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, salvo los patrimonios autónomos.

 

El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1. de las reglas de modalidad estandarizada establecidas en el Artículo 6.11.1.5. del presente Decreto.

 

Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:  

 

1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a dos mil (2,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

 

2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y

 

3. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores. Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto.

 

La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

 

Parágrafo. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad

 

Calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

Artículo 6. Régimen de transición. Los proveedores de infraestructura contarán con un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones en él contenidas. Este mismo término aplicará para la expedición de las instrucciones a que haya lugar, por parte de (a Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adicionando el artículo 2.23.1.1.6. y modificando la denominación del Título 1 del Libro 23 de la Parte 2 y los artículos 6.1.1.1.5. 6.4.1.1.44. y 6.6.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLíQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de julio del año 2017

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA