DECRETO 1027 DE 1998
(Junio 09)
Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010
Por el cual se reglamenta parcialmente el capital garantía de que trata el numeral 3º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver art. 320, numeral 3, Decreto Nacional 663 de 1993
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras otorgue capital garantía en Bancos Cooperativos inscritos, se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 3º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En relación con los Bancos Cooperativos, y para los efectos de la norma citada en el inciso anterior, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que se trata de aportes sociales.
Artículo 2º. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de los Bancos Cooperativos y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y los aportes sociales del respectivo banco.
El número y designación de los miembros de los órganos de dirección que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1552 de 1993 y los demás que lo modifiquen.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 9 días mes de junio del año 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43318 de Junio 10 de 1998.