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DECRETO 2420 DE 2015 (Diciembre 14) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la
producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas
públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos
jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la
racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las
principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del
sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que
constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación
orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la
facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma
naturaleza. Que por
tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las
mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente
cumplieron al momento de su expedición con el procedimiento y las regulaciones
vigentes sobre la materia. Que la
tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,
en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que
se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual
conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que el
contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los
decretos compilados; en consecuencia, con su expedición no puede predicarse el
decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos
expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las
facultades derivadas de los decretos compilados. Que por
cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones
preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden
incorporados en su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada
artículo se indica el origen del mismo. Que
durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó
que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de
suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por
la Relataría y la Secretaria General del Consejo de Estado. Que con
el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario,
expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, que rigen en materia de
contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y contar
con un instrumento jurídico único, se hace necesario expedir el presente
Decreto Único Reglamentario sobre estas materias. Que
conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de
2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente
Decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas
alternativas. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: LIBRO 1 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD, INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN PARTE 1 NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA TÍTULO 1 RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO 1 Artículo 1.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores, de
información financiera que conforman el Grupo 1, así: 1. Emisores de valores: Entidades y
negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto
2555 de 2010; 2. Entidades y negocios de interés
público; 3. Entidades que no estén en los numerales
anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o
con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales
vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los
siguientes parámetros: 3.1. Ser subordinada o sucursal de una
compañía extranjera que aplique NIIF plenas; 3.2. Ser subordinada o matriz de una
compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas; 3.3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas. 3.4. Realizar importaciones o exportaciones
que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente. En el
caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el
porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y
el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el
desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando
los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas
importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en esté
cálculo. El
cálculo del número de trabajadores y de los activos totales a que alude el
presente numeral se hará con base en el promedio de doce (12) meses
correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido
en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3. del presente Decreto, o al
año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata esté título, en periodos
posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. El
cumplimiento de las condiciones definidas en los numerales 1, 2, y 3.1., 3.2.,
y 3.3. se evaluará con base en la información existente al cierre del año
anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma
establecido en el artículo 1.1.1.3. del presente Decreto, o al año
inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este título, en periodos
posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. Para
efectos del cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero
del numeral 3, se considerarán como tales aquellas personas que presten de
manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración,
independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta
consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría
externa. Parágrafo 1. Para los efectos de este título son
entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la
autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del
público, y se clasifican en: 1. Establecimientos bancarios,
corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas
financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades
aseguradoras. 2. Sociedades de capitalización,
sociedades -comisionistas de. bolsa, sociedades administradoras de fondos de
pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores,
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros 'commoditíes'
y sus miembros, sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bolsas
de bienes, y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros 'commoditíes',
sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de
riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión,
sociedades de intermediación cambiaría y servicios financieros especiales (SICA
y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de
cesantías, los fondos de inversión colectiva y las universalidades de que trata
la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta
definición. Parágrafo 2. Los portafolios de terceros
administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los
negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados
por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán
establecer contractualmente si aplican o no los marcos técnicos normativos
vigentes para el grupo 1. (Decreto 2784 de 2012, articulo 1; modificado
por el Decreto 3024 de 2013, artículo 1) Artículo 1.1.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, que no están detallados en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1. del presente Decreto, quienes deberán aplicar los marcos regulatorios vigentes para el Grupo 1 para sus estados financieros individuales y estados financieros consolidados. Se
establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera
detallados en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1. de este
Decreto, que conforman el Grupo 1, en los siguientes términos; 1. Entidades que tengan valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE- en los términos del
artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010: 1.1 Para la preparación de los estados
financieros consolidados; Aplicarán los marcos regulatorios vigentes para el
Grupo 1. 1.2 Para la preparación de los estados
financieros separados o individuales: Aplicarán las normas que, en convergencia
con las NIIF, se incorporan en el título 4 del libro 1 de la parte 1 del
presente Decreto. 2. Entidades que no tienen valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE- en los términos
del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, aplicarán las normas que, en
convergencia con las NIIF, se incorporan en el título 4 del libro 1 de la parte
1 del presente Decreto. (Decreto 2784 de 2012, artículo 2) NOTA: El marco técnico normativo de las normas de información financiera, previsto en este artículo, modificado por los Decretos 2496 de 2015 y 2131 de 2016 en los Anexos 1.1 y 1.2 de dichos decretos, respectivamente, fue modificado por el Decreto 2170 de 2017 con el marco técnico normativo anexo al Decreto 2170 de 2017 y se incorporó al Decreto 2420 de 2015, como Anexo 1.3.
Artículo 1.1.1.3. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera del Grupo 1. Los primeros estados
financieros a los que los preparadores de información financiera que califiquen
dentro del Grupo 1, aplicarán el nuevo marco técnico normativo, son aquellos
que se preparen con corte al 31 de diciembre de 2015. Esto, sin perjuicio que
con posterioridad nuevos preparadores de información financiera califiquen
dentro de este Grupo. Para
efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera,
los preparadores del Grupo 1 deberán observarlas siguientes condiciones: 1. Periodo de preparación obligatoria: Se refiere al tiempo durante el
cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de
convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los
supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria,
la información solicitada debe ser suministrada con todos los efectos legales
que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos de inspección,
control y vigilancia. El periodo de preparación obligatoria comprende desde el
1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros
meses de este período, las entidades deberán presentar a los supervisores un
plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para
estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus
componentes esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del
proceso, debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en
general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado
y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado
cumplimiento. 2. Fecha de transición: Es el inicio del ejercicio
anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de
información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la
construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados
financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, esta fecha será el 1 de
enero de 2014. 3. Estado de situación financiera de
apertura: Es el
estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que
apliquen este título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de
situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni
tendrá efectos legales en dicho momento. 4. Periodo de transición: Es el año anterior a la
aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la
contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad
vigente al 29 diciembre de 2012 y simultáneamente obtener información de
acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de información financiera, con el
fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser
utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se
aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del
2015, este periodo iniciará el 1 de enero de 2014 y terminará el 31 de
diciembre de 2014. Esta información financiera no será puesta en conocimiento
del público ni tendrá efectos legales en dicho momento. 5. Últimos estados financieros conforme
a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente: Se refiere a los estados
financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta
preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las
normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente
sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 31
de diciembre de 2014. 6. Fecha de aplicación: Es aquella a partir de la cual
cesará la utilización de la normatividad contable vigente al 29 diciembre de
2012 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los
efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación
de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 1 de enero
de 2015. 7. Primer periodo de aplicación: Es aquel durante el cual, por
primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con
el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo, este periodo está comprendido entre el 1 de enero de 2015 y
el 31 de diciembre de 2015. 8. Fecha de reporte: Es aquella en la que se
presentarán los primeros estados financieros, de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo. En el
caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre
de 2015. Los
primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco
técnico normativo contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012, modificado
por el Decreto 3023 de 2013 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, deberán
presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben
presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos
intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo
5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Los
preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen
las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados
financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración
explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del
ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en
Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de
apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para
iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al
inicio del periodo de transición, es decir, al 1 de enero de 2014 de acuerdo
con el cronograma incluido en este título, sobre la información financiera
presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que
pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia,
deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas
contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo del
Decreto 2784 de 2012, modificado por el Decreto 3023 de 2013, o en las normas
que los modifiquen o sustituyan. En consecuencia, en la fecha de reporte
deberán de todas maneras presentar tres estados de situación financiera, además
de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y
Cambios en el Patrimonio. Adicionalmente,
las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán
presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a
la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la
primera aplicación. En la
circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un
nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que para los
efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de
las fechas previstas en el cronograma incluido en el presente artículo. En
consecuencia, en la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a
cambio de preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades
que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un
traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio
de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del
presente artículo. Parágrafo 1. Los órganos que ejercen inspección,
vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus
recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este
decreto. Parágrafo 2. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los
Preparadores de información financiera del Grupo 1. Parágrafo 3. Las entidades que no pertenezcan al
Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio vigente dispuesto
para este Grupo. En este caso: 1. Deberán cumplir con todas las
obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos
del cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los mismos
conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas que
corresponda. 2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto
en el artículo 1.1.1.5 de este Decreto. 3. Deberán informar al ente de control y
vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida
ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se
encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo. (Decreto 2784 de 2012, artículo 3;
modificado en el numeral 8 y parágrafo 3 por los artículos 2 y 6,
respectivamente, del Decreto 3024 de 2013). Artículo 1.1.1.4. Procedimiento para determinar el Grupo de pertenencia. En relación con las entidades
que se constituyan a partir del 27 de diciembre de 2013 o de aquellas entidades
que se hayan constituido antes de dicha fecha y no cuenten con información
mínima del periodo anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos
de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente
manera: 1. Si la entidad se constituyó antes de la
fecha señalada, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual
cuenten con información disponible. 2. Si la entidad se constituye después de
dicha fecha, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de
inversión contenidas en el numeral 3 del artículo 1.1.1.1. de este Decreto se
determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción
en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza. (Decreto 2784 de 2012, artículo 3.1;
adicionado por el Decreto 3024 de 2013, artículo 3) Artículo 1.1.1.5. Permanencia.
Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en
función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo
1.1.1.1. del presente Decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un
término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de
situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera
inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al
inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base
en los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, realizando los
ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de
errores conforme lo disponen dichos marcos, independientemente de si en ese
término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo
anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados
financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo los marcos técnicos
normativos vigentes para el Grupo 1. Cumplido este término evaluarán si deben
pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado. Las
entidades que decidan permanecer en el Grupo 1 deberán informar de ello al
organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente
para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo. (Decreto 2784 de 2012, artículo 3.2;
adicionado por el Decreto 3024 de 2013, articulo 4) Artículo 1.1.1.6. Aplicación para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este título para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberá permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos. (Decreto 2784 de 2012, artículo 3.3; adicionado por el Decreto 3024 de 2013, artículo 5) Artículo 1.1.2.1. Modificado por el art. 1, Decreto 1670 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de Aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a continuación:
1. Entidades que no apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 1 , ni que apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 3.
2. Entidades que cumpliendo requisitos para pertenecer al Grupo 3, hayan decidido aplicar de manera voluntaria las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 2.
3. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y, por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.2.1. Ámbito de Aplicación. El presente título será aplicable a los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a
continuación: 1. Entidades, que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1.1.1.
del presente Decreto y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos
del Capítulo 1 del marco técnico normativo de información financiera anexo 3
del presente Decreto. 2. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades
comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro
vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente
aplicar los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de
interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de
resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la
entidad y por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio
por parte del fideicomitente y/o cliente. Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los
activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en
el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de
preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo
1.1.2.3 de este Decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual
se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata
este título, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria
aludido. Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como
tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la
entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza
jurídica del contrato.
(Decreto 3022 de 2013, artículo 1; modificado por el Decreto 2267 de 2014,
articulo 3) Artículo 1.1.2.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera
que conforman el Grupo 2.
Se establece un régimen normativo para los preparadores de información
financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco
regulatorio dispuesto en el anexo 2 del presente Decrete, para sus estados
financieros individuales, separados, consolidados y combinados. Parágrafo 1. Se consideran estados financieros
individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a
7 de la NIIF para las Pymes, normas establecidas en el anexo 2 del presente
Decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales
tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora. Parágrafo 2. Los preparadores de información
financiera clasificados en el artículo 2.1.2.1. del presente Decreto, que se
encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia,
aplicarán el marco técnico establecido en el anexo 2 del presente Decreto,
salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.
La
Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el inciso
anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran
para efectos del régimen prudencial. (Decreto 3022 de 2013, artículo 2;
modificado por el Decreto 2267 de 2014, artículo 3) Artículo 1.1.2.3. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera del Grupo 2. Los primeros estados
financieros a los que los preparadores de la información financiera que
califiquen dentro del Grupo 2, aplicarán el marco técnico normativo contenido
en el anexo 2 del presente Decreto, son aquellos que se preparen con corte al
31 de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos
preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo. Para
efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera,
los preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones: 1. Período de preparación obligatoria. Se refiere al tiempo durante el
cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de
convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los
supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación
obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada para todos los
efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos
de inspección, control y vigilancia. El período de preparación obligatoria
comprende desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Las
entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las
nuevas normas, de acuerdo con el modelo que para estos efectos acuerden los
supervisores. Este plan debe incluir entre sus componentes esenciales la
capacitación; la identificación de un responsable del proceso, el cual debe ser
aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente y, en general, cumplir con
las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer
las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento. 2. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio
anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de
información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la
construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados
financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 1 de enero
de 2015. 3. Estado de situación financiera de
apertura. Es el
estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco
normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este
título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación
financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá
efectos legales en dicho momento. 4. Período de transición. Es el año anterior a la
aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la
contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad
vigente al 27 de diciembre de 2013 y, simultáneamente, obtener información de
acuerdo con el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de
permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para
fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera
vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo
marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, este período
iniciará el 1 de enero de 2015 y terminará el 31 de diciembre de 2015. Esta
información financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos
legales en dicho momento. 5. Últimos estados financieros conforme
a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a los estados
financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta
preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las
normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente
sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 31
de diciembre de 2015. 6. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual
cesará la utilización de la normatividad contable vigente al 27 de diciembre de
2013 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los
efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación
de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será el 1o de enero
de 2016. 7. Primer período de aplicación. Es aquel durante el cual, por
primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con
el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo, este período está comprendido entre el 1 de enero de 2016 y
el 31 de diciembre de 2016. 8. Fecha de reporte. Es aquella en la que se
presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo será el 31 de diciembre de 2016. Los primeros estados financieros
elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo, contenido en el
anexo 2 del presente Decreto, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre
de 2016. Parágrafo 1. Los órganos que ejercen inspección,
vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus
recursos en orden a observar lo dispuesto en este título. Parágrafo 2. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los
preparadores de información financiera del Grupo 2. Parágrafo 3. Las entidades que se clasifiquen en el
Grupo 3, conforme a lo dispuesto el título 3 del parte 1 del libro 1 del
presente Decreto podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto
en el anexo 2 del presente Decreto. En este caso: 1. Deberán cumplir con todas las obligaciones
que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del
cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos
indicados en el mismo, adaptándolos a las fechas que corresponda. 2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto
en el artículo 1.1.2.4 de este Decreto. 3. Deberán informar al ente de control y
vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida
ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran
vigiladas o controladas directamente por ningún organismo. Parágrafo 4. Las entidades señaladas en el artículo
1.1.2.1. del presente Decreto, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico
normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al
cronograma establecido para el Grupo 2. (Decreto 3022 de 2013, artículo 3) Artículo 1.1.2.4. Modificado por el art. 1, Decreto 1670 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Permanencia y cambio de grupo. Cuando un preparador que esté obligado a presentar información financiera con propósito general cumpla los requisitos para pertenecer al Grupo 2 0 cuando voluntariamente un preparador de información financiera del Grupo 3 opte por aplicar las normas de información financiera del Grupo 2, deberá aplicar los requisitos establecidos en la sección 35 de la NIIF para las PYMES, incorporada en el anexo técnico compilatorio No. 2 de las Normas de Información Financiera para Entidades del Grupo 2 del Decreto 2483 de 2018, compiladas en el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y por las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, incorporadas en el presente Decreto.
Los preparadores de información financiera con propósito general que voluntariamente hagan parte u opten por permanecer al Grupo 2, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo vigente para el Grupo 2. Cumplido este término, si cumplen con las condiciones o requisitos establecidos, podrán optar por cambiarse de grupo o continuar en el grupo seleccionado previamente.
Vencido el término, las entidades que cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 3 y decidan permanecer en el Grupo 2 deberán informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejar la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por algún organismo de supervisión. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.2.4. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte
del Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el
presente título, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no
inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación
financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan de
cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que
presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de
acuerdo con el marco normativo contenido en el anexo 2 del presente Decreto.
Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en
el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1. No obstante, las entidades que vencido el término señalado y cumpliendo
los requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2,
podrán hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y
vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las
autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran
vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
(Decreto 3022 de 2013, artículo 4) Artículo 1.1.2.5. Derogado por el art. 2, Decreto 1670 de 2021. El texto derogado era el siguiente:
Artículo 1.1.2.5. Aplicación obligatoria para entidades
provenientes del Grupo 3. Las entidades que pertenezcan al Grupo 3 y luego
cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los
procedimientos establecidos en este título para la aplicación por primera vez
de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su
estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al
cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las
condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la
información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la
decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente,
deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo
presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos. Artículo 1.1.2.6. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con
la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a partir
del 27 de diciembre de 2013 o de aquellas entidades que se hayan constituido
antes y no cuenten con información mínima del año anterior al periodo de
preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual
pertenecerán se procederá de la siguiente manera: 1. Si la entidad se constituye antes de la
fecha mencionada, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual
cuente con información disponible. 2. Numeral derogado por el art. 2, Decreto 1670 de 2021. El texto derogado era el siguiente:
2. Si la entidad se constituye después de dicha fecha, los requisitos de
trabajadores y activos totales se determinarán con base en la información
existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de
acuerdo con su naturaleza. RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO PARA
LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO 3 Artículo 1.1.3.1. Modificado por el art. 1, Decreto 1670 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Marco Técnico Normativo de Información Financiera denominado Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al Grupo 3. Los preparadores de información financiera con propósito general que conforman el Grupo 3 deberán aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 3 de este Decreto. Sin embargo, podrán optar por aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 2 en los términos de los artículos 1.12.1. y 1.1.24. del presente Decreto.
El Grupo 3 corresponde a las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. No mantener inversiones en instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas;
2. No estar obligados a presentar estados financieros combinados, consolidados o separados;
3. No realizar transacciones relacionadas con pagos basados en acciones;
4. No mantener planes de beneficios posempleo por beneficios definidos;
5. No ser una cooperativa de ahorro y crédito, y
6. No obtener ingresos de actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. Las nuevas entidades que se constituyan podrán permanecer en el grupo 3 y aplicar la norma de información financiera del anexo 3 de este Decreto, hasta por un período de 3 años, aún en el evento de no cumplir los requisitos estipulados en el presente artículo. El texto original era el siguiente:
Artículo 1.1.3.1. Marco técnico normativo de Información Financiera para las microempresas. Se establece un régimen simplificado de contabilidad de causación para las microempresas, conforme al marco regulatorio dispuesto en el anexo 3 del presente Decreto Dicho marco regulatorio establece, además, los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación e información a revelar de las transacciones y otros hechos y condiciones de los estados financieros con propósito de información general, que son aquellos que están dirigidos a atender las necesidades generales de información financiera de un amplio espectro de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información. Artículo 1.1.3.2. Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a las microempresas
descritas en el capítulo 1 del marco técnico normativo de información financiera
contenido en el anexo 3 del presente Decreto. (Decreto 2706 de 2012, artículo 2) Artículo 1.1.3.3. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo de información
financiera para las microempresas. Para efectos de la aplicación del marco
técnico normativo de información financiera para las microempresas deberán
observarse los siguientes períodos: 1. Periodo de preparación obligatoria: Este período está comprendido
entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Se refiere al tiempo
durante el cual las microempresas deberán realizar actividades relacionadas con
el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar
información a los vigilados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de
preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada con
todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de
los órganos de inspección, control y vigilancia. Para el efecto, estas
entidades deberán coordinar la solicitud de información, de tal manera que esta
obligación resulte razonable y acorde a las circunstancias de los destinatarios
de este decreto. Las microempresas que no son objeto de inspección, vigilancia
y control, igualmente deberán observar este marco técnico normativo para todos
los efectos y podrán consultar las inquietudes para su aplicación al Consejo
Técnico de la Contaduría Pública. 2. Fecha de transición: 1 de enero de 2014. Es el
momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de
información financiera de acuerdo con los nuevos estándares, que servirá como
base para la presentación de estados financieros comparativos. 3. Estado de situación financiera de
apertura: 1 de
enero de 2014. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con
los nuevos estándares los activos, pasivos y patrimonio de las entidades
afectadas. Su fecha de corte es la fecha de transición. 4. Periodo de transición. Este período estará comprendido
entre el 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. Es el año durante el
cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo
con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o
adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese
entonces, pero a su vez, un paralelo contable de acuerdo con los nuevos
estándares con el fin de permitir la construcción de información que pueda ser
utilizada el siguiente año para fines comparativos. Los estados financieros que
se preparen de acuerdo con la nueva normatividad con corte a la fecha referida
en el presente acápite, no serán puestos en conocimiento del público ni tendrán
efectos legales en este momento. 5. Últimos estados financieros conforme
a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente: Se refiere a los estados
financieros preparados al 31 de diciembre de 2014 inmediatamente anterior a la
fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará
de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que
los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la
materia para ese entonces, 6. Fecha de aplicación: 1 de enero de 2015. Es aquella
fecha a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable
actual y comenzará la aplicación de los nuevos estándares para todos los
efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación
de estados financieros. 7. Primer periodo de aplicación: Período comprendido entre el 1
de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Es aquel durante el cual, por
primera vez, la contabilidad se llevará para todos los efectos de acuerdo con
los nuevos estándares. 8. Fecha de reporte: 31 de diciembre de 2015. Es
aquella fecha a la que se presentarán los primeros estados financieros
comparativos de acuerdo con los nuevos estándares. Parágrafo 1. Los órganos que ejercen inspección,
vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus
recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este
título. Parágrafo 2. Las entidades de inspección, vigilancia
y control deberán expedir coordinadamente dentro de los tres primeros meses del
período obligatorio de preparación, las normas técnicas, interpretaciones y
guías en materia de contabilidad e información financiera, dentro del marco
legal dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y en este título, que permitan una adecuada
preparación obligatoria a las microempresas a este régimen. Parágrafo 3. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las
microempresas. (Decreto 2706 de 2012, artículo 3) TÍTULO 4 REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO 1 NORMAS DE
INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLES A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA
QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL NUMERAL 1 DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 1.1.1.1.
DEL PRESENTE DECRETO. Artículo 1.1.4.1.1. Ámbito de aplicación. Este capítulo será aplicable a los
preparadores de información financiera que se clasifican dentro del numeral 1
del parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1. del presente Decreto, esto es:
establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de
financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado
superior y entidades aseguradoras. (Decreto 1851 de 2013, artículo 1) Artículo 1.1.4.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera
que se clasifican dentro del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1.
del presente Decreto. Se
establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera
detallados en el artículo 1.1.4.1.1. de este Decreto, en los siguientes
términos: Para la
preparación de los estados financieros consolidados aplicarán los marcos
técnicos normativos vigentes para el Grupo 1. Para la
preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán los
marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, salvo lo dispuesto
respecto de: 1. El
tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y
valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en el anexo
técnico del Grupo 1. 2. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2131 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en el anexo técnico del Grupo 1. El texto original era el siguiente: 2. El tratamiento de las reservas técnicas
catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de
siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida
en el anexo técnico del Grupo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Parágrafo 1. Se consideran Estados Financieros
Individuales aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de
la NIC 1 o la NIC 34 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1, y que sean de
obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no
tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o
controlador. Parágrafo 2. Para los efectos de la aplicación de la
NIIF 4 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1, en lo concerniente al valor
del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la
adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma,
se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto
2973 de 2013, o las normas que lo modifiquen o sustituya, así como los ajustes
graduales de las reservas constituidas antes del 1 de octubre 2010 para el cálculo
de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las
conmutaciones pensiónales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales
y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad
rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir
anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los
que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán
incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular. (Decreto 1851 de 2013, artículo 2;
modificado por el Decreto 2267 de 2014, artículo 1) Artículo 1.1.4.1.3. Cronograma de aplicación. Para la aplicación del marco técnico normativo
establecido en el artículo anterior, los preparadores de información financiera
detallados en el artículo 1.1.4.1.1. del presente Decreto, deberán atender el
cronograma determinado en el artículo 1.1.1.3. del presente Decreto. (Decreto 1851 de 2013, artículo 3) CAPÍTULO 2 NORMAS DE
INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLES A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL NUMERAL 2 DEL PARÁGRAFO 1
DEL ARTÍCULO 1.1.1.1. DEL PRESENTE DECRETO. Artículo 1.1.4.2.1. Clasificación y valoración de inversiones. Los preparadores de información que se
clasifican dentro del numeral 2 del Parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1. del
presente Decreto, aplicarán los marcos técnicos normativos del Grupo 1, salvo lo
dispuesto sobre la clasificación y valoración las inversiones de la NIC 39 y la
NIIF 9 contenidas en dichos marcos. Inciso adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial. (Decreto 2267 de 2014, artículo 2) NORMAS DE INFORMACIÓN
FINANCIERA APLICABLES A LOS PORTAFOLIOS DE TERCEROS ADMINISTRADOS POR LAS
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS Y CUALQUIER
OTRO VEHÍCULO DE PROPÓSITO ESPECIAL Artículo 1.1.4.3.1. Informes para fines de supervisión. Los portafolios de terceros
administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los
negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,
administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico
normativo establecido en el anexo del Decreto 2784 de 2012, o de las normas que
lo modifiquen o adicionen, ni sean de interés público, prepararán información
financiera para fines de supervisión, en los términos que para el efecto
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los marcos
técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno
Nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009. (Decreto 2267 de 2014, artículo 4) CAPÍTULO 4 Capítulo adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> CRONOGRAMA APLICABLE A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL GRUPO 2 Artículo 1.1.4.4.1. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar: 1. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 1° de enero de 2016. 2. Estado de situación financiera de apertura. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento. 3. Período de transición. Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del Decreto 3022 de 2013 y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, este periodo iniciará el 1° de enero de 2016 y terminará el 31 de diciembre de 2016. Esta información financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho momento. 4. Últimos estados financieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 31 de diciembre de 2016. 5. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del Decreto 3022 de 2013 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2017, esta fecha será el 1º de enero de 2017. 6. Primer período de aplicación. Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 7. Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2017. Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el marco técnico normativo, contenido en los anexos 2 y 2.1, del Decreto 2420 de 2015, o sus modificaciones o adiciones, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2017. Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este capítulo. Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar. Parágrafo 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las Cajas de Compensación Familiar, que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Título 3, Parte 1, Libro 1, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en los Anexos 2 y 2. 1, o de la norma que lo modifique o adicione, del Decreto 2420 de 2015. En este caso: 1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el mismo, adaptándolos a las fechas que corresponda. 2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 1.1.2.4 del Decreto 2420 de 2015. 3. Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo. Parágrafo 4°. Las entidades señaladas en el presente artículo, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. Artículo 1.1.4.4.2. Cronograma para las entidades del Grupo 2, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Cajas de Compensación Familiar, que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero de 2016. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Cajas de Compensación Familiar, que ya realizaron el proceso previsto en el cronograma al que hace referencia los numerales 1 al 5, del artículo 1.1.2.3. del Decreto 2420 de 2015 y que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero de 2016, podrán continuar con el cronograma ya previsto en el citado artículo. CAPÍTULO 5 Capítulo Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLES A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA, VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Artículo 1.1.4.5.1. Régimen normativo Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que se encuentren vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria y que hacen parte del Grupo 1 o que voluntariamente hacen parte de dicho grupo, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el anexo 1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, en los siguientes términos: Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015. Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015, salvo el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro previsto en la NIIF 9 y NIC 39 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del presente decreto. En todo caso a partir de cualquier fecha dentro del primer periodo de aplicación, se deberá atender lo previsto en la NIIF 1 correspondiente a la adopción por primera vez, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015. La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial. Articulo 1.1.4.5.2. Régimen normativo para el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que se encuentren vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los siguientes términos: Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los Anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015. Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, salvo el tratamiento de la cartera de créditos y su deterioro previsto en la Sección 11 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del presente decreto. En todo caso a partir de cualquier fecha dentro del periodo de transición, se deberá atender lo previsto en la sección 35 de transición a la NIIF para las Pymes, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015. La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial". Artículo 1.1.4.5.3. Régimen normativo para el Grupo 3. Los preparadores de información financiera vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria que hagan parte del Grupo 3 de conformidad con lo previsto en el Título 3, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para Microempresas, para la preparación de los estados financieros individuales y separados, efectuarán el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro en los términos previstos en el 1.1.4.5.2. del Decreto 2420 de 2015, y el de los aportes sociales en los términos previstos en el artículo 1.1.4.6.1. de dicho decreto. CAPÍTULO 6 Capítulo adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIALES EN LAS ENTIDADES DE NATURALEZA SOLIDARIA Artículo 1.1.4.6.1. Tratamiento de los aportes sociales. Para la preparación de los estados financieros individuales y separados, las organizaciones de naturaleza solidaria realizarán el tratamiento de los aportes sociales en los términos previstos en la Ley 79 de 1988 y sus modificatorios. TÍTULO 5
Título adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2101 de 2016. <El
texto adicionado es el siguiente>
RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA ENTIDADES
QUE NO CUMPLEN LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA Artículo 1.1.5.1. Ámbito de Aplicación. La base contable del valor neto de liquidación deberá ser aplicada por todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad. PARTE 2 NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.2.1.1. Marco Técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información (NAI). Expídase el Marco Técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información (NAI), que contiene: las Normas internacionales de Auditoría (NIA), las Normas Internacionales de Control de Calidad (NICC); las Normas Internacionales de Trabajos de Revisión (NITR); las Normas Internacionales de Trabajos para Atestiguar (ISAE por sus siglas en inglés); las Normas Internacionales de Servicios Relacionados (NISR) y el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, conforme se dispone en el anexo 4 del presente Decreto. NOTA: El Marco Técnico Normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información se encuentra en el Anexo 4. (Decreto 302 de 2015,
artículo 1) Artículo 1.2.1.2. Ámbito de aplicación. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2132 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El presente título será de aplicación obligatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes condiciones:
1. Los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1. y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en el titulo 1 de la Parte 1 del Libro 1 y en el titulo 2 de la Parte 1 del Libro 1, respectivamente, del Decreto 2420 de 2015 y normas posteriores que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades, aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, de dicho Decreto 2420 de 2015, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207, numeral 7o, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros, y aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno.
A los revisores fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear el marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.1
2. Los revisores fiscales que presten sus servicios a las entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en relación con el dictamen de los estados financieros, sean estos individuales o consolidados, y aplicarán las ISAE, contenidas en dicho anexo, en relación con la evaluación del control interno y en cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y de la asamblea o junta de socios.
3. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en los numerales precedentes de este artículo, cualquiera sea el sector al que pertenezcan, para el cumplimiento de sus funciones, observarán los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990 y demás normas que lo desarrollen; no obstante, los revisores fiscales a los que hace referencia el presente numeral podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en el numeral 1 anterior. 4. Modificado por el art. 1, Decreto 1899 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> La NIA 701 será de obligatoria aplicación para los contadores públicos independientes y revisores fiscales que emitan dictámenes en las auditorías de conjuntos completos de estados financieros con propósito general de entidades emisoras de valores que publican su información financiera en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), así como aquellas consideradas de interés público, de conformidad con el parágrafo 1, del artículo 1.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y, voluntariamente en circunstancias en las que, el auditor o revisor fiscal en las demás entidades, decida comunicar cuestiones claves de la auditoría en el informe del auditor externo y revisor fiscal. El texto original era el siguiente:
4. La norma NIA 701, referente a comunicación de las cuestiones clave de
la auditoría en el informe 3 de auditoría emitido por un auditor independiente,
será de obligatoria aplicación para los Revisores Fiscales y los Contadores
Públicos Independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de
entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas
Información Financiera para el Grupo 1, y de entidades estatales obligadas a
aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores,
o que captan o administran ahorro del público. También se aplicará esta norma a
los revisores fiscales o contadores públicos independientes que emitan dictamen
sobre estados financieros de las entidades que la ley u otras disposiciones
legales clasifiquen como de interés público; los demás Revisores Fiscales y
Contadores Públicos Independientes de otras entidades podrán aplicar la NIA 701
de forma voluntaria. Otras modificaciones: Numeral adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2270 de 2019. Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente decreto se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al del periodo objeto de los servicios de revisoría fiscal. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2496 de 2015. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2170 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente título será de aplicación obligatoria por los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades del Grupo 1, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en los títulos 1 y 2 de la parte 1 del libro 1 del presente Decreto, así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear al marco técnico normativo de dicho Grupo, Ies será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en este artículo, continuarán aplicando los procedimientos de auditoría previstos en el marco regulatorio vigente y sus modificaciones, y podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en los artículos 1.2.1.3. y 1.2.1.4. del presente Decreto. Artículo 1.2.1.3. Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 2496 de 2015. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1.2.1.3. Aplicación de las NIA por el revisor fiscal. El revisor fiscal aplicará las NIA, anexas a este Libro, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207, numeral 7, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros. Artículo 1.2.1.4. Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 2496 de 2015. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1.2.1.4. Aplicación de las ISAE por el revisor fiscal. El revisor fiscal aplicará las ISAE, anexas a este título, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno. Artículo 1.2.1.5. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Opinión del revisor fiscal. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.2., no será necesario que el revisor fiscal prepare informes separados, pero sí que exprese una opinión sobre cada uno de los temas para contenidos en ellos. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas necesarias estos fines. El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.1.5. Opinión o concepto del revisor fiscal. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.4. del presente Decreto no será necesario que el revisor fiscal prepare informes separados, pero sí que exprese una opinión o concepto sobre cada uno de los temas contenidos en ellos. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas necesarias para estos fines. Artículo 1.2.1.6. Código de ética.
Los Contadores Públicos aplicarán en sus actuaciones profesionales el Código de
Ética para Profesionales de la Contaduría, contenido en el anexo 4 del presente
Decreto, en consonancia con el Capítulo Cuarto, Título Primero de la Ley 43 de
1990. (Decreto 302 de 2015, artículo 6) Artículo 1.2.1.7. Aplicación de normas NICC. Los Contadores Públicos que presten
servicios de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de
información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento, aplicarán
en sus actuaciones profesionales las NICC, contenidas en el anexo 4 de este
Decreto. (Decreto 302 de 2015, artículo 7) Artículo 1.2.1.8. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Aplicación de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Los Contadores Públicos independientes, que en sus actuaciones profesionales distintas de la revisoría fiscal, realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015, según corresponda. El texto original era el siguiente:
Artículo 1.2.1.8. Los Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del presente Decreto, según corresponda. Artículo 1.2.1.9. Conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la
Contaduría Pública resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de
la adecuada aplicación de este Libro y su marco técnico normativo. (Decreto 302 de 2015, artículo 9) LIBRO 2 DISPOSICIONES FINALES
DEROGATORIA Y
VIGENCIA Artículo 2.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las
materias contenidas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3
de la ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza
reglamentaria que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusiva,
de los siguientes asuntos: 1. No quedan cobijados por la derogatoria
anterior los decretos: (i) 691 de
2010 “por el cual se modifica la conformación del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones’’; (ii)1955 de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la
estructura de la Junta Central de Contadores y se dictan tras
disipaciones"; (iii) 3048 de
2011, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Normas de
Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información”; (iv) 3567 de 2011, “por el cual se
dictan disposiciones en materia de organización y funcionamiento del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública’’. 2. Los actos administrativos expedidos con
fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su
vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos
permanecen en el presente Decreto compilatorio. 3. Los Decretos 2649 y 2650 de 1993 no se
compilan en razón a que: Los Decretos 2784 de 2012; 2706 de 2012, y 3022 de
2013, compilados en el presente Decreto, dispusieron que a partir de la fecha
de aplicación establecida dentro de la vigencia de los mismos cesará la
utilización del marco normativo vigente contenido en los Decretos 2649 y 2650
de 1993 y sus normas modificatorias, y comenzará la aplicación de los nuevos
estándares para todos los efectos, con excepción de los efectos tributarios,
para los cuales, conforme al Decreto 2548 de 2014, reglamentario del artículo 4
de la ley 1314 de 2009 y del artículo 165 de la Ley 1607, las remisiones
contenidas en las normas tributarias a las contables se entenderán realizadas a
los Decretos 2649 y 2650 de 1993 por un periodo de cuatro (4) años contados a
partir de las fechas señaladas en el artículo 1 del Decreto 2548 de 2014. El
Decreto 2649 de 1993, además de lo previsto para los efectos contemplados en el
Decreto 2548 de 2014, continuará vigente en lo no regulado por los Decretos
2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013 y demás normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan. 4. Numeral adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Deróguense los artículos 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del presente Decreto 2420 de 2015. Artículo 2.1.2. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial;
observando las siguientes disposiciones transitorias. 1. El marco técnico normativo anexo al
Decreto 2784 de 2012, incluida la modificación efectuada a este por el Decreto
3023 de 2013, continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo cual
no será objeto de compilación en el presente Decreto. A partir del 1 de enero
de 2016 entrará en vigencia el anexo 1 del presente Decreto, el cual
corresponde al marco técnico normativo de información financiera para los
preparadores que conforman el Grupo 1, incorporado por medio del Decreto 2615
de 2014. 2. Numeral modificado por el numeral 1 del art. 11, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> La Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, con excepción de lo señalado en el numeral 1, del artículo 1.2.1.2, será aplicable a partir del 1º de enero del año 2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. Los revisores fiscales que presten sus servicios a los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que sean emisores de valores o entidades de interés público, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 1.2.1.2 del mencionado Decreto 2420 de 2015, aplicarán las ISAE en la evaluación del control interno y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1º de enero de 2016. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades distintas de las anteriores y que pertenezcan o se asimilen al Grupo 1, o que perteneciendo o asimilándose al Grupo 2 tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes de activos o más de 200 trabajadores, aplicarán los ISAE para la evaluación del control interno del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1º de enero de 2017, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. El texto original era el siguiente: 2. El Libro 2 del presente Decreto, será aplicable a partir del 1 de enero del año 2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. 3. Numeral modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2131 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> El marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el anexo 1.1., salvo para: la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes y la NIIF 9: Instrumentos Financieros, las cuales se aplicarán para los períodos que comiencen a partir del 1o de enero de 2018, permitiendo su aplicación anticipada.
Para el período 2017, en materia de instrumentos financieros, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 9 contenida en el citado anexo 1.1, continuarán aplicando los estándares incorporados en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015. Así mismo, para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 15 contenida en el anexo 1.1 del Decreto 2496 de 2015, continuarán aplicando la NIC 11 y NIC 18, contenidas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.
No obstante lo anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de enero de 2016.
Si una entidad opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los estándares o la integridad del marco técnico normativo contenido en el anexo 1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos los requerimientos al mismo tiempo del o de los estándares que haya optado por su aplicación anticipada.
En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28. Otras modificaciones: Numeral adicionado por el numeral 2 del art. 11, Decreto Nacional 2496 de 2015. El texto original era el siguiente: 3. El marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el Anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el Anexo 1.1. Con todo, se permite su aplicación anticipada, salvo para la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes, la cual se aplicará para los períodos que comiencen a partir del 1° de enero de 2018, permitiendo igualmente su aplicación anticipada. No obstante lo anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2016. Si una entidad opta por aplicar anticipadamente el marco técnico normativo contenido en el Anexo 1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos sus requerimientos al mismo tiempo. En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28. 4. Numeral adicionado por el numeral 2 del art. 11, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> El marco técnico normativo para el Grupo 2, que se incorpora como Anexo 2.1 al presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo su aplicación anticipada. En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995. PARTE 2 Parte adicionada por el art. 7, Decreto Nacional 2496 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> NOTAS EXPLICATIVAS Artículo 2.2.1. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2131 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Revelación de información de pasivos pensiónales. Los preparadores de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros, el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016, informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y sus modificatorios. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 2496 de 2015. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1. Parámetros para la determinación de los beneficios pos empleo. Para el cálculo de los pasivos pos empleo de que trata la NIC 19 dispuesta en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015, los preparadores de información financiera que los tengan a su cargo, se utilizarán como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto 2783 de 2001. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisará cada tres (3) años dichos parámetros y efectuará, si es del caso, los ajustes que sean necesarios debidamente sustentados con los estudios técnicos correspondientes. Para otros beneficios pos empleo distintos a los señalados en el inciso anterior, los requerimientos serán determinados de acuerdo con la NIC 19. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2015. LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CECILIA ÁLVAREZ CORREA NOTA 1: Ver Anexos. - Anexo 1. Incorporado por el Decreto número 2615 de 2014. Modificado por el Decreto 2494 de 2015. Modificado por el art. 1, Decreto 2131 de 2016. Modificado por el art. 1, Decreto 2483 de 2018. Subrogado por el subrogado por el Anexo publicado en el Decreto 938 de 2021. - Anexo 1.1. Incorporado por el art. 8, Decreto Nacional 2496 de 2015. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2270 de 2019. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 1432 de 2020. Modificado por el art. 1, Decreto 2483 de 2018. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 938 de 2021. - Compilatorio del Grupo 1. - Anexo 2.1. Incorporado por el art. 9, Decreto Nacional 2496 de 2015. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2170 de 2017. - Anexo 1.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2131 de 2016. Modificado por el art. 1, Decreto 2483 de 2018. - Anexo 1.3. Modificado parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 2170 de 2017. Incorporado por el art. 2, Decreto Nacional 2170 de 2017. Modificado por el art. 1, Decreto 2483 de 2018. - Anexo 2. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2496 de 2015., Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2131 de 2016 que le incorpora la Sección 23. Modificado por el art. 2, Decreto 2483 de 2018. -Anexo 2.1 Incorporado por el art. 6, Decreto Nacional 2170 de 2017. Modificado por el art. 2, Decreto 2483 de 2018. - Anexo 3. Incorporado por el Decreto número 2706 de 2012. Derogados los numerales 1.1.1.2, 1.3 y 1.4 del presente anexo por el art. 2, Decreto Nacional 1670 de 2021. - Anexo 4. Incorporado por el Decreto número 302 de 2015. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2270 de 2019. - Anexo 4.1 Incorporado por el art 2, Decreto Nacional 2132 de 2016. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2170 de 2017. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2270 de 2019. - Anexo 4.2 Modificado parcialmente por el art. 3, Decreto Nacional 2170 de 2017. Incorporado por el art. 4, Decreto Nacional 2170 de 2017. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2270 de 2019. - Anexo 5. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2101 de 2016. - Anexo 6. Incorporado por el art. 6, Decreto Nacional 2270 de 2019 |