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SECRETARIA
DISTRITAL DE AMBIENTE DIRECCION
LEGAL AMBIENTAL CONCEPTO
JURIDICONo.00166 ___________________________________ Fecha de Expedición:23 de noviembre del
2016
Bogotá D.C., Doctora PATRICIA MARIA
GONZALEZ RAMIREZ Subdirectora de Ecourbanismo Y Gestión Ambiental Empresarial Secretaría
Distrital de Ambiente Ciudad Asunto:
CONCEPTO. Aplicación y competencias
referidas al Acuerdo No. 634 de 2015, "POR
MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN REGULACIONES PARA LA GENERACIÓN, RECOLECCIÓN Y
TRATAMIENTO O APROVECHAMIENTO ADECUADO DEL ACEITE VEGETAL USADO Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES" Referencia:
Rad. No. 3551397- Forest:
2016IE181814 de 2016. Cordial saludo, La Dirección Legal Ambiental en ejercicio
de las funciones atribuidas por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de
2009, mediante el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de
Ambiente y en especial por facultad descrita en el literal d) del artículo 24 que dispone: “Asesorar a las demás dependencias en
los asuntos legales de carácter ambiental que se requieran” y en atención a
lo solicitado en el radicado de la referencia, se pronuncia en los siguientes
términos: I. ASUNTO A TRATAR La Subdirectora de Ecourbanismo y
Gestión Ambiental Empresarial de la Secretaria Distrital de Ambiente, Dra. PATRICIA MARIA GONZALEZ RAMIREZ,
mediante el radicado de la referencia, solicitó Concepto Jurídico respecto de
la aplicación y competencias previstas en el Decreto 634 de 2015, así: 1.1. Actualmente la SEGAE está
implementando y dando tramite a las solicitudes de registro para generados,
transportadores y gestores de aceite vegetal usado, en cumplimiento al Artículo
11 del Acuerdo, sin embargo, no es claro, que dependencia de la entidad debería
realizar actividades de control y seguimiento a la implementación del Acuerdo.
Actividades que pueden implicar la aplicación de la Ley 1333 de 2009, en
concordancia con el Decreto 109 y 175 de 2009. 1.2. En este sentido, es oportuno que se
aclare si de acuerdo con lo indicado en los Artículos 4 a 10 del Acuerdo, es
aplicable que una vez detectado un generador, transportador, gestor que no se
ha registrado se inicie un proceso sancionatorio ambiental, según la Ley 1333
de 2009 por no contar con dicho registro. 1.3. Según lo expuesto en el Capítulo V
Artículos 14 al 16 del Acuerdo, en el caso que se identifique un transportador
o gestor no registrados, por parte de una autoridad policiva, ambiental o
sanitaria efectuando actividades prohibidas según el acuerdo, como, por
ejemplo: Reenvasando el aceite vegetal usado para
consumo humano, vertiendo Aceite Vegetal Usado en aguas superficiales,
subterráneas y en los sistemas de alcantarillado o Transportando Aceite Vegetal
Usado simultáneamente y mezclado con otras sustancias o residuos, entre otras
prohibiciones, ¿ Es posible decomisar o aprehender el aceite vegetal usado?. De
ser así, ¿Cuál es la normatividad aplicable a tal procedimiento? Y ¿Que
autoridad debe efectuar el decomiso o aprehensión? II. ANTECEDENTES Consultado el boletín legal de la
Secretaría Distrital de Ambiente, NO se encuentran antecedentes relacionados
específicamente con los interrogantes planteados por la Subdirectora de Ecourbanismo Y Gestión Ambiental Empresarial, sin embargo,
si se evidencia que la Dirección Legal Ambiental emitió los Conceptos Jurídicos
Nos. 0017 de fecha 02 de febrero de 2015, 079 del 8 de mayo de 2015 y No. 0134
de fecha 19 de agosto de 2015, con ocasión del que fuera el Proyecto del
Acuerdo 634 de 2015. III. CONSIDERACIONES La Directiva 002 de 2013 de la Secretaría
Distrital de Ambiental sobre el Alcance de los Conceptos jurídicos concluyó que
“corresponde a cada uno de los niveles
directivos de la Secretaría Distrital de Ambiente tomar los pronunciamientos
dictados por la Dirección Legal Ambiental como parámetros o referentes
auxiliares para la adopción de sus decisiones sobre situaciones específicas a
su cargo, sin perjuicio de las competencias y atribuciones que les impone la
Ley y la Constitución Política a cada uno de los asuntos bajo su dirección”,
y en atención a su solicitud se atenderá
así: 1. Respecto del primer interrogante planteado, se encuentra
que: La Dirección Legal Ambiental en los
pronunciamientos que se relacionan a continuación ha reiterado que: 1.1. Concepto Jurídico No. 017 de 02 de febrero de 2015: “ En primer lugar,
esta Dirección Legal se permite reiterar lo establecido en los Conceptos de viabilidad
jurídica 41 y 124 de 2013, así como el Concepto 132 de 2012 en el entendido en
que la competencia en materia de residuos orgánicos se encuentra en cabeza de
la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- en
concordancia con lo establecido en el Acuerdo 344 de 2008 "Por el cual se
dispone diseñar y ejecutar un programa para la gestión de los residuos sólidos
orgánicos y se dictan otras disposiciones". 1.2. Concepto Jurídico No. 00079 de 08 de mayo de 2015: “(…) En primera
medida, es menester reiterar que la Secretaria Distrital de Ambiente no tiene
competencia respecto de la generación, recolección y tratamiento o
aprovechamiento adecuado del aceite vegetal usado toda vez que la competencia
en materia de residuos orgánicos le corresponde a la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos –UAESP, mientras que a la Secretaría Distrital
de Ambiente le corresponde la competencia en materia de residuos peligrosos. En
ese sentido, es preciso señalar que a la UAESP se le asignó específicamente en
la estructura de las entidades que componen el Distrito Capital “garantizar la
prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de
recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de
residuos sólidos” (Artículo 116 del Acuerdo 257 de 2006). En consonancia con lo
anterior, el artículo 1º del Acuerdo 344 de 2008 encargó a dicha Unidad “diseñar[] y ejecutar[] un programa de aprovechamiento y
reutilización de los residuos sólidos orgánicos de origen urbano” entre los
cuales se encuentran los residuos por aceite vegetal usado. Adicionalmente, es
preciso señalar que la aplicabilidad de las disposiciones de dicha iniciativa
dependerá en gran medida de la armonización de competencias previamente
asignadas a las diferentes entidades del Distrito. Por lo tanto, no es adecuado
establecer disposiciones que no consignen competencias explicitas, tales como
la alusión a las “autoridades competentes del Distrito Capital” establecida en
el artículo 16 del Proyecto de Acuerdo.(…) ” 1.3. Concepto Jurídico No. 134 de 19 de agosto de 2015. “En consonancia con
lo anterior, y teniendo en cuenta que toda actuación administrativa debe
ceñirse a lo ordenado por el ordenamiento jurídico, lo que significa en últimas
que ninguna autoridad puede salirse del marco jurídico que constituye la esfera
de su competencia. Así las cosas, el artículo 116 del Acuerdo 257 de 2006 y el
artículo 4º del Acuerdo 344 de 2008 atribuyó a la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos –UAESP- los servicios de recolección,
transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos,
entre ellos el aceite vegetal usado (AVU), que trata el Proyecto de Acuerdo No.
294 de 2015, mientras que a la Secretaría Distrital de Ambiente cuenta con competencia
en materia de residuos peligrosos.” Ahora bien, el Acuerdo Distrital 634 del 30
de diciembre de 2015, "Por medio del cual se establecen
regulaciones para la generación, recolección y tratamiento o aprovechamiento
adecuado del aceite vegetal usado y se dictan otras disposiciones",
ha generado ciertas responsabilidades en cabeza de la Secretaria Distrital de
Ambiente y ha hecho hace las siguientes definiciones: “ACEITE VEGETAL USADO: Se entiende por
Aceite Vegetal Usado aquel producto Iípido desnaturalizado
por su utilización a altas temperaturas, que se genera en los establecimientos
indicados en el presente Acuerdo, al cual se le han modificado las
características organolépticas y fisicoquímicas del producto original
produciendo cambios en la composición de los ácidos grasos saturados que lo
forman.” RESIDUO O DESECHO: Es cualquier
objeto, material, sustancia, elemento o producto que se encuentre en estado
sólido o semisólido o, o es un líquido o gas contenido en recipientes o
depósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no
permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la
legislación o la normatividad vigente así lo estipula. D4741/2005” Que dentro de las principales funciones de
la Secretaria Distrital de Ambiente se encuentra: “Ejercer el
control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental
y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean
pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer
las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas.” A su vez, el Artículo 100 del Acuerdo 257
de 2006 modificado por el Articulo 31 del Acuerdo 546 de 2013, establece dentro
de las funciones de la Secretaria Distrital de Ambiente, “Realizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición
de desechos sólidos y desechos o residuos
peligrosos y de residuos tóxicos, dictar las medidas de corrección o
mitigación de daños ambientales y complementar la acción de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB- para desarrollar proyectos de
saneamiento y descontaminación, en coordinación con la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, el Acuerdo 634 de 2015, "Por medio del cual se establecen
regulaciones para la generación, recolección y tratamiento o aprovechamiento
adecuado del aceite vegetal usado y se dictan otras disposiciones", en
su Artículo 14 establece: “Corresponde
a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la Secretaría Distrital de
Salud, en
el ámbito de sus competencias,
organizar el sistema para ejercer el control y vigilancia al cumplimiento de
los preceptos consagrados en este Acuerdo y en consecuencia adoptar las medidas
de prevención y corrección necesarias y de ser el caso imponer las sanciones a
que haya lugar.” Que las funciones previstas para cada una
de las dependencias que conforman la Secretaría Distrital de Ambiente se
encuentran contenidas en el Decreto 109 de 2009 modificado por el Decreto 175
de 2009, situación por la que una vez revisada la normatividad citada, se
establece que: El artículo 16 del Decreto 109 de 2009,
modificado por el artículo 2 del Decreto 175 de 2009, señala: “ARTÍCULO 2°. Modificar
el artículo 16 el cual quedará así: Dirección de Control Ambiental. La
Dirección de Control Ambiental tiene por objeto dirigir los procesos
técnico-jurídicos necesarios para el cumplimento de las regulaciones que en
materia ambiental sean aplicables al Distrito. Son
funciones de la Dirección de Control Ambiental: a. Dirigir la
ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para la
evaluación, control y seguimiento ambiental al uso, explotación,
comercialización, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales
sobre los cuales la Secretaría es autoridad ambiental. (…)” En atención a las responsabilidades
impartidas mediante el Acuerdo 634 de 2015, la Secretaria Distrital de
Ambiente a través de la Dirección de Control Ambiental es la encargada de
ejercer las funciones de control y seguimiento del citado Acuerdo, dentro del
ámbito de sus competencias. Ahora bien, en el evento en que haya lugar
a adelantar las acciones sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 2009, la
Dirección de Control Ambiental deberá dar traslado de las diligencias que se
adelanten, a la Dependencia correspondiente teniendo en cuenta la naturaleza
del recurso afectado, que probablemente será la Subdirección del Recurso
Hídrico y del Suelo, toda vez que son éstos los que se pueden ver afectados con
una inadecuada disposición de Aceite Vegetal Usado. 2. Que,
respecto del segundo interrogante, se encuentra que, verificadas las
obligaciones y prohibiciones del generador, transportador, y del gestor de
aceite vegetal usado, contenidas en los artículos 4 a 10 del citado Acuerdo 634
de 2015, se encuentra que corresponde a los mismos (generador, transportador,
gestor de aceite vegetal usado) la obligación de registrarse ante la Secretaria
Distrital de Ambiente y éstos, son responsables de que dichos residuos sean
gestionados de manera adecuada conforme con las normas ambientales y
sanitarias. Que el artículo 12 del mencionado Acuerdo,
establece que: “Cada uno de los
actores de la cadena de la gestión de Aceite Vegetal Usado, es solidariamente responsable por el daño e
impacto causado sobre el ambiente o la salud, por el manejo indebido del Aceite
Vegetal Usado, dentro y fuera del lugar donde ejecuta su actividad, en
cualquiera de las etapas de manipulación. La responsabilidad de la cual trata
este artículo cesará solo en el momento en que se haya tratado o aprovechado el
Aceite Vegetal Usado, en concordancia con las normas vigentes.” De lo anteriormente expuesto, se considera
que a la luz de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, el
incumplimiento a dichas disposiciones da lugar a una infracción ambiental que a su vez, da lugar al inicio de un proceso ambiental
sancionatorio. Que los artículos 5, 7 y 9 del Acuerdo 634
de 2015 ordenan: “ (…) Artículo 5. OBLIGACIONES DEL GENERADOR. a) Registrarse ante la Secretaria Distrital de
Ambiente y actualizar sus datos b) (…) h) Entregar los diez (10) primeros días de
cada trimestre, un informe a la autoridad ambiental del Distrito Capital, donde
se precise la fecha y volumen entregado de Aceite Vegetal Usado, así como la
relación de los certificados emitidos por el transportador o gestor
contratado para esta actividad. Artículo 7. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. a) b) Registrarse ante la Secretaría Distrital
de Ambiente y actualizar sus datos. (…) f) Radicar ante la autoridad ambiental del
Distrito Capital, durante los primeros diez (10) días de cada trimestre, el
original de cada registro de movilización, en orden consecutivo, incluyendo
aquellos que hubieren sido anulados; acompañado de un reporte consolidado en el
que se relacionen los números de los reportes radicados, el volumen movilizado
en cada ocasión, y el volumen total de Aceite Vegetal Usado movilizado durante
el periodo correspondiente. ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL GESTOR DE ACEITE VEGETAL USADO. a) Registrarse ante la Secretaría Distrital de
Ambiente. Los gestores que actualmente se encuentran realizando actividades de
tratamiento o aprovechamiento tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la
entrada en vigencia del presente acuerdo para su registro como gestores de
Aceite vegetal Usado. Para la obtención del registro deberán presentar los
documentos que evidencien el cumplimiento de la normatividad del ambiente
aplicable. b) (…) c) e)
Entregar los diez (10) primeros días de cada trimestre un informe a la
Secretaría Distrital de Ambiente, donde se precise el volumen gestionado de
Aceite Vegetal Usado, así como la identificación del transportador y el generador.
(…)” Que, así las cosas, existiendo una
obligación legal de hacer, (registro y entrega de informes), su no cumplimiento
tiene como consecuencia la inobservancia de la normatividad ambiental, dando
origen en primera medida a requerimientos, campañas de concientización y en su
momento, como consecuencia del seguimiento del cumplimiento de la norma, al
inicio de un proceso ambiental sancionatorio. 3. Respecto de los casos hipotéticos
planteados, en el numeral 3 del escrito de solicitud de concepto, debe
señalarse que cada caso habrá que revisarse independientemente, a fin de
determinar procedimiento a seguir en cada uno de ellos. Sin embargo, en el
ejemplo planteado, en el que un gestor o transportador realice vertimientos de
Aceite Vegetal Usado en aguas superficiales, subterráneas y en los sistemas de
alcantarillado, es claro que se encontraría cometiendo una infracción ambiental
y su conocimiento será competencia de la Subdirección de Recurso Hídrico de la
Secretaria Distrital de Ambiente, ya que con ésta actividad se generaría una
contaminación al alcantarillado, al agua y al suelo. Ahora bien, en el evento de que se trate de
reenvasar aceite vegetal mezclándolo con otras
sustancias, ésta actividad será de conocimiento de la Secretaria de Salud, por
ser considerada un riesgo para la salud pública, sin perjuicio de las acciones
penales a que dé lugar. Que respecto del decomiso que se plantea,
debe señalarse que la Secretaria Distrital de Ambiente, tiene la facultad de
efectuar decomisos, generada del principio de precaución, cuando exista
indicios graves de peligro o daño en el ambiente. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional (Sentencia C-703/10, Constitución ecológica y medio ambiente). “…La Constitución encarga
al Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como
de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados,
labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio
ambiente, para cuya puesta en práctica suele apoyarse en variados principios,
dentro de los que se destacan los de prevención y precaución, pues dicha labor
tiene que ver tanto con los riesgos o daños cuyo efecto no pueda ser conocido
anticipadamente, como con aquellos en los cuales resulta posible conocer el
efecto antes de su producción. Los principios que
guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen,
como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos
para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el
medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con
él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible
conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto,
obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones
antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus
repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se
materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto
ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto
es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de
conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en
tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que
ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o
la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con
anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los
efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento
científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas
consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos
son nocivos. Si bien las medidas preventivas en materia ambiental aparecen
establecidas ya en la Ley 99 de 1993 ,
es la Ley 1333 de 2009 la que establece su aplicación por presunción de culpa o
dolo del infractor, asignándole a dichas
medidas preventivas la función de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de
una actividad o la existencia de una
situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; precisando, asimismo,
que las medidas preventivas que la autoridad
ambiental puede imponer son: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de
productos, elementos, medios o implementos
utilizados para cometer la infracción; la aprehensión
preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres
y la suspensión de obra o actividad cuando
pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente,
los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra
o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos…” Que el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009,
señala “TIPOS DE MEDIDAS
PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros
urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de
2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto
administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o
algunas de las siguientes medidas preventivas: Amonestación
escrita. Decomiso preventivo de productos,
elementos, medios o implementos utilizados para cometer la
infracción. Aprehensión
preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora
silvestres. Suspensión de obra
o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los
recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o
actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia
ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la
autoridad ambiental por la imposición de las medidas
preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a
cargo del infractor.” Que el Artículo 38 ibídem, prevé: “DECOMISO Y
APREHENSIÓN PREVENTIVOS. Consiste en la aprehensión material y temporal de los
especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies
silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos,
materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o
producido como resultado de la misma. Cuando los elementos aprehendidos
representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la
autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o
incineración a costa del infractor. Los
productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación
podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o
rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en
el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario,
se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el
acta correspondiente.” De conformidad con lo expuesto anteriormente,
para el tercer punto de la consulta, en concepto de la Dirección Legal
Ambiental, la Secretaria Distrital de Ambiente, en el evento en que se
identifique a un transportador o gestor no registrados efectuando actividades
prohibidas, es decir, cometiendo infracciones de tipo ambiental, deberá
procederse al decomiso de la materia prima utilizada y a su correcta
disposición, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley 1333 de
2009. Debe exponerse que los casos planteados son
hipotéticos, y por tal razón, en el evento en que se presente un hecho real, la
autoridad ambiental deberá realizar el análisis en cada caso particular. IV. RECOMENDACIONES Por la naturaleza del asunto objeto de
consulta, no se encuentra necesario llevar a cabo sugerencias o
recomendaciones. V. CONCLUSIÓN Finalmente, y acorde a los argumentos antes
expuestos, es pertinente indicar que para todos los efectos, está permitido a
la Secretaría Distrital de Ambiente como Entidad, lo que se ha señalado en el
Acuerdo 257 de 2006 modificado por el Articulo 31 del Acuerdo 546 de 2013 y a
su vez, las funciones de cada una de las Direcciones y Subdirecciones que
conforman la Secretaria Distrital de Ambiente se encuentran contenidas en el
Decreto 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 de 2009, no pudiendo la
Entidad, intervenir en aspectos que se encuentren fuera de las competencias
legales. Para dilucidar su aplicación,
tendrá que realizarse un análisis de cada caso particular como los planteados
en las inquietudes. Ahora bien, teniendo en cuenta las
responsabilidades impuestas en cabeza de la Secretaria Distrital de Ambiente
mediante el Acuerdo 634 de 2015, se concluye que ES VIABLE JURÍDICAMENTE que la
Dirección de Control Ambiental asuma la competencia de acuerdo a sus funciones,
para efectuar el seguimiento y control de las disposiciones señaladas en el
mencionado Acuerdo, para lo que podrá adelantar el correspondiente trámite
ambiental sancionatorio, e imponer las medidas preventivas y definitivas que
allí se establecen, tales como el Decomiso de la materia prima, o en este caso,
del Aceite Vegetal Usado, cuando se evidencie la comisión de una infracción de
tipo ambiental, siguiendo para ello el procedimiento señalado en la Ley 1333 de
2009. El presente concepto se expide en los términos
del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, VIVIANA CAROLINA ORTIZ GUZMAN DIRECCION LEGAL AMBIENTAL Elaboró: MARTHA PATRICIA PUERTO GUIO Revisó: OLGA LI ROMERO DELGADO |