Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 1252 DE 2017 (Julio 19) Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Regimentado del
Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y
tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la
Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento y de acuerdo con el artículo 188 de la misma
normativa, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al
jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar
los derechos y libertades de todos los colombianos Que el artículo 10 de la Ley 418
de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002, la cual, a su vez
fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, dispone que la dirección de la política
de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la
preservación del orden público en toda la Nación; Que en la búsqueda de una paz
estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno
Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado
al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del
Pueblo (FARC- EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la construcción de una paz estable y duradera y el día 1 de diciembre dicho
acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República; Que el artículo 1 de la Ley 1820
del 30 de diciembre de 2016 dispone que, en consideración a que la Corte
Constitucional señaló que la refrendación popular del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue
un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de
participación en los que se incluyeron escenarios de deliberación ciudadana,
manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad democrática y la
participación directa de los colombianos, cuya refrendación popular culminó,
luego de un amplio debate de control político en el que participaron
representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil
y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como
órgano de representación popular por excelencia, mediante la aprobación
mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del
presente año en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de
Representantes, respectivamente, precisó que los desarrollos normativos que
requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se
adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo
No. 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso
refrendatorio; Que el artículo 2 de la Ley 1820
de 2016 señala que la misma tiene por objeto regular las amnistías e indultos
por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar
tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del
Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado; Que el artículo 19 de la Ley
1820 de 2016, como el parágrafo 10 del artículo 11, así como los artículos 12 y
15 del Decreto Ley 277 de 2017, regulan los términos para los beneficios
contemplados en la Ley 1820 de 2016. Que en consideración a lo
anterior, DECRETA: Artículo Primero: Adiciónese
el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido; Capítulo 5 Sección 1 Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 277 de 2017. Artículo
2.2.6.5.1.1. Términos para decidir
respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El trámite completo hasta la decisión
judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser
mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la
solicitud del beneficio. Sobre todas las decisiones que
resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016,
respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el
recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e
inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio. Sobre todas las decisiones que
resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016
respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el
recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en
etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a
tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá
de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud
del beneficio. Sobre todas las decisiones que
resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016
respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de
2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un
término no mayor a tres (3) días. Sobre todas las decisiones que
resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016
tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso
de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o
condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5)
días. Parágrafo. Cuando se ha decretado la
conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820
de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales
penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al
procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento. Dicha remisión se efectuará en
un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más
expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola
por correo electrónico. Parágrafo. Los documentos aportados por el
solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y
246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad
documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la
solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su
apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su
revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias
a que hubiere lugar. Artículo
2.2.5.5.1.3. Conexidad de actuaciones en
distintos estadios procesales. En el evento que contra él se adelanten simultáneamente
uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme
o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación
respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la
conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 solicitante de 2016,
será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario
esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación
de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la
privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre
todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud
de libertad. Artículo
2.2.5.5.1.4. Listado y acreditación para
la concesión de beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la
libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de
Normalización: la autoridad judicial no necesitará del listado o la
certificación de acreditación respecto de los supuestos 1,3, y 4 del artículo
17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de
2017. En caso de que la autoridad
judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una
persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820
de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se
encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz - OACP - con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso,
dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación
individual emitida por la OACP para los mismos fines. Artículo
2.2.5.5.1.5. Acta formal de compromiso. El término para la suscripción
del acta formal de compromiso para la libertad condicionada, una vez que la
autoridad judicial ha concedido el respectivo beneficio, no será mayor a siete
(7) días contados a partir de la comunicación de la concesión del beneficio a
la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de
llevar a cabo la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o
autoridad que considere pertinente. Artículo
2.2.5.5.1.6. Efectos y publicidad de las
decisiones. Como consecuencia de la extinción de la
acción o sanción penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure,
deberá proceder a cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en
caso de que estas se encuentren vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial
comunicará su decisión a las entidades competentes, entre ellas la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y
demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos
sistematizados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600
de 2000 o el canon 482 de la Ley 906 de 2004 según corresponda. La autoridad judicial que
conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura
o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este
efecto deberá oficiar a las autoridades competentes. Artículo
2.2.5.5.1.8. Perentoriedad de los
términos. Los
términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de
los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo
previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El
superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente. Artículo segundo. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2017 MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO ENRIQUE GIL BOTERO |