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Decreto 1722 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41475 de Agosto 5 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN17221994

DECRETO 1722 DE 1994

(Agosto 3)

Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1720 de 2001

Por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 673 de 1994 con el siguiente literal:

"h) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada".

Artículo 2º. El literal d) del artículo 6º del Decreto 673 de 1994 quedará así:

"d) El valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas, por mandato de la ley, por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso 2º del numeral 2º o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas".

Artículo 3º. El literal e) del artículo 6º del Decreto 673 de 1994 quedará así:

"e) El valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, incluyendo su ajuste de cambios y sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras del exterior en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación".

Artículo 4º. El literal b) del artículo 7º del Decreto 673 de 1994 quedará así:

"b) El cincuenta por ciento de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refieren los literales d) y e) del artículo anterior".

Artículo 5º. El parágrafo del artículo 13 del Decreto 673 de 1994 quedará así:

"Parágrafo. Para efectos de las deducciones de que tratan los literales d) y e) del artículo 6º del presente Decreto, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas".

Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41475 de Agosto 5 de 1994.