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Decreto 1798 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41473 de Agosto 4 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1798 DE 1994

(Agosto 03)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se dictan disposiciones aplicables al régimen de reservas para riesgos el curso de los reaseguros del exterior

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSlDERANDO:

Que el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación aplicable para la constitución de las reservas técnicas por parte de las entidades aseguradoras, en desarrollo del cual se expidió el Decreto 839 de 1991 que en su artículo noveno señaló las reglas para la Constitución de la reserva técnica de riesgos en curso sobre las primas cedidas en reaseguro al exterior;

Que una evaluación del desempeño general del reaseguro en el país, así como de los efectos que la aplicación de la regulación vigente tiene en la obtención de dicho respaldo por las entidades aseguradoras evidencia la necesidad de su modificación, con el fin de permitir, con referencia al postulado de autonomía de gestión, la creación de condiciones apropiadas para la contratación del reaseguro en el exterior por las entidades locales;

Que el artículo 187 del mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuye al Gobierno Nacional facultad de señalar el régimen de inversiones de las reservas técnicas, con sujeción a las reglas que la norma señala,

Ver arts. 186 y 187, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º Constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, para los años 1995 a 1997, en los siguientes porcentajes:

RAMOS DE SEGUROS

1995

1996

1997

A PARTIR DE 1998

Aviación, navegación y Minas y Petróleos

10%

10%

10%

10%

Manejo Global Bancario

10%

10%

10%

10%

Transportes

35%

30%

25%

20%

Otros ramos

35%

30%

25%

20%

Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.

Artículo 2º Período de la retención. La retención del depósito de reserva se hará en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el primer año de vigencia del seguro.

Artículo 3º Prueba de la constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Bancaria, la retención de los depósitos de reserva regulados en este Decreto.

Artículo 4º Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el artículo décimo del Decreto 839 de 1991, en cuanto a porcentajes y rubros.

Artículo 5º Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo primero de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.

Artículo 6º Exoneración de la obligación de retención. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos:

a) En los ramos de seguros de aviación, navegación, minas y petróleos y manejo en los seguros globales bancarios, cuando la respectiva entidad aseguradora constituya por cuenta propia el depósito retenido que le correspondería al reasegurador;

b) Por autorización de la Superintendencia Bancaria, por razones de interés general, cuando se trate de riesgos catastróficos, especiales o de altísima severidad.

Artículo 7º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación con excepción del artículo 1º el cual entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto del año 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de

las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41473 de Agosto 4 de 1994.