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RESOLUCIÓN 1213
DE 2016 (Agosto 31) Por
la cual se deroga la Resolución No. 819 de 2015, y se toman otras
determinaciones EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de las facultades legales, en
especial las conferidas por la Constitución Política Nacional, el Decreto - Ley
2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, la Ley 1437 de 2011, el
Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con el Acuerdo Distrital 257 de
2006 y los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009. CONSIDERANDO: Que el Decreto Distrital 190 del
22 de junio de 2004, “Por medio del cual se compilaron los Decretos Distritales
619 del 28 de julio de 2000 y 469 del 23 de diciembre de 2003”, declaró en el
artículo 95, la existencia de un total de doce (12) ecosistemas de humedal
protegidos bajo la figura de Parques Ecológicos Distritales de Humedal, a
saber: Tibanica, La Vaca, El Burro, Techo, Capellanía o La Cofradía, Meandro
del Say, Santa María del Lago, Córdoba y Niza, Jaboque, Juan Amarillo o
Tibabuyes, La Conejera, Torca y Guaymaral. Que conforme a lo dispuesto en
el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 214 de la Ley
1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
los Grandes Centros Urbanos, dentro de los cuales se encuentra el Distrito
Capital, ejercen dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a
las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que
respecta a la protección y conservación
del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación
y manejo de cuencas hidrográficas.
Que según el artículo 95 del
Decreto Distrital 190 de 2004, los humedales de Torca y Guaymaral forman parte
de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital; y constituyen un
Parque Ecológico Distrital de Humedal, respecto del cual la Secretaría
Distrital de Ambiente - SDA y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, comparten su jurisdicción como autoridades ambientales sobre el mismo. Que dicho parque cuenta
igualmente con Plan de Manejo Ambiental declarado mediante Resolución Conjunta
CAR-SDA número 002 del 13 de febrero de 2015, el cual contiene el
alinderamiento y amojonamiento, la zonificación ecológica, los aspectos
técnicos de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento
sostenible, y la definición de los equipamentos necesarios para la
implementación de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento
sostenible. Que el humedal de Torca se
ubica en la localidad de Usaquén, vereda de Torca, cerca de la reserva forestal
protectora Bosque Oriental de Bogotá, la cual se encuentra en conexión con el
“Parque Urbano Canal de Torca”. El extremo sur ocupa una pequeña porción en el
cementerio Jardines de Paz, y desde este punto sigue paralelo a la Autopista
Norte, por el costado derecho en dirección Sur-Norte, hasta alinearse con el
Colegio San Viator. Tiene un área de 30,27 hectáreas, con un espejo de agua que
ocupa un espacio aproximado de 0.9 hectáreas. El humedal Guaymaral, por su
parte, se ubica en la localidad de Suba, vereda Casablanca, y se separa del
humedal Torca por la Autopista Norte. Este humedal tiene un área de 49,66
hectáreas, con un espejo de agua de 0,6 hectáreas. Para un total de 79,93
hectáreas las cuales se encuentran protegidas por los actos administrativos
mencionados anteriormente. Que no obstante la protección
dada a los humedales a partir del plan de manejo ambiental, la Secretaría
Distrital de Ambiente en ejercicio del principio de precaución, mediante la
Resolución 819 de junio 23 de 2015, adoptó medidas para la protección de unos
sectores que la SDA considero en ese momento inundables, conformados por ocho
(8) polígonos aledaños al PEDH Torca y Guaymaral, afectando 131 hectáreas, las
cuales se localizaron en la Sabana de Bogotá, específicamente en la zona norte
del Distrito, en las localidades de Usaquen (UPZ 1 - Paseo de los Libertadores)
y Suba (UPZ 2 - La Academia y 3-Guaymaral), polígonos que no hacen parte del
Humedal Torca Guaymaral. Que el numeral 6° del artículo
1° de la Ley 99 de 1993, consagró el
principio de Precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave
e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta.1
Que en tratándose del principio
de precaución, la naturaleza de las medidas a adoptar en consideración a la
finalidad de este principio, la doctrina (El principio de precaución en la
legislación ambienta Colombiana-Karem Ivette Lora - Edisión 3 y 4 - Actualidad
Jurídica) ha establecido que las medidas deben guiarse a su vez, por los
siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia (ii)
Proporcionalidad (iii) No discriminación. Que consultada la doctrina
sobre la materia, en cuanto al principio orientador de (i) Transitoriedad o permanencia
de la medida, se ha señalado que “Cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas del caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente; sin embargo,
debe entenderse que una vez se obtenga
un criterio científico contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa daño ni representa una amenaza al
medio ambiente, debe procederse a levantar la medida cautelar ordenada y
permitir la ejecución de la actividad”. Que la vocación de las medidas de protección fundadas en el principio de precaución, puede ser permanentes o transitorias. En el caso de la Resolución No. 819 de 2015, el artículo tercero dispuso que la misma se mantendría hasta que la autoridad competente, aprobara la incorporación definitiva de los sectores compuestos por estos ocho (8) polígonos aledaños al PEDH Torca y Guaymaral, a la categoría que aplique en el momento de su adopción; o hasta que otra decisión de la mencionada autoridad la sustituya o modifique. Que una vez revisado el sustento técnico que originó la Resolución No.819 de 23 de junio de 2015, por parte de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, se advirtió que existen razones de índole jurídica y técnica que dan lugar al levantamiento de las medidas adoptadas, e incorporación de lineamientos ambientales dentro de los instrumentos de ordenamiento y gestión del suelo, conforme a las siguientes consideraciones. Que para los efectos anteriores, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Informe Técnico No.01026 de 25 de agosto de 2016, el cual estudió las medidas de protección establecidas con la Resolución No. 819 de 23 de junio de 2015 “Por la cual se adoptan medidas para la protección para los sectores inundables conformados por ocho (8) polígonos aledaños al PEDH Torca y Guaymaral, y se toman otras determinaciones" y se pronunció en los siguientes términos;
1. OBJETIVO: Revisar las medidas de
protección, establecidas en la Resolución 819 de 2015, para los sectores
inundables conformados por ocho (8) polígonos aledaños al PEDH de Torca y
Guaymaral. 2 ANTECEDENTES 2.1 RECOPILACION DE INFORMACION En la primera fase de estudio
de la Resolución 819 de 2015, se verificó que la Subdirección de Ecosistemas y
Ruralidad – SER de la SDA, emitió el Informe Técnico No. 00246 del 25 de
febrero de 2015, en el hace alusión a las características ecológicas de los
sectores de interés en la localidad de Usaquén, y esgrimió la necesidad de
gestionar medidas de protección y de manejo ambiental sobre 12 polígonos aledaños
al PEDH Torca y Guaymaral. Este informe, fue complementado
por el Informe Técnico N° 948 del 17 de junio de 2015, en donde se da alcance
al primero, argumentando la necesidad de adoptar medidas de protección sobre 8
polígonos de áreas del Parque Ecológico Distrital de Humedal - PEDH Torca y
Guaymaral, mediante la incorporación de sectores que exhiben características
propias de estos ecosistemas dentro del perímetro urbano. Las áreas propuestas en el
citado informe técnico son adyacentes o cercanas a los límites del Parque
Ecológico Distrital de Humedal Torca y Guaymaral, así como también de la
Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas van der
Hammen”, del Parque Ecológico Distrital de Montaña Cerro de Torca y de la
Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, pero por fuera de estas
áreas protegidas; por lo cual se establecen como potenciales ejes de
conectividad de los elementos de la Estructura Ecológica Principal del
Distrito. * Resolución 475 de 2000, del Ministerio del Medio Ambiente. “Por la
cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas borde norte y borde
noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá”. * Memorando 2014IE91696 del 04/06/2014, de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad que insta a la Dirección Legal Ambiental de la
Secretaría Distrital de Ambiente, a continuar con la gestión para su protección
e incorporación como áreas protegidas bajo la categoría de Parques Ecológicos
Distritales de Humedal-PEDH, a través de la aplicación de herramientas
normativas vigentes. * Memorando 2014IE111729 del
07/07/2014, de la Dirección Gestión Ambiental, solicita a la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad, la elaboración de documentos y entrega de conceptos
técnicos para emisión de las medidas de protección de las áreas de interés
ambiental en los PEDH y PEDM. * Documento Factibilidad
Técnica, Ambiental, Económica y Financiera para el desarrollo de la
infraestructura de Acueducto y Alcantarillado Sanitario y sistema de Drenaje
Pluvial del Borde Norte de la Ciudad de Bogotá – Contrato de Consultoría No.
1-02-25500-0626-2009 * Documento del Plan de Manejo
Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte Thomas Van der
Hammen de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (septiembre, 2014). * Documento de informe
preliminar: “Diagnóstico biofísico y socioeconómico de las quebradas,
zonificación y focalización de la intervención” elaborado en el marco del
Convenio 01201 de 2013 suscrito entre la Secretaría Distrital de Ambiente, el
Fondo de Desarrollo Local de Usaquén y Conservación Internacional (marzo,
2014). * Documento “Propuesta
Distrital para la clasificación y zonificación ambiental del corredor borde
norte de Bogotá”, elaborado por el equipo técnico interinstitucional de la
Secretaría Distrital de Ambiente, Fondo de Prevención y Atención a Emergencias
y Empresa de Acueducto de Bogotá (2012). * Documento “Sistema de
modelamiento hidrogeológico del Distrito Capital Bogotá” (2013). Secretaría
Distrital de Ambiente (Jairo Alfredo Veloza Franco OPS-2012). * Documento del Plan de Manejo
Ambiental de los Humedales de Torca y Guaymaral formulado por el Instituto de
Estudios Ambientales IDEA – Universidad Nacional de Colombia, bajo la dirección
y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en el
marco del Convenio Nº. 021 del 2005, suscrito entre el DAMA -hoy Secretaría
Distrital de Ambiente- y EAAB-ESP). * Documento “El cambio global y
los ecosistemas de alta montaña en Colombia” Van der Hammen et al., 2002. En:
Uribe, C. (Ed.), 2002. Páramos y Ecosistemas alto andinos de Colombia. En
condición Hot Spot & Global Climatic Tensor. Bogotá MMA. IDEAM, PNUD. pp.
163-209. * Documento “Diseños detallados
para la adecuación hidráulica y la restauración ecológica del humedal Torca”
2001). Consultoría. EAAB-ESP, elaborada por Romero Vega, E. 3 ANALISIS DE LA INFORMACIÓN QUE
SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN 819 DE 2015. Como se observó en el capítulo
anterior, las medidas de protección aledañas al PEDH Torca y Guaymaral, se
sustentaron en estudio "Documento Factibilidad Técnica, Ambiental,
Económica y Financiera para el desarrollo de la infraestructura de Acueducto y
Alcantarillado Sanitario y sistema de Drenaje Pluvial del Borde Norte de la
Ciudad de Bogotá – Contrato de Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009", el
PMA de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte Thomas Van der Hammen
de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (septiembre, 2014), el diagnóstico
producto del Convenio 1201/2013, la propuesta Distrital para la clasificación y
zonificación ambiental del corredor borde norte de Bogotá”, elaborado por el
equipo técnico interinstitucional de la Secretaría Distrital de Ambiente, Fondo
de Prevención y Atención a Emergencias y Empresa de Acueducto de Bogotá (2012).
y demás documentos antes mencionados, los cuales como pasará a demostrarse no
guardan relación con las medidas adoptadas, toda vez que estos no referían la
necesidad de proteger zonas diferentes a las establecidas en el Plan de Manejo
de los Humedales de Torca y Guaymaral. Es necesario anotar que el
Decreto 190 de 2004, había sido modificado excepcionalmente por el Decreto
Distrital 364 de 2013, el cual, había resuelto redelimitar algunos Humedales ya
establecidos, en el sentido de ampliar los PEDH El Burro, Jaboque, Tibanica,
Tibabuyes, La Conejera, y Torca y Guaymaral. Sin embargo en el curso de la
acción de nulidad instaurada por el señor Juan José Montaño, el aludido Decreto
364 de 2013, fue suspendido provisionalmente por el Auto 624 del 27 de marzo de
2014, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera
María Elizabeth García González, por lo que todas sus disposiciones, inclusive
las mencionadas en el párrafo anterior, se encuentran suspendidas, lo que
implica la continuidad de la vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004, y sus
disposiciones establecidas. 4 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS HUMEDALES DE TORCA Y GUAYMARAL (EAB) La Secretaría Distrital de
Ambiente suscribió con la EAAB-ESP el Convenio 021 de 2005, con el objeto de
“formular de manera conjunta el plan integral para el ordenamiento y manejo del
recurso hídrico del Distrito Capital y avanzar en su implementación”,
incluyendo como alcance No. 2 la formulación de los planes de manejo ambiental
de los humedales La Vaca, Techo, El Burro, Capellanía, Jaboque, Juan Amarillo,
Córdoba, Torca y Guaymaral. Como consecuencia de lo
anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contrató en el año
2012 al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de
Colombia, que realizó el Plan de Manejo Ambiental del Parque Ecológico
Distrital de Humedal (PEDH) Torca y Guaymaral, el cual fue aprobado mediante
resolución conjunta CAR-SDA No. 002 de 2015. Dicho documento es el
instrumento técnico articulador de la gestión ambiental de esta área, orientado
hacia el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad
biológica, de conformidad con el documento técnico de soporte (Plan de Manejo
Ambiental), y dentro de sus coordenadas y necesidades técnicas establecidas, no
incluyó los 8 polígonos que posteriormente se identificaron en la resolución
819 de 2015. 5 UBICACIÓN DEL ÁREA DE ESTUDIO La cuenca hidrográfica de los
Humedales Torca y Guaymaral va desde la calle 153 hasta la calle 238 y desde la
cima (parteaguas) de los Cerros Orientales de Bogotá hasta Autopista Norte,
aproximadamente. La construcción de la Autopista
Norte desde la década de los 50s, dividió en tres fracciones lo que alguna vez
fue un solo humedal, dos de ellas catalogadas como Parque Ecológico Distrital
Humedales de Torca y Guaymaral y una zona inundable localizada en el separador
central de la Autopista. Este proceso ha deteriorado notablemente la calidad de
los hábitats, por reducción de área y pérdida de comunicación eficiente entre
fragmentos. Originalmente, los humedales se
hallaban rodeados en sus riberas por una comunidad arbórea y arbustiva con diversidad
de especies, pero ésta vegetación fue eliminada para dar paso al
establecimiento de cultivos y pastizales para ganadería; y en la actualidad la
cobertura existente sobre las márgenes de su entorno inmediato está conformada,
por praderas de "pasto kikuyo" (Pennisetum clandestinum). 6 ANÁLISIS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA Y FOTOGRAFÍA ÁREA (EAB) Una vez analizada la
información cartográfica existente en Plan de Manejo Ambiental, se
identificaron unidades de cobertura vegetal y zonas de especial interés para
hacer una caracterización más detallada en campo. Del mismo modo, en lo que
refiere al norte de Bogotá, el 2.11% de un área aproximada de 27.922,71
hectáreas, corresponde a ecosistemas naturales y, el área restante a
ecosistemas transformados, indicando con ello la baja oferta natural que posee
la zona (Instituto Alexander Von Humbolt, 2008; CAR, 2014). Es importante resaltar que los
informes técnicos que sustentaron la medida de protección en las zonas aledañas
a los humedales de Torca y Guaymaral,
tuvieron como fundamento, la zonificación del Plan de Manejo, la cual se basó
principalmente en el mapa de cobertura vegetal complementado con el mapa de
suelos, toda vez que no existe un
estudio topográfico detallado que permita elaborar un mapa de pendientes,
evidenciando entonces que la decisión tomada carece de rigor técnico debido
a la falta de cartografía, para las
áreas adyacentes correspondiente a los 8 polígonos, lo cual no permite
establecer las cotas de inundación, razón principal de la medida de protección. Dentro del soporte técnico
sustentando las medidas, se tiene los siguientes mapas temáticos elaborados
por, IDEA – Universidad Nacional de Colombia, en el marco del Convenio Nº. 021
del 2005, y soporte de la EAAB para la elaboración del Plan de Manejo de los
Humedales de Torca y Guaymaral, información ésta que no encontró necesarias la
incorporación áreas adicionales, como si lo hizo posteriormente la Resolución
819 de 2015: * Cobertura de vegetación:
elaborado por el IDEA –Universidad Nacional, a partir de la interpretación de
fotografía área de 2004, con verificación actualizada de campo. * Mapa de Fisiografía y Suelos:
elaborado a partir de interpretación aerofotográfica y reconocimiento en campo.
* Hidrografía: se elaboró con
base en información suministrada por la EAAB-ESP, los estudios de Elías Romero,
(2002) y Ponce de León, (2000). * Mapa de Geología. (DAMA,
1999. Modificado de “Elaboración del Modelo Hidrogeológico de los Acuíferos de
Bogotá”). Así las cosas y
revisados los mapas temáticos que sirvieron de insumo para la
elaboración del Plan de Manejo Ambiental
de los Humedales Torca y Guaymaral, desde el punto de vista técnico se puede concluir que, los polígonos
contenidos en la Resolución 819 de
2015, no son necesarios para el manejo de cotas máximas de inundación, no
afectando la existencia de los Humedales Torca y Guaymaral, tal y como se concluyó en los estudios antes
descritos, en los que claramente no se encontró necesaria la incorporación de
nuevos polígonos. 7 CONSIDERACIONES TÉCNICAS a. Aspectos hidrológicos Conforme al Acuerdo 546 de
2013, “Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención
de Emergencias SDPAE en el Sistema Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio
Climático”, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -
IDIGER, es la autoridad competente encargada de coordinar, orientar y
consolidar el Sistema General de Riesgos y Cambio Climático del Distrito. A
través de radicado N° RO86930, el IDIGER
señaló que las zonas de amenaza por inundación a la fecha, son aquellas
detalladas en el Plan De Ordenamiento Territorial vigente (Decreto 190 de
2004). Teniendo en cuenta la
información suministrada por el IDIGER, en la que se clasifica la categoría de
riesgo en alta, media o baja de las zonas aferentes del espejo de agua de los
Humedales de Torca y Guaymaral , las cuales ya se encuentran contenidas en el
Plan de Manejo del Humedal, por lo que, se puede concluir que es innecesaria
una protección de áreas adicionales a las definidas en dicho Plan.
Los aportes de agua a los
Humedales Torca y Guaymaral, se han reducido considerablemente debido a las
actividades agrícolas que se han venido desarrollando en su área de influencia.
Actualmente, el principal afluente es el canal Torca que realiza sus descargas
en su zona sur. Igualmente, las quebradas Tibabita, Aguas Calientes, Patiño,
San Juan, Las Pilas y Floresta, también drenan hacia los humedales. La antigua quebrada El Guaco
que drenaba desde el Cerro de La Conejera hacia el Humedal fue remplazada por
un sistema de lagos ubicados en los Clubes Los Búhos y El Rancho, y por un
sistema de manejo de aguas lluvias en el polígono 12. Sus aportes han venido
disminuyendo, debido a que sus aguas se desvían para fines de riego en predios
privados, antes de entrar a los humedales. Sin embargo, se deberá procurar
la restauración de los corredores de la ronda hídrica y de las zonas de manejo
y preservación ambiental de las quebradas mencionadas para la alcanzar su
recuperación. Mediante la adecuada aplicación
del principio de realidad, se pueden atender las necesidades de tipo ambiental
enmarcadas en el concepto de conectividad. La revisión en curso debe llevar a
atender las necesidades y dinámicas de la ciudad, a su interior. b. Hidrografía Las áreas inundables y
ecosistemas de los humedales, como por ejemplo Torca y Guaymaral, se
caracterizan por tener una topografía plana-cóncava, constituida por sedimentos
finos como arcillas y limos finos que se depositan prácticamente por
decantación cuando las precipitaciones son extremas y se presenta lavado de
sedimentos de la cuenca por escorrentía proveniente de los Cerros Orientales. Los polígonos 3, 4, 5, 6, 7 y
11, son zonas de transición de las quebradas: Tibabita, Aguas Calientes,
Patiño, San Juan, Las Pilas y Floresta, que nacen en los Cerros Orientales y
desembocan en los Humedales Torca y Guaymaral. Por lo anterior, se puede
establecer que existe conectividad entre los humedales y las quebradas que allí
discurren. Estas últimas no se verán alteradas por la desafectación de las áreas contenidas en
la Resolución N° 819, por cuanto estas cuentan con alinderamiento que permite
definir las zonas de ronda y ZMPA, así como los usos permitidos en ellas. Foto 1 Imagen 1. Vista en perspectiva hacia el norte de la zona
oriental del humedal. Fuente: ajustado de Google Earth – 2015. c. Aspectos hidráulicos Para el cálculo de la
precipitación efectiva, se utilizó el modelo sintético de la Curva Número del
“Soil Conservation Service”, donde se tienen en cuenta parámetros como
cobertura vegetal, usos del suelo y permeabilidad del terreno. En el estudio
realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para el Plan
de Manejo Ambiental del Humedal Torca y Guaymaral, resultado del Convenio Nº
021 del 2005, se estimó un caudal máximo instantáneo de 137 m³/s para la
creciente de los 100 años, el cual al ser transitado se reduce a 44 m³/s en la
cota 2550.12 m con un volumen de almacenamiento de 473.000 m³, este mismo se
recomendó también realizar una adecuación hidrogeomorfológica que retirase
(hace 17 años) un volumen aproximado de 110.000 m³. Estos cálculos obedecen a
una modelación y requieren ser calibrados mediante cálculos la instrumentación
de las fuentes que transitan por el área de estudio. Posteriormente, el estudio de
Hidrotec (EAAB-ESP) complementó los resultados en 1998, en el estudio
"Diseños Conceptuales de los Sistemas de Alcantarillado Sanitario y
Pluvial del Sector Borde Norte”, estableciendo que para el sector de Guaymaral,
el caudal máximo sería amortiguado de 57 m³/s a 55 m³/s con una máxima
elevación de 2576.10 m (2546.24 m IGAC) y un volumen de almacenamiento de
51.000 m³, para un periodo de 100 años de recurrencia. Más adelante, en el año 2000,
Ponce de León y Asociados S.A., así como en el año 2001, Elías Romero Vega,
estiman nuevos volúmenes y capacidad de almacenamiento. Éste último estudio
sugiere dragar un total de 334.949 m³, el triple de lo estimado seis años
antes, para el caso de Torca. Teniendo en cuenta la
información disponible, se presenta un análisis de la relación entre la
hidrodinámica y las características ecosistémicas de los humedales Torca y
Guaymaral, para lo cual a partir del modelo hidrológico regional se definieron
unas manchas de inundación para diferentes periodos de retorno. Es importante señalar que para
la definición de las manchas de inundación se consideraron los regímenes de
caudal, velocidad y flujo para unos períodos de retorno de tres, veinticinco, y
cien años. Estas zonas para el año 2010,
presentaban terminaciones rectas, debido posiblemente a la parcelación del
terreno y a la canalización de los drenajes superficiales que discurren hacia
el humedal, esto sumado a la urbanización, la cual limita el área de
inundación, disminuyendo su capacidad de almacenamiento haciendo que el agua
busque otras salidas inundando nuevas áreas, por tal motivo se encuentran áreas
muy separadas al cuerpo de agua del humedal. Los aportes de agua de los
drenajes que confluyen a los humedales, ya
no son tan significativos debido a la canalización, desvío o manejo que tienen
estos cuerpos de agua. Mediante el alinderamiento de
las quebradas, por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá, se está
garantizando la protección y delimitación de la zona de ronda y ZMPA de los
cuerpos adyacentes a los polígonos en estudio, soportado por estudios elaborados por el EAAB, que
contemplan periodos de retorno de 100 años, los cuales incluyen los análisis de
mareas máximas y fenómenos ENSO. d. Aspectos geotécnicos Los humedales de Torca y
Guaymaral, se encuentran ubicados sobre una serie de planicies aluviales
denominadas como llanuras de inundación, correspondientes a la formación
Sabana, la cual representa la parte superior del relleno lacustre del gran lago
de la Sabana de Bogotá. Se compone en mayor parte por capas poco consolidadas
de arcillolitas plásticas de color gris
y verde y en menor proporción lentes de arcillas turbosas, turbas, limos y
arenas finas hasta gruesas, restos de madera y diatomitas; también se reportan
capas de ceniza volcánicas. El espesor documentado mediante perforaciones es de
317 metros en el pozo Funza-1 realizado por el acueducto en dicha población
(INGEOMINAS, 2005). En la fotointerpretación
realizada en el informe técnico 00948 de junio de 2015, se evidencian las
antiguas áreas de cuerpos de agua, que corresponden a zonas de acumulación de
agua por la baja permeabilidad que presentan los suelos en estas zonas. Aunque
dichas áreas se han afectado en la actualidad por la actividad antrópica, estos
cuerpos de agua ya no existen en algunos casos y quedan remanentes de estos en
otros. e. Aspectos Geomorfológicos La geomorfología se caracteriza
por ser de topografía plana horizontal de llanuras de inundación antiguas que
correspondían con zonas lacustres y pantanosas de la Sabana de Bogotá la cual
se componía de una alta presencia de cuerpos de agua. La conformación topográfica y
la composición del suelo funciona como un sistema de áreas aferentes de los
humedales Torca y Guaymaral, alimentado por flujos laminares superficiales y
subsuperficiales proporcionado por la escorrentía superficial de las aguas
lluvias. f. Modelo hidrogeológico De acuerdo con el modelo hidrogeológico
de la sabana de Bogotá se comprende por varios complejos hidrogeológicos. El
acuífero Cuaternario-Neógeno, el acuitardo Paleógeno y el acuífero Guadalupe
(Velandia, 2010). Se entiende por acuífero Cuaternario-Neógeno (es el caso del
humedal Troca-Guaymaral) todas la unidades aflorantes de los depósitos
recientes que pueden llegar a ser productoras de media a baja calidad,
comprendidas por las formaciones Chía, Sabana, Tunjuelo, San Miguel y Tilatá
(INGEOMINAS, 2010), con caudales que pueden oscilar entre 1 a 50 l/seg. Dichos
acuíferos se encuentran a profundidades superiores a los 50 metros, por lo que la recarga de las mismas con agua
lluvia no es posible debido a la baja permeabilidad del suelo. 8. CAUSAS DE FRAGMENTACIÓN AMBIENTAL, AFECTACIÓN A LA CALIDAD DE VIDA
CONECTIVIDAD ECOLÓGICA Se analizaron los estudios
realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB en el
año 2011, sobre el área del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte. El producto
4.1.6. De la misma, registra el mapeo de 17 especies de aves, mamíferos y
reptiles en la zona y determina los hábitats y corredores de desplazamiento que
cada una de estas utiliza. La conclusión
de dicho estudio es que el desplazamiento de las especies se realiza a través
de los corredores de hídricos de ronda, protegidos por el Plan de Ordenamiento
Territorial vigente, razón por la cual no se hace necesario una medida
adicional. 9. ANÁLISIS DE LOS POLÍGONOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN 819 DE 2015 “POR LA CUAL SE
ADOPTAN MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN PARA LOS SECTORES INUNDABLES CONFORMADOS POR
OCHO (8) POLÍGONOS ALEDAÑOS AL PEDH TORCA Y GUAYMARAL, Y SE TOMAN OTRAS
DETERMINACIONES” El 2 de junio de 2016, la
Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente,
realizó visita técnica a los predios
definidos en la Resolución N° 819 de 2015, para los sectores supuestamente
inundables conformados por ocho (8) polígonos aledaños al PEDH Torca y
Guaymaral, con el fin de verificar en terreno las condiciones reales de las
áreas objeto de la medida de protección. Foto 2 Plano N° 1 – Localización polígonos resolución 819 del 2015. En el presente informe y como
resultado del análisis e interpretación de los componentes físicos, se describe
el estado ecosistémicos de los polígonos definidos por la Resolución 819 del
2015: Polígono 2 Ubicado en suelo urbano contiguo al PEDH Torca – Guaymaral en la Localidad
de Suba con un área de 45,54 hectáreas,
conformado por 5 sub polígonos (2a, 2b, 2c, 2d y 2e). Esta información se validó con el Sistema de Información Geográfica de la Secretaría y difiere de la
contenida en la Resolución N° 819 de 2015, donde hace referencia a un área
de 53,3 ha para este polígono. Se localiza una zona con
dominancia de cobertura vegetal de carácter invasor con niveles topográficos
altos, en razón a rellenos antrópicos conformados dentro de los límites
urbanos. De igual manera, se evidencia que el curso actual del Canal Guaymaral
fue modificado por la Empresa de Acueducto de Bogotá, pero aún continúa drenando
agua hacia el Humedal. Por otra parte, desde el
costado Oriental, se puede observar la Quebrada San Juan, cuyo drenaje es
proveniente de las aguas lluvias de los Cerros Orientales y entrega
directamente por escorrentía superficial y se embalsan dentro del humedal, ésta
quebrada se encuentra en inmediaciones de la alcantarilla de la calle 222 y
comunica al humedal Torca con el Guaymaral y debe ser objeto de alinderamiento.
Cada uno de estos 5
subpolígonos fragmentados tiene características diferentes, por lo que
procederemos a analizarlos por separado. Polígono 2ª Esta zona cuenta con un área de
24.28 ha, se encuentra ubicada sobre la formación Sabana, y corresponde a una
morfología de planicie aluvial, compuesta generalmente por suelos de tipo
arcilloso de color amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula. El área correspondiente a este
polígono no se encuentra dentro de los límites legales acogidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de
Humedal-PEDH. Se incluyó parte de esta área dentro las áreas establecidas en
los estudios realizados por la EAAB en Contrato de Consultoría No.
1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8. Por las razones anteriores se evidencia
que no existe sustento alguno para invocar el principio de precaución como lo
señaló la Resolución N° 819. A juicio de esta Secretaría se
debe únicamente dar cabal cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el
estudio de la EAAB Contrato de Consultoría No. 1-0225500-0626-2009 ya referido,
incorporándolo como determinante ambiental dentro del Plan Zonal Norte, no
siendo necesario en consecuencia, mantener respecto de esta área la medida de
protección impuesta en zonas aledañas a los Humedales. Foto 3
Polígono 2b Corresponde a una zona de
morfología de planicies, con un área de 1,39 ha, de litología arcillosa, por la
cual transcurren flujos laminares de agua de escorrentía superficial. Estos
funcionan como áreas aferentes de los Humedales Torca y Guaymaral. Foto 4
El área correspondiente a este
polígono no se encuentra dentro de los límites legales acogidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de
Humedal-PEDH, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de
inundación por parte del IDIGER y en su concepto no es inundable, no se incluyó
dentro de la categoría de áreas
establecidas en los estudios realizados por la EAAB en Contrato de Consultoría
No. 1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8 para esta zona, y en la visita
efectuada el 2 de junio de 2016, por
parte de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad no se encontraron
características propias de ecosistemas de los humedales. En consecuencia, se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015, frente a este
polígono. Polígono 2c Esta zona de 11,38 ha, se
encuentra ubicada sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de
planicie aluvial, compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color
amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota una
alta influencia antrópica, ya que existen edificaciones sobre el área, donde la
conformación y consolidación del terreno es evidente y se encuentran rellenos
con recebo en zonas adyacentes del Corredor Ecológico de Ronda, además de
afectar la zona de recarga hidráulica del mismo por la fragmentación de flujos.
En estas zonas la infiltración
es nula y el flujo del agua se restringe completamente hacia el cuerpo de agua
del humedal. (No hay conectividad). El área correspondiente a este
polígono no se encuentra dentro de los límites legales acogidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de
Humedal-PEDH. Las zonas inundables del mismo, ya se encontraban delimitadas por
el Plan de Ordenamiento Territorial. Esta área no se incluyó dentro de la categoría de áreas establecidas en los
estudios realizados por la EAAB en Contrato de Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009
producto 4.1.8. Por las razones anteriores se evidencia que no existe sustento
alguno para invocar el principio de precaución como lo señaló la Resolución N°
819. En consecuencia, se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015, frente a este
polígono. Foto 5
Polígono 2d Con un área de 0.09 ha, esta
zona se encuentra ubicada sobre la formación Sabana, y corresponde a una
morfología de planicie aluvial, compuesta generalmente por suelos de tipo
arcilloso de color amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota una alta
influencia antrópica, ya que existen edificaciones sobre el área, donde la
conformación y consolidación del terreno es evidente y se encuentra rellenando
zonas adyacentes del Corredor Ecológico de Ronda, además de afectar la zona de
recarga hidráulica del mismo. En estas zonas la infiltración es nula y el flujo
del agua se restringe completamente hacia el cuerpo de agua del humedal, ya que
el agua es para el uso humano y es canalizada por el acueducto. El área correspondiente a este
polígono se encuentra dentro de los límites legales acogidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de
Humedal-PEDH por lo que ya estaba protegida. Por las razones anteriores se
evidencia que no existe sustento alguno para invocar el principio de precaución
como lo señaló la Resolución N° 819. Foto 6
Polígono 2e La topografía polígono 2e, con un
área de 15,28 ha, respecto al humedal se ve afectada por los rellenos
antrópicos que se han generado en la zona; actualmente se tienen niveles
freáticos altos y las pendientes actuales generan conectores de agua de un
costado a otro. La alteración de la topografía
con relleno y construcción de infraestructura urbanística (por ejemplo la
Autopista Norte y construcciones) son agentes fragmentadores del flujo hídrico
del sector. Foto 7
Esta zona se encuentra ubicada
sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de planicie aluvial,
compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color amarillo pardo a
pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota una alta
influencia antrópica, ya que existen edificaciones sobre el área, donde la
conformación y consolidación del terreno es evidente y se encuentra rellenando
zonas adyacentes del Corredor Ecológico de Ronda. En estas zonas la
infiltración es nula y el flujo del agua se restringe completamente hacia el
cuerpo de agua del humedal, ya que en estas zonas el agua es para el uso humano
y es canalizada por el acueducto. El área correspondiente a este
polígono no se encuentra dentro de los límites legales acogidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de
Humedal-PEDH, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de
inundación por parte del IDIGER y en su concepto no es inundable, no se incluyó
dentro de la categoría de áreas
establecidas en los estudios realizados por la EAAB en Contrato de Consultoría
No. 1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8., y en la visita efectuada el 2 de junio
de 2016, por parte de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad no se encontraron características propias de
ecosistemas de los humedales. En consecuencia, se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015, frente a este
polígono. Polígono 3 Ubicado en suelo urbano en la
Localidad de Usaquén vecino al Parque Ecológico Distrital de Montana PEDM Cerro
de Torca (3,42 ha) y aledaño a este con 4,12 ha. Foto 8
Esta zona se encuentra ubicada
sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de planicie aluvial,
compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color amarillo pardo a
pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota baja a
media influencia antrópica, donde se presenta la ubicación de asentamientos
humanos y de pastoreo de ganado bovino y equino; en este caso existe una
consolidación del terreno debida al pastoreo por lo que la infiltración del
agua hacia este es menor, y restringiendo el flujo del agua solo a la
escorrentía superficial. El área correspondiente a este
polígono no se encuentra incorporada dentro del Plan Manejo Ambiental aprobado
a través de la Resolución Conjunta 02 de
2015, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de inundación por
parte del IDIGER y en su concepto no es inundable y en la visita efectuada el 2
de junio de 2016 por parte de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad no se
encontraron características propias de ecosistemas de humedal. Se incluyó dentro
de las áreas establecidas en los estudios realizados por la EAAB para el Plan
Zonal del Norte Lo anterior evidencia que no
existiría sustento alguno para invocar respecto de esta área el principio de
precaución como lo señaló en forma equívoca la Resolución 819.Restaría
únicamente respecto de ellas la inclusión de las recomendaciones contenidas en
el estudio de la EAAB en Contrato de Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009
producto 4.1.8. a través de su incorporación como determinante ambiental dentro
del POZ Norte, no siendo necesario en consecuencia mantener respecto de esta
área la medida de protección impuesta. Adicionalmente, se evidenciaron
las siguientes características en este polígono: * Se encuentra aislado del
humedal, cercano al Parque Ecológico Distrital de Montana Cerro de Torca,
fragmentación por vía férrea. * Tiene suelos de tipo
arcilloso de color amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula. * Cuenta con presencia de asentamientos humanos y de pastoreo de
ganado bovino y equino. * Consolidación del terreno
debido al pastoreo por lo que la infiltración del agua hacia este es menor, y
restringiendo el flujo del agua solo a la escorrentía superficial. Polígono 4 El polígono 4 se encuentra
compuesto por los sub-polígonos 4a y 4b, los cuales tiene un área de 0,19 y
1,46 ha respectivamente, se ubican en la localidad de Usaquén en suelo urbano. Foto 9
Esta zona se encuentra ubicada
sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de planicie aluvial.
De acuerdo con el análisis de los resultados obtenidos en campo, se concluye
que el polígono 4, se localiza sobre un suelo de tipo arcilloso de color
amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula y existe una fragmentación
por la vía férrea existente. El área correspondiente a este
polígono, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de inundación
por parte del IDIGER y en su concepto no es inundable, no se incluyó dentro de
las áreas establecidas en los estudios realizados por la EAAB en Contrato de
Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8. para esta zona y en la
visita efectuada el 2 de junio de 2016 por parte de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad no se encontraron características propias de
ecosistemas de humedal. En consecuencia se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015. Adicionalmente, se evidenciaron
las siguientes características en este polígono: - Presencia de suelo urbano,
compuesto generalmente por suelos de tipo arcilloso de color amarillo pardo a
pardo rojizo, de permeabilidad nula. - Se identifica la Quebrada
Novita que cruza el sector, presentando una zona de protección a lo largo del
cauce. - Se evidencia fragmentación
del polígono por presencia de vía férrea. Polígono 5 Las 4,43 ha de este polígono se
ubican en la localidad de Usaquén en suelo
de expansión urbana. Esta zona se encuentra ubicada sobre la formación
Sabana, y corresponde a una morfología de planicie aluvial, compuesta
generalmente por suelos de tipo arcilloso de color amarillo pardo a pardo
rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente, se evidencia
intervención antrópica por la presencia de asentamientos humanos y actividades
de pastoreo de ganado bovino y equino. Esta actividad agropecuaria, ocasiona la
compactación, causando una baja infiltración en el suelo. El área correspondiente a este
polígono, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de inundación
por parte del IDIGER y en su concepto no es inundable, así como tampoco se
incluyó en las áreas establecidas en los estudios realizados por la EAAB en
Contrato de Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8. y en la visita efectuada el 2 de junio de
2016 por parte de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad no se encontraron
características propias de ecosistemas de humedal. En consecuencia se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015. Foto 10
Adicionalmente, el polígono
cuenta con las siguientes características: * Presencia de asentamientos
humanos y de pastoreo de ganado bovino y equino. * Consolidación del terreno
debida al sobrepastoreo - compactación. * Infiltración baja
restringiendo el flujo del agua solo a la escorrentía superficial. * Fragmentación por vía férrea. * Se solicitó alinderación de
la Quebrada La Floresta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para protección
del recurso hídrico. Polígono 6 Ubicado en suelo urbano
contiguo al PEDH Torca y Guaymaral y con 2,38 ha, colinda directamente con el
humedal de Torca que hace parte de las áreas protegidas en la Localidad de
Usaquén. Foto 11
Esta zona se encuentra ubicada
sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de planicie aluvial,
compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color amarillo pardo a
pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota baja a
media influencia antrópica, donde se presenta la ubicación de asentamientos
humanos De acuerdo con el análisis de los resultados obtenidos en campo, este
polígono tiene presencia de asentamiento humanos, pastoreo de ganado bovino y
equino, lo cual ha generado la consolidación y compactación del terreno debido
al sobrepastoreo por lo que la infiltración es baja restringiendo el flujo del
agua solo a escorrentía superficial. El área correspondiente a este
polígono, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de inundación
por parte del IDIGER y en su concepto no es inundable, no se incluyó dentro de
las establecidas en los estudios realizados por la EAAB en Contrato de
Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8. y en la visita efectuada el 2 de junio de
2016 por parte de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad no se encontraron características propias de
ecosistemas de humedal. En consecuencia, se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015. Adicionalmente, el polígono
cuenta con las siguientes características: * Presencia de asentamientos
humanos y de pastoreo de ganado bovino y equino. * Consolidación del terreno
debida al sobrepastoreo - compactación. * La infiltración baja a nula. * Fragmentación por vía férrea.
* Presencia de reservorios
artificiales interpretados de manera errónea en el análisis de fotografía aérea
como área inundable. Polígono 7 Esta zona de 14,81 ha, se
encuentra ubicada sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de
planicie aluvial, compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color
amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula. Foto 12
Actualmente, se nota baja a
media influencia antrópica, donde se evidencia la de asentamientos humanos y de
pastoreo de ganado bovino y equino; en este caso, existe una consolidación del
terreno debido al pastoreo por lo que la infiltración del agua hacia este es
menor, y restringiendo el flujo del agua solo a la escorrentía superficial. A lo largo de este polígono se
encontraron múltiples surcos correspondientes a los cauces de los drenajes
artificiales provenientes de los cerros orientales, adicionalmente se encontró
un cuerpo de agua que tributa sus caudales al humedal de Torca y que contiene
agua permanentemente con un flujo de energía lenta. Dicha quebrada será objeto
de alinderamiento para su protección. En la parte más norte del
polígono se observó influencia antrópica más severa, ya que existen
edificaciones sobre el área, donde la conformación y consolidación del terreno
es mayor. En estas zonas la infiltración es nula y el flujo del agua se
restringe completamente hacia el humedal. Foto 13 De acuerdo con el análisis de
los resultados obtenidos en campo, este polígono tiene abundante contenido de
arcillas que propician suelos anegados, por lo cual transcurren flujos
laminares de agua de escorrentía superficial, domina la cobertura vegetal de carácter
invasor con niveles topográficos altos, (hasta 6 m) en razón a rellenos
antrópicos conformados dentro de los limites urbanos. Así mismo, se encontró
fragmentación de los flujos hídricos con permeabilidad nula. El área correspondiente a este
polígono, no se encuentra dentro de los límites legales acogidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de
Humedal-PEDH, no ha sido categorizada como zona de amenaza de riesgo de
inundación por parte del IDIGER, y en su concepto no se incluyó dentro de las
áreas establecidas en los estudios realizados por la EAAB en Contrato de
Consultoría No. 1-0225500-0626-2009 producto 4.1.8., y en la visita efectuada
el 2 de junio de 2016 por parte de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad no se encontraron
características propias de ecosistemas de humedal. En consecuencia, se considera
que no existen los elementos justificativos para mantener la categoría de
protección establecida en la Resolución No. 819 de 2015. Adicionalmente; * No se encuentra bajo ninguna
categoría de protección ambiental. * Afectación en la dinámica
natural del humedal, así como hidrogeológica, no hay conexión por vasos
comunicantes. * Es actualmente una Reserva
vial Polígono 11 Con un área de 16,04 ha, el
polígono 11 se encuentra ubicado en suelo urbano contiguo al PEDH Torca y
Guaymaral colindante directamente al sector de Torca de esta área protegida en
la Localidad de Usaquén. Foto 14
Al trazar perfiles en dirección
norte sur sobre ambos polígonos, se observan grandes diferencias de niveles en
el terreno de hasta 6m producto de rellenos, especialmente en el sector norte
del polígono No. 11, lo que se constituye como un agente de afectación
irreversible de la topografía y estructura natural del suelo que repercute
directamente en la dinámica hidrogeológica y capacidad hidráulica de este
sector de Bogotá. Esta zona se encuentra ubicada
sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de planicie aluvial,
compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color amarillo pardo a
pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota baja influencia antrópica
y se diferencia dos niveles topográficos que pueden ser diferenciados entre sí
como terrazas de las zonas inundables del humedal Torca. Se observaron surcos
de los drenajes que provienen de los cerros orientales. Esta área se encuentra
incorporada dentro de la demarcación del Parque Metropolitano Guaymaral definido como parte
de la Estructura Ecológica Principal del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá contenido en el Decreto Distrital 190 de 2004, por lo que no era
innecesaria la adopción de las medidas de protección previstas en la Resolución
No. 819 de 2015 para esta zona. Foto 15
Foto 16
Polígono 12 Esta zona con 26,61 ha, se
encuentra ubicada sobre la formación Sabana, y corresponde a una morfología de
planicie aluvial, compuesta generalmente por suelos de tipo arcilloso de color
amarillo pardo a pardo rojizo, de permeabilidad nula. Actualmente se nota alta
influencia antrópica, ya que se encontró múltiples rellenos dispuestos a lo
largo del terreno generando desniveles y lomas. Ubicado en suelo urbano cercano
al PEDH Torca y Guaymaral en la Localidad de Suba conformado por 26,61
hectáreas, no presenta características propias de ecosistemas de humedal, con
potencial para la continuidad ecosistémica del PEDH. El área de este polígono
no se encuentra dentro de las zonas inundables delimitadas por el Plan de
Ordenamiento Territorial y en el concepto de IDIGER no son inundables. Se
incluyó parte de esta área dentro de la
categoría de áreas establecidas en los estudios realizados por la EAAB en
Contrato de Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8 para el Plan
Zonal del Norte. Por las razones anteriores se evidencia que no existe sustento
alguno para invocar el principio de precaución como lo señaló la Resolución N°
819. Foto 17
A juicio de esta Secretaría se
debe únicamente dar cabal cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el
estudio de la EAAB ya referido, incorporándolo como determinante ambiental
dentro del Plan Zonal Norte, no siendo necesario en consecuencia, mantener
respecto de esta área la medida de protección impuesta en zonas aledañas a los
Humedales. 10. CONCLUSIONES TÉCNICAS * Una vez revisada la
Resolución No. 819 de 23 de junio de 2015 y conforme a la visita técnica del 2 de junio de 2016, por el
Equipo Técnico de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría
Distrital de Ambiente; no se evidenciaron riesgos que dieran lugar al principio
de precaución, y no señala de manera clara y sustentada cuáles son los peligros
de daño grave e irreversible que soportan la medida. * Del mismo modo, se
concluye que respecto a los 8 polígonos
establecidos e identificados en la Resolución No. 819 de 2015, proferida con el
fin de establecer medidas de protección y manejo necesarias para una zona con
potencial de conectividad con la estructura ecológica principal, no son
necesarias, toda vez que las áreas que ofrecen dicha conexión, ya se encuentran
con alinderamiento que permiten darle protección, y están incluidas en el PMA
de Torca y Guaymaral. Concluyendo, que
no existe sustento alguno para invocar el principio de precaución en este caso. * En la visita técnica, se evidenció
que los polígonos 2a, 2b, 2c, 2d, 2e, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 carecen de valores
ambientales merecedores de medidas de protección como las adoptadas a través de
la Resolución No. 819 de 2015. * Con relación a las zonas de
ronda, en su mayoría destinadas a la recuperación que se encuentran por encima
del nivel de inundación, se debe establecer una vegetación arbórea y arbustiva
compuesta por flora nativa tal como tintos, alisos y chilcos. Los bosques
nativos existentes en la actualidad en la ronda deben ser destinados a la
conservación. * Por último, los aportes de
agua de los drenajes que confluyen a los humedales, han sido canalizados,
desviados o manejados. 11. RECOMENDACIONES * El planeamiento del Plan
Zonal del Norte, deberá ser consecuente con la dinámica actual del PEDH Torca y
Guaymaral, y congruente con las recomendaciones establecidas en los estudios de
la Empresa Acueducto EAAB en Contrato de Consultoría No. 1-02-25500-0626-2009
producto 4.1.8. * Se deberán realizar los
estudios hidráulicos necesarios para el manejo de aguas superficiales y las
obras que se requieran en los polígonos objeto del presente informe técnico en
el desarrollo del Plan Zonal del Norte” CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que mediante Resolución
No. 00819 del 23 de junio de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente,
invocando el numeral 6 del Artículo 1º de la Ley 99 de 1993 “Principio de
Precaución”, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.”, estableció como área de protección ambiental
“los sectores conformados por ocho (8) polígonos, con un área total de 131 ha,
los cuales se localizaron en la Sabana de Bogotá, específicamente en la Zona
Norte del Distrito, en las localidades de Usaquén (UPZ 1 - Paseo de los
Libertadores) y Suba (UPZ 2-La Academia y 3Guaymaral)” Que el Estado Colombiano ha
reconocido en su ordenamiento jurídico la aplicación del principio de
precaución a partir de los compromisos internacionales de protección al medio
ambiente asumidos luego de la suscripción de la Declaración de Río de Janeiro
de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en cuyo artículo 15 definió los
contenidos del referido principio de la siguiente forma: “Con el fin de proteger el
medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente”. Que en el ordenamiento jurídico
colombiano se ha reconocido el denominado principio de precaución como pauta
hermenéutica para la adopción de manera excepcional y motivada, por parte de
las autoridades administrativas o judiciales, de medidas de protección ante
riesgos graves e irreversibles de menoscabo al medio ambiente, cuya causación
si bien no se encuentra absolutamente comprobada, si se cuenta con un principio de prueba científica
que determine como impostergable la adopción de medidas. Que la Corte Constitucional a
través de sentencia C-671 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo
Rentería, ha definido los presupuestos de aplicación del principio de
precaución en los siguientes términos: “Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de
que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas,
encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza
científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales
trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y
alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes
elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza
científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la
autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.” Subrayado fuera de
texto. Que como principio de prueba
científica de las decisiones impartidas en la Resolución No. 819 del 23 de
junio de 2015, se acudió a las precisiones previstas en el Informe Técnico No.
00246 del 25 de febrero de 2015, complementado por el Informe Técnico No. 948
del 17 de junio de 2015, elaborados por la Subdirección de Ecosistemas y
Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, los cuales arribaron a las
siguientes conclusiones: Informe Técnico No. 0246 de 25 de febrero de 2015, de la Subdirección
de Ecosistemas y Ruralidad. * “Oficializar medidas de protección ambiental a los polígonos 2, 7, 11
y 12 e incorporarlos al área legal del Parque Ecológico Distrital de Humedal
PEDH Torca y Guaymaral, ya que muestran características que muestran
continuidad ecosistémica a ésta área protegida y concuerdan con las definiciones
de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para Humedales
Interiores de Colombia y la política distrital de humedales, lo cual debe ser
tenido en cuenta para su protección y recuperación. * Oficializar medidas de protección ambiental al polígono No. 3, e
incorporarlos al área legal del Parque Ecológico Distrital de Montaña PEDM
Cerro de Torca debido a sus atributos ambientales y de continuidad ecosistémica
con esta área protegida. * Oficializar medidas de protección ambiental a los polígonos No.4, 5,
6, 9 y 10 reglamentando acciones de manejo que los conserven. * Adelantar las gestiones de orden jurídico que permitan brindar la
categoría de PEDH al polígono No.1 incorporándolo al límite legal del PEDH
Torca – Guaymaral argumentando: las características ambientales que la integran
y continuidad ecosistémica con esta área protegida lo cual concuerda con las
definiciones de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para
Humedales Interiores de Colombia y la política distrital de humedales y que
debe ser tenido en cuenta para su protección y recuperación; y el riesgo de
deterioro ambiental por los tensionantes asociados al uso del suelo de las
últimas décadas y las proyecciones de transformación urbanística de la zona. * Para los polígonos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, considerar
aplicar los principios ambientales consignados en la Ley 99 de 1993 que tienen
la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones
ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad
práctica y establecer las pautas para defensa del medio ambiente sano
previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en cumplimiento
del artículo 80 constitucional. * En este sentido es necesario aplicar el principio de precaución para
garantizar la conservación de los sectores que integran los polígonos objeto
del presente informe; soportando la necesidad de proteger sus características
de ecosistemas naturales, colindantes a áreas protegidas; como medida de protección
provisional hasta tanto no se haga efectiva su incorporación formal dentro de
los límites legales de los Parque Ecológicos Distritales de esta zona de Bogotá
u otra categoría de área protegida. * Por las condiciones geomorfológicas, hidrológicas, hidráulicas,
bióticas y ecológicas que presentan los polígonos objeto del presente informe,
se debe considerar incorporarlos dentro del Sistema de Áreas Protegidas del
Distrito y con ello normativamente hagan parte de las áreas de reserva en la
vecindad del Río Bogotá y contribuyan en mejorar la adaptabilidad de la ciudad
y la región al Cambio Climático ante eventos climáticos extremos. * Considerar tener en cuenta el artículo 4 de la Convención Ramsar
(aprobada en Colombia a través de la Ley 357 de 1997), el cual establece que
cada parte contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves
acuáticas, creando nuevas reservas naturales, en aquellos, estén o no incluidos
en la lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia. * Tener en cuenta el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad
Biológica, en el que se señala que cada parte contratante establecerá áreas
donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de
las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el
mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones
actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes. * Tomar las medidas de protección y manejo pertinente para los
polígonos señalados en el presente informe para efectos de recuperar
integralmente las áreas que han sido afectadas por presiones urbanísticas ente
ellas la disposición inadecuada de RCD y otros residuos” Informe Técnico No. 00948 de 17 de junio de 2015, que complementó el anterior, bajo las siguientes
conclusiones: “En virtud de la medida de precaución establecida en el numeral 6
artículo 1 de la Ley 99 de 1993, desde la Subdirección de Ecosistemas y
Ruralidad se solicita la imposición de medida de protección sobre los polígonos
2, 3,4,5,6,7, 11 y 12. (…) 8.2. Al realizar el cruce cartográfico de las áreas analizadas en el
presente informe, se encontró afectación por reserva vial (glorieta) para el
polígono 12, al cual se le descontó el área de dicha reserva vial. El polígono 7 también presentó afectación
vial, sin embargo, para éste último no se descontó esta área de reserva vial
por cuanto se pretende dar continuidad ecosistémica al interior del polígono 7. 8.6. El polígono 2e se propone para la medida de protección, en virtud
de la reconformación del canal de drenaje Guaymaral, cuyo cauce se une al canal
principal dentro de la zona de ZMPA del humedal y cuya función en el perímetro
urbano en cuanto a la topografía y conectividad hídrica actual permite realizar
la unificación hidráulica de los drenajes y quebradas que bañan todo el costado
Occidental-Oriental como Oriental-Occidental, lo anterior soportado con
respecto a los aspectos hidrológicos mencionados en el cuerpo del presente
informe” Que según lo dispuesto en
numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia es competencia
de los Concejos: “7. Reglamentar los usos del suelo
y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda” Subrayado fuera de texto Que la Resolución No. 819 de 23
de junio de 2015, impuso medidas de protección en los Polígonos 2 (Conformado
por 5 sub polígonos 2ª, 2b, 2c, 2d y 2e); 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de las zonas
aledañas al Parque Ecológico Distrital de los Humedales Torca y Guaymaral, estableciendo
en su artículo 2, las siguientes restricciones: “ARTÍCULO 2°.- Implementar, en los sectores inundables relacionados en
el artículo precedente, sobre la base del principio de precaución, las
siguientes medidas de protección: Impedir el adelantamiento de procesos de desarrollo urbano, obras de
infraestructura urbana y detener cualquier actividad actual o futura que pueda
actuar en desmedro de los valores ambientales yacentes en los sectores
declarados como áreas de protección ambiental, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por particulares, Proscribir las actividades que estén asociadas a la intensificación de
los factores de riesgo identificados en los sectores de interés; todo esto,
entretanto se adelantan las actuaciones políticas y administrativas necesarias
para conseguir la inclusión de tal área al Parque Ecológico Distrital de
Humedal Torca y Guaymaral, según lo señalado en el artículo tercero del
presente acto administrativo. Controlar los desarrollos de vivienda en la zona, para lo cual se
remitirá copia de este acto administrativo a la Secretaría Distrital de
Planeación, Secretaría Distrital de Hábitat y a las Alcaldías Locales de
Usaquén y Suba. Correr traslado de este Acto Administrativo a las Curadurías Urbanas de
Bogotá, D.C., con el objeto de que se abstengan de tramitar solicitud alguna
dentro del marco de sus competencia en esta área, así como a la Secretaría
Distrital de Planeación Distrital para lo pertinente. Impedir cualquier mantenimiento o intervención al cuerpo de agua y zona
circundante de la misma que no cuente con el aval de la autoridad ambiental
competente, con el fin de conservar y mejorar continuamente las características
actuales de los sectores de interés. Salvaguardar y manejar las condiciones funcionales de las cuencas
hidrográficas que se relacionen con el área, de modo que se aseguren la
captación, el flujo, la calidad de recurso hídrico, así como que se controle,
estudie y mitigue la pérdida de funciones ecosistémicas, y la sedimentación. Continuar con la elaboración de estudios relacionados con la protección
de la flora y fauna endémica, así como la que se encuentra en riesgo” Que el Informe Técnico No.01026
de 2016, después de estudiar el área
delimitada con los Conceptos Técnicos Nos 246 y 948 de 2015, concluyó, lo
siguiente: * Una vez revisada la Resolución No. 819 de 23 de junio de 2015, por el Equipo Técnico de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, se evidenció
que pese a invocar el Principio de Precaución, esta no señala de manera clara y
sustentada cuáles son los peligros de daño grave e irreversible que sustentan
la medida, desde el punto de vista técnico. * Del mismo modo, se concluye
que respecto a los 8 polígonos establecidos e identificados en la
Resolución No. 819 de 2015, proferida con el fin de establecer medidas de
protección y manejo necesarias para una zona con potencial de conectividad con
la estructura ecológica principal, no son necesarias, toda vez que las áreas
que ofrecen dicha conexión, ya se encuentran con alinderamiento que permiten
darle protección, y están incluidas en el PMA de Torca y Guaymaral. Concluyendo, que no existe sustento alguno
para invocar el principio de precaución en este caso. * En la visita técnica, se evidencio que los polígonos 2a, 2b, 2c, 2d,
2e,3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 carecen de valores ambientales merecedores de medidas
de protección como las adoptadas a través de la Resolución No. 819 de 2015. * Con relación a las zonas de ronda, en su mayoría destinadas a la
recuperación que se encuentran por encima del nivel de inundación, se debe
establecer una vegetación arbórea y arbustiva compuesta por flora nativa tal
como tintos, alisos, chilcos, etc., los bosques nativos existentes en la
actualidad en la ronda deben ser destinados a la conservación. * Por último, los aportes de agua de los drenajes que confluyen a los
humedales, ya no son tan significativos debido a la canalización, desvío o
manejo que tienen estos cuerpos de agua en la actualidad” Que la Corte Constitucional en
Sentencia C-988 de 2004, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, ha
determinado los alcances y limitaciones que las autoridades deben considerar al
momento de dar aplicación al Principio de Precaución mediante la adopción de
medidas restrictivas de ciertas actividades en procura de la protección del
medio ambiente, de la siguiente forma: “En cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado principio
de precaución, pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y
riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo, dicho
principio, y en general los deberes de prevención que la Carta asigna a las
autoridades en este campo, no significan que únicamente cuando se ha demostrado
que un producto o un proceso no tiene ningún riesgo entonces puede ser usado,
pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precaución
supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un
proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas
evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese
riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede
arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo
de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los
casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de
precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o
no, y con base en esa evaluación deben determinar el curso de acción”. Que en seguimiento del
precedente jurisprudencial antes señalado, es obligación de las autoridades no
sólo determinar de forma precisa los riesgos potenciales de afectación, sino
además efectuar análisis de admisibilidad de los mismos al momento de adoptar
decisiones de protección. Que la Resolución 819 de 2015,
fue demandada de manera separada ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por Fidubogotá El Otoño; Fidubogotá Fiducia El Bosque;
Constructora Fernando Mazuera y Alianza Fiduciaria Fideicomiso Inverandino a
través de los medios de control Nulidad Simple y Nulidad y Restablecimiento del
Derecho. Que el artículo 95 de la Ley
1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo” establece la posibilidad a las autoridades
administrativas de revocar sus propios actos hasta antes de la notificación del
auto admisorio de la demanda, disponiendo a su vez, el parágrafo de la norma en
comento que una vez surtida dicha actuación y hasta antes del fallo de segunda
instancia procede la oferta la revocatoria del acto por la autoridad, previa
aprobación de Comité de Conciliación de la respectiva Entidad, la que está
sujeta a aprobación por parte del Juez. Que en el subexamine, dentro
del trámite, algunas de las demandas interpuestas en contra de la Resolución
819 de 2015, ya se ha surtido el procedimiento de notificación del auto
admisorio de la demanda y hay otras, en las que no se ha surtido dicha
actuación. Que mediante Oficio No.
2016EE89553 de 3 de junio de 2016, se radicó ante la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales y Agrarios solicitud de acompañamiento en la revisión de la
medida de protección establecida a través de la resolución estudiada, adjuntando
un cronograma de reuniones, que posteriormente fue replanteado mediante el
Oficio No. 2016EE107891 de 28 de junio de 2016. Que mediante reuniones de 13 de
junio y 13 de julio de 2016, en la que asistieron los demandantes y el
Ministerio Público, la Secretaría Distrital de Ambiente informó que basada en
información técnica, no es necesario mantener las medidas adoptadas, y por
consiguiente, se debería proceder a su derogatoria. Que el Ministerio Público
representando por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios
realizó visita de campo efectuada el día 26 de julio de 2016, a las áreas
objeto de la declaratoria de medidas de protección, y en el marco del
acompañamiento solicitado, dicho Ente de Control emitió el Informe Técnico
No.028 de 2016, en el que señaló: “(…) De acuerdo a la visita realizada por esta Delegada, se evidencia
que existen dos grupos dentro los polígonos declarados, los que tienen
conectividad directa con el humedal y los que no, frente a los primeros (Polígonos 2ª, 2b, 2c, 2d, 2e, 7 y 11) vale
la pena destacar que se trata en su mayoría de zonas con alta intervención
antrópica y que en el momento no presentan las características de éstos cuerdos
de agua, así mismo, son terrenos compactados y en algunos casos con presencia
de construcciones que no garantizan el cumplimiento de la función que se
pretende con su declaratoria como áreas protegidas. Dentro del segundo grupo (Polígonos 3, 4ª, 4b, 5, 6 y 12) es evidente
su falta de conectividad entre sí y con el humedal arriba mencionado,
igualmente son zonas intervenidas que difícilmente podrían cumplir la función
que se pretende con la declaratoria (…)” Que mediante Memoriales
radicados el día 25 de agosto de 2016, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, los demandantes desistieron de sus pretensiones ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con lo que no se hace necesario
someter las decisiones técnicas y administrativas que se toman a través del
presente acto administrativo ante el Comité de Conciliación de la Entidad. Que obtenido el criterio
científico contundente, probado y veraz, que establece que la actividad en los
polígonos descritos en la Resolución No. 819 de 2015, demuestra que no existe
conectividad ecológica de los polígonos afectados con las medidas de protección
para los Humedales de Torca y Guaymaral. Que dichas áreas tampoco fueron
incorporadas en el polígono del Plan de Manejo Ambiental de los Humedales Torca y Guaymaral; por lo
que, a través del Informe Técnico No.01026 de 2016, de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad, se encuentró necesario levantar las medidas de
protección que recaen sobre los Polígonos 2 (Conformado por 5 sub polígonos 2ª,
2b, 2c, 2d y 2e; 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de las zonas aledañas al Parque
Ecológico Distrital de los Humedales Torca y Guaymaral. Que conforme a lo establecido
en el citado informe técnico, los polígonos sujetos a medidas de protección, no
son susceptibles de aplicar el principio de precaución. No obstante, el planeamiento del Plan Zonal
del Norte, deberá ser consecuente con la dinámica actual del PEDH Torca y
Guaymaral y guardar congruencia con las recomendaciones establecidas en los
estudios de la Empresa Acueducto EAAB en Contrato de Consultoría No.
1-02-25500-0626-2009 producto 4.1.8. Se deberán realizar los estudios
hidráulicos necesarios para el manejo de aguas superficiales y las obras que se
requieran en los polígonos objeto del presente informe técnico en el desarrollo
del Plan Zonal del Norte. Que esta autoridad ambiental
considera que se deben realizar los estudios hidráulicos necesarios para el
manejo de aguas superficiales y las obras que se requieran en los polígonos
objeto del presente informe técnico en el desarrollo del Plan Zonal del Norte. Que en relación con la
revocatoria de actos administrativos de carácter general, el Consejero de
Estado Zambrano Barrera en una publicación del Consejo de Estado, mediante
Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Sección Tercera, señaló: “Sea lo
primero advertir que tan son susceptibles de revocatoria los actos
administrativos de carácter particular, individual y concreto, como lo son los
de carácter general, impersonal y abstracto, solo que, en relación con estos
últimos, resulta más atinado hablar de derogatoria, que es el fenómeno que
se produce cuando una norma posterior deja sin efecto, total o parcialmente,
otra anterior, bien sea en forma expresa o ya de manera tácita. La diferencia estriba en que la derogatoria de un acto
de carácter general, impersonal y abstracto puede producirse en cualquier
momento, con la simple expedición de otro acto que se limite
a dejarlo sin efecto o que modifique su contenido o lo reemplace en su
totalidad, sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la
administración, al paso que la extinción y la modificación del acto particular,
individual y concreto requieren, en cambio, del consentimiento del particular
en cuyo favor fue expedido, por cuanto tal medida afecta o puede afectar los
derechos de este último, los cuales deben serle adecuadamente protegidos, por
lo mismo que, por mandato constitucional, deben protegerse los derechos
adquiridos (artículo 58 de la Constitución Política) y respetarse siempre, esto
es, en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, el derecho al
debido proceso y sus connaturales derechos de audiencia y de defensa (artículo
29, ibídem)” Que en virtud de la
jurisprudencia reseñada, la Resolución 819 de 2015, se deroga, por cuanto que
se trata de un acto de carácter general y abstracto, pudiendo la Administración
con su simple voluntad proceder a ello, advirtiendo que no se pondrán en riesgo
los Humedales de Torca y Guaymaral. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero: Derógase la
Resolución No. 00819 del 23 de junio de 2015, proferida por la Secretaría
Distrital de Ambiente, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta decisión
administrativa. Artículo Segundo: Ténganse en
cuenta las recomendaciones del Informe Técnico No.01026 de 2016, de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad
de la Secretaría Distrital de Ambiente, respecto del planeamiento del Plan
Zonal del Norte POZ Norte. Artículo Tercero: Hace parte
integral del presente acto administrativo, el Informe Técnico No.01026 de
2016, de la Subdirección de Ecosistemas
y Ruralidad que sirve de sustento para
levantar las medidas adoptadas por la Secretaría Distrital de Ambiente
en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 00819 del 23 de junio de 2015 . Artículo Cuarto: Fíjese la
presente Resolución en lugar público de la Secretaría Distrital de Ambiente,
remitir copia a las Alcaldías Locales de Usaquén y Suba para que surtan el
mismo trámite frente a la comunidad interesada y para los demás asuntos de su
competencia. Artículo Quinto: Comunicar la
presente Resolución a la Secretaría Jurídica, Secretaría Distrital de
Planeación, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, al Instituto
Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, al Concejo de
Bogotá D.C., al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a las
Curadurías Urbanas de Bogotá D.C. y la Comisión de Veedurías de las Curadurías
Urbanas de Bogotá D.C., a las Alcaldías Locales de Usaquén y Suba, a la
Personería de Bogotá, a la Contraloría de Bogotá D.C., a la Procuraduría
Judicial Agraria y Ambiental, y a los propietarios de los predios que se
encontraban sobrepuestos a los polígonos comprendidos en las medidas de
protección adoptadas. Artículo Sexto: Publicar la
presente decisión en el Boletín Legal Ambiental y en la Gaceta Distrital. Artículo Séptimo: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y lo
señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, ésta Resolución deberá
publicarse en los términos legalmente establecidos. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá a los treinta y un (31)
días del mes de agosto de 2016 FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA Despacho del Secretario Registro Distrital 5906 del 2 de septiembre de 2016 NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1. Sentencia T-299 de 2008. |