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RESOLUCIÓN 044 DE 2017 (Mayo 10) Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Metro de Bogotá S.A. EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA METRO DE
BOGOTA S.A. En ejercicio de sus
facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 47 de los Estatutos
de la Empresa y el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2017, y RESUELVE: ARTÍCULO 1.- REGLAMENTO INTERNO DE
TRABAJO. El
presente es el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Metro de Bogotá
S.A., Sociedad por Acciones, con participación exclusiva de entidades públicas
del orden Distrital, creada con personería jurídica, autonomía administrativa,
financiera y presupuestal y patrimonio propio, vinculada a la Secretaría
Distrital de Movilidad y cuyo régimen jurídico será el de las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado, con domicilio en la Carrera 7 No. 71-52 Piso 9 de la
ciudad de Bogotá y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la Sociedad como
todos sus trabajadores. Este
Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o
que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario
que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador. CAPITULO I CONDICIONES DE ADMISION ARTÍCULO 2. REQUISITOS DE ADMISION. Quien aspire a
desempeñar un cargo en la empresa METRO DE BOGOTA S.A., puede presentar solicitud
por escrito para su registro como aspirante. La
persona seleccionada para desempeñar un Cargo, debe aportar los siguientes
documentos: a) Formato Único de Hoja
de Vida – DAFP, debidamente diligenciado, el cual contendrá como mínimo la
información establecida en el artículo 10 de la Ley 190 de 1995 y sus decretos
reglamentarios. b) Fotocopia de la Cédula
de Ciudadanía. c) Fotocopia de la Libreta
Militar (Si aplica). d) Formato de Declaración
Juramentada de Bienes y Rentas - DAFP, la cual contendrá como mínimo la
información establecida en los artículos 140 y 150 de la Ley 190 de 1995 y sus
decretos reglamentarios. e) Fotocopia de los
diplomas de bachiller, técnico, profesional, postgrado y demás capacitación
recibida, acorde con los requisitos exigidos para cada cargo. f) Fotocopia de la Tarjeta
Profesional si es el caso. Para los conductores licencia de conducción en la
categoría exigida por las autoridades según el tipo de vehículo. g) Certificados Laborales de
todos los empleos o cargos ocupados tanto en el sector público como en el
privado, indicando tiempo de servicio, cargo y funciones desempeñadas. h) Certificaciones de
todos los contratos de prestación de servicios, tanto en el sector público como
en el privado, indicando fecha de inicio, fecha de terminación, plazo total de
ejecución y actividades desempeñadas. i) Certificación Bancaria j) Certificado de
afiliación a EPS k) Certificado de
afiliación a Fondo de Pensiones l) Certificado de
afiliación a Fondo de Cesantías m) Certificado de
Antecedentes Fiscales, expedido por la Contraloría General de la Republica n) Certificado de antecedentes
judiciales, expedido por Policía Nacional. o) Certificado de
antecedentes disciplinarios expedidos por la Personería de Santa Fe de Bogotá y
la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el Decreto 2150 de
1995. p) Examen médico general
en el cual se certifique que el aspirante se encuentra apto física y
mentalmente para desempeñar el cargo. q) Declaración extra
juicio obligaciones alimentarias pendientes. r) Declaración juramentada
deudor moroso con el Estado. s) Depuración Retención en
la Fuente. t) Certificación de
ingresos. PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa
Metro de Bogotá S.A. podrá solicitar a los aspirantes de acuerdo con el perfil
del cargo y funciones del cargo a desempeñar documentos adicionales a los
anteriores, sin embargo no se exigirá la prueba de
V.I.H. (artículo 21 Decreto 1543 de 1997); prueba de embarazo salvo que la
labor a desempeñar sea de alto riesgo para la madre o para el hijo (artículo 43
de la Constitución Nacional, Convenio 11 de la OIT, Res 003941 de 1994 del
Ministerio de Trabajo; Libreta Militar (Articulo 111 Decreto 2150 de 1995) PARÁGRAFO SEGUNDO Para efectos
de los certificados de antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y
profesionales, de que trata el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, el
aspirante al cargo, podrá emitir autorización escrita a la Empresa Metro de
Bogotá S.A., para que pueda solicitarlos directamente. En este caso, el
interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso. PARÁGRAFO TERCERO: No podrá
ingresar a METRO DE BOGOTÁ S.A., quien cumpliendo con los requisitos se hallare
en cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Ser pensionado, salvo las excepciones de ley. 2.
Tener la edad de retiro forzoso determinado por la ley. 3.
Hallarse en interdicción penal o administrativa del ejercicio de los derechos y
funciones públicas, lo cual se comprobará con los certificados expedidos por
las autoridades competentes. PARÁGRAFO TERCERO: La persona
admitida al servicio de la Empresa, queda obligada a cumplir el presente
Reglamento, a desempeñar las funciones asignadas en la forma establecida y con
sujeción a las normas propias del servicio. PARÁGRAFO CUARTO: La persona
admitida al servicio de la Empresa, deberá registrar la información de la Hoja
de Vida con sus soportes y, la del Formulario de Bienes y Rentas, en el Sistema
de Información Distrital del Empleo y la Administración Pública, - SIDEAP PERIODO
DE PRUEBA ARTÍCULO
3. - PERÍODO INICIAL DE PRUEBA. Admitido el aspirante, la Empresa podrá
estipular con él un período de prueba inicial que tendrá por objeto apreciar,
por parte de la Empresa, las aptitudes del trabajador oficial y, por parte de
éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo. ARTÍCULO
4. - ESTIPULACIÓN DEL CONTRATO. El período de prueba debe ser estipulado por
escrito, en todos los casos, en caso contrario los servicios se entienden
regulados por las normas generales del contrato de trabajo. ARTÍCULO
5. - TÉRMINO DEL PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba para todos los
trabajadores oficiales de la empresa METRO DE BOGOTA S.A., no puede exceder de
dos (2) meses. ARTÍCULO
6. - EFECTOS DEL PERÍODO DE PRUEBA. Durante el período de prueba, el
contrato puede darse unilateralmente por escrito, en cualquier momento y sin
previo aviso. Expirado el período de prueba y el trabajador continuase al
servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo
hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por
las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba
y las reguladas por el contrato de trabajo y el Decreto 2127 de 1945, los
trabajadores oficiales en período de prueba gozan de todas las prestaciones. CAPITULO
II CLASIFICACION
DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO
7. - TRABAJADORES A TÉRMINO INDEFINIDO. Los
trabajadores oficiales de la empresa METRO DE BOGOTA S.A., en cuyos contratos
de trabajo no se estipule un término fijo, o cuya duración no esté determinada
por la obra o naturaleza de la labor contratada o no se refiera a un trabajo
ocasional o transitorio, son trabajadores oficiales con contratos a término
indefinido (Articulo 40 Decreto 2127 de 1945). PARÁGRAFO: Fuera de los
casos a los que se refieren los artículos 16, 38, 47, 48 y 49 del Decreto 2127
de 1945, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la
empresa METRO DE BOGOTA S.A., dará derecho al trabajador a reclamar los
salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado
o presuntivo. ARTÍCULO
8. - TRABAJADORES A TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales cuyos
contratos de trabajo se celebren por un lapso determinado, son trabajadores
contratados a término fijo. La duración de los contratos no podrá exceder de
cinco (5) años, pero son renovables indefinidamente. ARTÍCULO
9. - TRABAJADORES DE OBRA O LABOR DETERMINADA. Están sujetos a esta
modalidad de contratación laboral los trabajadores oficiales cuyos contratos de
trabajo se celebren por el tiempo que dura la realización de una obra o labor
determinada. CAPITULO
III CONTRATO
DE APREDIZAJE ARTÍCULO
10. - CONTRATO DE APRENDIZAJE DEFINICIÓN.
Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar
sus servicios a la Empresa, a cambio de que esta le proporcione los medios para
adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo
desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, recibiendo la
remuneración convenida. ARTÍCULO 11. - CONTENIDO MÍNIMO DEL
CONTRATO. El
contrato de aprendizaje debe suscribirse de manera escrita y debe contener
cuando menos los siguientes puntos: 1.
Nombre de la empresa o empleador. 2.
Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. 3.
Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del
contrato. 4.
Obligaciones de la empresa y aprendiz y derechos de este y aquel. 5.
Salario del aprendiz y escala de aumento durante el cumplimiento del contrato. 6.
Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudio. 7.
Cuantías y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato Firmas
de los contratantes o de sus representantes. ARTÍCULO 12. - CONTRATACIÓN DE
APRENDICES. En
lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de estos,
conforme al número de trabajadores de la sociedad patrocinadora, la empresa
METRO DE BOGOTÁ S.A., se regirá por lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 y normas
concordantes. El número de trabajadores aprendices contratados no excederá en
ningún caso el mínimo obligatorio en razón a la proporción establecida en el
artículo 33 de la Ley 789 de 2002 en materia de cuotas de aprendices. ARTÍCULO 13. - REMUNERACIÓN. Durante la
vigencia de la relación el aprendiz recibirá de la empresa Metro de Bogotá S.A.
un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo equivalente al salario
mínimo legal mensual o al que rija como mínimo para la generalidad de los
trabajadores. Durante
la fase práctica el apoyo de sostenimiento será equivalente al 75% del salario
mínimo legal mensual o al que rija como mínimo para la generalidad de los
trabajadores. ARTÍCULO
14. - TERMINO DEL CONTRATO. El término del contrato de aprendizaje empieza
a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional
metódica. 1. Cuando el contrato de aprendizaje termina por
cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para
conservar la proporción que le haya sido señalada. 2. En cuanto no se oponga a las disposiciones
especiales de la Ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje se regirá por el
Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO
15. - TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Para ningún arte u
oficio, el contrato de aprendizaje podrá exceder de dos (2) años de enseñanza y
trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, y solo podrá pactarse por
el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios
publicadas por el Ministerio de Trabajo. El contrato de trabajo celebrado a
término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio
respectivo, se considerará para todos los efectos legales, regulado por las
normas generales de contrato de trabajo en el lapso que exceda a la
correspondiente duración del aprendizaje en ese oficio. CAPITULO
IV JORNADA
Y HORARIO DE TRABAJO ARTÍCULO
16. - JORNADA DE TRABAJO. La jornada ordinaria de la EMPRESA METRO DE
BOGOTÁ S.A., será de hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales. Los trabajadores que prestan sus
servicios a la empresa METRO DE BOGOTÁ S.A., lo harán en jornada continua de lunes
a viernes de 8.30 a.m. a 6.00 p.m. incluida una (1) hora de almuerzo. Con el fin de garantizar la atención
continua e ininterrumpida de la prestación de los servicios y funciones a cargo
de la Empresa, se establecen horarios de almuerzo, entre las 12:00 M y las 2:00
PM, los cuales serán establecidos por el jefe inmediato y reportados a la
Gerencia Administrativa y Financiera. La gerencia General podrá modificar el
horario de trabajo a la totalidad de sus trabajadores o parte de ellos,
mediante comunicación oportuna a los mismos. CAPITULO
V LAS
HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO ARTÍCULO
17. - TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO. Trabajo diurno es el comprendido entre las
6.00 a.m. y las 06.00 p.m. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 06.00
p.m. y las 6.00 a.m. ARTÍCULO
18. - TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS. Es el que se excede de
la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal. ARTÍCULO
19. - TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS. El trabajo nocturno,
por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. El trabajo extra diurno se remunera con
un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno. El trabajo extra nocturno se remunera
con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno. ARTÍCULO
20. - PERÍODO DE PAGO. El pago del trabajo suplementario o de horas
extras y de recargo de trabajo nocturno, en su caso, se efectuará con la nómina
del siguiente período. CAPITULO
VI DIAS
DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS ARTÍCULO
21. - DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. Serán de descanso obligatorio
remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en la
legislación laboral colombiana. El sueldo y las prestaciones que para el
Trabajador Oficial origine el trabajo en los días festivos, se reconocerán en
relación con el día de descanso remunerado establecido en el numeral anterior. PARÁGRAFO
PRIMERO. - Cuando
la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la
prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el Trabajador
Oficial tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción
al tiempo laborado. PARÁGRAFO
SEGUNDO. – La
empresa METRO DE BOGOTA S.A., solo
estará obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que le
hayan prestado sus servicios durante todos los días hábiles laborales en la
semana correspondiente, o que si faltaren lo hayan hecho por justa causa
comprobada o por disposición de la entidad. Se entiende por justa causa la
fuerza mayor o el caso fortuito. No
tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que reciba
contraprestación económica por enfermedad o accidente de trabajo, o que no haya
trabajado algún día de la semana por haber sido sancionado. ARTÍCULO
22. - DURACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. El descanso en los
días domingos y festivos tiene una duración de veinticuatro (24) horas. ARTÍCULO 23. REMUNERACIÓN. El trabajo en día domingo y/o festivo se remunerará con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las
horas laboradas. (Artículo 26 de la Ley 789/02 que modificó el artículo 179 del
Código Sustantivo de Trabajo, numeral 1). Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá
derecho el trabajador o trabajadora, si trabaja, al recargo establecido en el
numeral anterior. (Artículo 26 de la Ley 789/02 que modificó Artículo 179 del
Código Sustantivo de Trabajo, numeral 2). El trabajador oficial que laboró ocasionalmente
en un día de descanso obligatorio, tiene derecho a un descanso compensatorio
remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, de la manera
dispuesta en el inciso anterior. PARÁGRAFO:
El
trabajo ocasional en días de descanso obligatorio debe ser autorizado
previamente por el Gerente General o por el funcionario en quien se delegue tal
autorización. CAPITULO
VII VACACIONES ARTÍCULO
24. - DERECHO A LAS VACACIONES. Los trabajadores de la empresa METRO DE BOGOTÁ
S.A., que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a
quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, Para tal
efecto el día sábado no se computará como hábil. ARTÍCULO
25. - ÉPOCA. Salvo
disposición contraria, las vacaciones serán concedidas por el Gerente General o
el funcionario en quien delegue tal atribución y serán asignadas oficiosamente
o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se
cause el derecho a disfrutarlas. ARTÍCULO
26. - INTERRUPCIÓN. Cuando ocurra interrupción justificada en el
goce de las vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a
reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha
que oportunamente se señale para tal fin. El disfrute se interrumpirá cuando se
configure alguna de las siguientes causales: 1. La necesidad del servicio a juicio de
la administración. 2. La incapacidad ocasionada por
enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con el certificado
médico expedido por la entidad competente a la cual este afiliado el
trabajador. 3. La incapacidad ocasionada por
maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal
anterior. 4. El otorgamiento de una comisión. PARÁGRAFO. Las vacaciones
interrumpidas podrán ser reanudadas por el trabajador en la época convenida con
la Administración. La liquidación del tiempo faltante se hará con base en el
salario base de liquidación que el funcionario devengue al momento de
reanudarlas. ARTÍCULO
27. - COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. En términos generales, no
se autorizará la compensación de vacaciones en dinero. Sin embargo, cuando el Gerente General de la
empresa METRO DE BOGOTÁ S.A., lo considere necesario, para evitar perjuicios en
el servicio público, podrá autorizar la compensación en dinero por el valor de
las vacaciones de máximo un (1) periodo. PARAGRAFO. - Cuando el Trabajador sea retirado
definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas
hasta entonces, tendrá derecho a que, en la liquidación respectiva se incluya
la compensación en dinero de las mismas, tomando como base de la compensación el
último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el
servicio. ARTÍCULO
28. - APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las vacaciones solo se podrán aplazar
por necesidades del servicio. El aplazamiento se otorgará mediante resolución
motivada del Gerente General o del funcionario en quien delegue tal facultad.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de su prescripción. ARTÍCULO
29. - ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta
por dos (2) años, por necesidades del servicio.
Cuando no se realice solicitud de vacaciones, el derecho a disfrutarlas
o percibir la compensación correspondiente, prescribe en tres (3) años. CAPITULO
VIII SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS, PERMISOS Y LICENCIAS ARTÍCULO
30. - PERMISOS. METRO DE BOGOTÁ S.A., concederá a sus funcionarios los
permisos necesarios, siempre que el trabajador avise con la debida oportunidad
al Jefe Inmediato y en los siguientes eventos: 1. Para casos de calamidad doméstica,
éstos se regirán por las normas pertinentes para los trabajadores oficiales. 2. Para concurrir a los servicios
médicos correspondientes. 3. Para el ejercicio del sufragio. 4. Para el desempeño de cargos
transitorios y de forzosa aceptación. 5. Para asistir al entierro de sus
compañeros. En este caso, el aviso puede ser hasta con tres (3) horas de
anticipación y el permiso solo lo concederá la entidad a un número de
trabajadores que no supere el 10% total. 6. Por Licencia de Luto. 7. Por Licencia de Paternidad PARAGRAFO. - En caso de
grave calamidad doméstica, dado que la legislación laboral no lo define y dada
su naturaleza se impone cierto grado de razonabilidad (Sentencia C-930/2009),
por tanto, su duración deberá ser convenida entre la empresa Metro de Bogotá
S.A. y el trabajador(a). En este caso, el aviso podrá ser anterior o posterior
al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las
circunstancias. En todo caso la petición del permiso deberá ser motivada. En caso de entierro de compañeros/as de
trabajo, el permiso deberá ser solicitado oportunamente y se concederá a un
número de trabajadores del área o dependencia respectiva, de tal manera que
quienes se ausenten no afecten la prestación del servicio. En los demás casos (ejercicio de sufragio,
desempeño de cargos oficiales, transitorios de forzosa aceptación, desempeño de
funciones sindicales y concurrencia al servicio médico correspondiente) el
aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Estos permisos no se compensarán de
conformidad con lo dispuesto en la sentencia C930/2009 Corte Constitucional. En
todo caso el trabajador deberá justificar el hecho generador de la calamidad de
la calamidad que invoca y en los demás casos presentar, cuando a ello haya
lugar, los certificados o documentos que justifiquen la petición del permiso. ARTÍCULO
31. - LICENCIA. Un trabajador se encuentra en licencia, cuando
transitoriamente se separa del ejercicio de sus funciones, por solicitud
propia, por enfermedad o por maternidad. ARTÍCULO
32. - LICENCIA POR SOLICITUD PROPIA. Los trabajadores tienen derecho a una licencia
sin remuneración, hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos al año.
Cuando a juicio de la Empresa exista justa motivación por parte del trabajador,
la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más. PARÀGRAFO
PRIMERO.
- El otorgamiento de la licencia dependerá de la causa que la motive, de tal
manera que, si las razones están fundadas en la fuerza mayor o el caso
fortuito, la Empresa deberá concederla, en caso contrario, será facultativo de
la Empresa otorgarla teniendo en cuenta la necesidad del servicio. PARÁGRAFO
SEGUNDO. - La
Empresa no podrá revocar la licencia concedida, pero puede ser renunciable por
el beneficiario. El tiempo de licencia ordinaria o de prórroga no es
computable, para ningún efecto, como tiempo der servicio. PARÁGRAFO
TERCERO. - LICENCIA POR LUTO La empresa Metro de Bogotá reconocerá cinco
(5) días hábiles por Licencia de Luto remunerada (Ley 1280 de 2009 artículo
1º). Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad
competente dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia. ARTÍCULO
33. LICENCIAS POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. Las licencias por
enfermedad o maternidad se rigen por las normas previstas en los sistemas
generales de seguridad social en salud y de riesgos laborales, según sea el
caso, y se tramitarán por el funcionario competente. Las licencias de que trata
este artículo, para todos los efectos legales, no interrumpe el tiempo de
servicio del trabajador. PARÁGRAFO
PRIMERO. – La
Trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho en la época del parto, a una
licencia de (18) semanas, remunerada con el salario que devenga al momento de
iniciar su licencia. La trabajadora que adopte un menor, también
tendrá derecho a la Licencia de maternidad, asimilando la fecha del parto a la
entrega oficial del menor que se adopta. Esta licencia se extiende al padre
adoptante sin cónyuge o compañera permanente. PARÁGRAFO
SEGUNDO.
El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de
licencia remunerada de paternidad. (Ley 755 del 2002 y C-174 de 2009 Ley Maria
y Ley 1822 de 2017). PARÁGRAFO
TERCERO.
El tiempo de licencia podrá reducirse voluntariamente a once (11) semanas y
ceder las restantes a su cónyuge o compañero permanente. ARTÍCULO
35. - LICENCIA REMUNERADA EN CASO DE ABORTO. La trabajadora de METRO
DE BOGOTÁ S.A. que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto
prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4)
semanas remuneradas con el salario que devengaba al momento de iniciarse el
descanso. PARÁGRAFO.
-
En los casos previstos en este artículo y en el anterior, o durante el período
de lactancia, la Entidad no podrá dar por terminado el contrato de trabajo. ARTÍCULO
36. - VENCIMIENTO DE LAS LICENCIAS. Vencidas las licencias de que trata este
capítulo, el trabajador debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. De
no hacerlo incurrirá en abandono del cargo. ARTÍCULO
37. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. - Durante los primeros
seis (6) meses de edad del hijo de una trabajadora, ésta tiene derecho dentro
de la jornada laboral, a dos (2) descansos para amamantar a su hijo, de treinta
(30) minutos cada uno. El número de descansos o su tiempo de duración se podrán
ampliar, cuando un certificado médico expedido por la entidad administradora de
seguridad social correspondiente, así lo justifique. ARTÍCULO
38. COMISIONES. - Un trabajador se encuentra en comisión cuando, por
disposición de la Gerencia cumple oficialmente una o varias de las siguientes
actividades: 1. Ejerce temporalmente las funciones de
su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo. 2. Atiende transitoriamente actividades
diferentes a las inherentes al empleo del cual es titular. 3. Adelanta estudios. 4. Atiende invitaciones de gobiernos
extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. ARTÍCULO 39. - COMISIÓN DE SERVICIOS. Durante la comisión de servicios el trabajador
ejerce las funciones que la Administración de METRO DE BOGOTÁ S.A. le señale,
en un lugar diferente de la sede habitual de su cargo. Las comisiones de
servicio se otorgan para: 1. Cumplir misiones especiales conferidas
por los superiores del trabajador. 2. Asistir a conferencias o seminarios,
o 3. Realizar visitas de observación que
interesen a la entidad y que se relacione con el ramo en que presta sus
servicios al funcionario. En el acto administrativo que confiera la
comisión de servicios se expresará su duración, la cual podrá ser hasta por
treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez
hasta por treinta (30) días más. Prohíbase toda comisión de servicios de
carácter permanente. ARTÍCULO
40. COMISIÓN DE ESTUDIOS. - Las comisiones de estudio son aquellas que se
confieren para que un trabajador de la Empresa, reciba capacitación,
adiestramiento, perfeccionamiento, etc., en el ejercicio de las funciones
propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios a cargo
de la Empresa. Las comisiones para adelantar estudios solo se podrán conferir
por el Gerente General de conformidad con la normatividad que para tal efecto
rija la materia. PARÁGRAFO
PRIMERO:
El tiempo que dure la comisión de estudios se entiende como servicio activo. PARÁGRAFO
SEGUNDO:
En ningún caso se pagarán viáticos a los funcionarios en comisión de estudios. PARÁGRAFO
TERCERO:
EL Trabajador en situación de Comisión, deberá rendir informes periódicos de la
evaluación de cumplimiento satisfactorio, acordes con los cortes de cada
programa. Cuando se demuestre que el rendimiento
en el estudio, la asistencia o la disciplina del trabajador que se encuentre en
comisión de estudios, no son satisfactorios o se hayan incumplido las
obligaciones pactadas, el Gerente General podrá revocarla. En este caso, el
trabajador deberá reintegrarse a sus funciones dentro del plazo que le sea
señaladas, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar. ARTÍCULO
41. - TÉRMINO DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Al término de la
comisión de estudios, el trabajador está obligado a presentarse ante el Gerente
General, hecho del cual dejará constancia escrita, y precederá a reincorporarse
al servicio. Artículo
42. - SERVICIO MILITAR. Cuando un funcionario sea llamado a prestar
servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su
situación como empleado al momento de ser llamado a filas no suspende el
vínculo laboral, pero no tendrá derecho a percibir la remuneración que
corresponde al cargo del cual es titular. ARTÍCULO
43. – LICENCIA PARA SERVICIO MILITAR. El trabajador que sea
llamado a prestar el servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de
reservista, deberá comunicar el hecho al Gerente General, quien procederá a
conceder licencia por todo el tiempo de la convocatoria. ARTÍCULO
44. - SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN SERVICIO MILITAR. La prestación
del servicio militar, suspende los procedimientos disciplinarios que se
adelanten contra el trabajador e interrumpe y borra los términos legales
corridos para interponer recursos. Reincorporado el trabajador al servicio, se
reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos. ARTÍCULO
45. – REINTEGRO DESPUES DEL SERVICIO MILITAR. Al finalizar el servicio militar, el
trabajador tiene derecho a reintegrarse a su empleo o a otro de igual categoría
y de funciones similares, dentro de los treinta (30) días siguientes de la
baja. Vencido el anterior término y no se presentare a reasumir sus funciones o
manifestase su voluntad de no hacerlo, el Gerente de la entidad procederá a
retirarlo del servicio. PARÁGRAFO.
- El
tiempo del servicio militar será tenido en cuenta para efectos de las
prestaciones sociales en términos de ley. CAPITULO
IX VIATICOS
Y GASTOS DE TRANSPORTE ARTÍCULO 46. – ESCALAS DE VIATICOS. La empresa METRO DE BOGOTÁ S.A., podrá reconocer
comisión de servicios a los trabajadores oficiales, previa solicitud y
evaluación de conveniencia y oportunidad. De igual forma y
para sufragar los gastos de alojamiento y manutención que puedan originarse
con la comisión de servicios, se reconocerán los viáticos
correspondientes, bajo las mismas tarifas establecidas para los empleados
públicos de la empresa. PARAGRAFO PRIMERO. - Se pagará el ciento por ciento (100%) de la tarifa plena diaria de
viáticos correspondiente, cuando el trabajador se desplace en comisión de
servicios fuera de su sede habitual de trabajo a ciudades capitales, otras
ciudades y requiera pernoctar. PARAGRAFO SEGUNDO. – Se pagará el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa plena diaria de
viáticos correspondiente en los siguientes casos: a) El último día de cada comisión, teniendo en cuenta que no se
requiere pernoctar. b) Cuando el trabajador solo pernocte. PARÁGRAFO TERCERO. - Cuando por fuerza mayor o caso fortuito el trabajador no pueda regresar
y deba pernoctar y se le hayan reconocido viáticos de acuerdo al porcentaje
anteriormente mencionado, se pagará el cincuenta por ciento (50%) adicional de
la tarifa plena diaria de viáticos. ARTÍCULO 47. – GASTOS DE TRANSPORTE. Son los pagos que se reconocen por concepto de
transporte aéreo, terrestre intermunicipal o urbano, fluvial, marítimo,
impuestos y tasas aeroportuarias, otorgados a los trabajadores en comisión de
servicios. PARÁGRAFO. Cuando se deba utilizar transporte aéreo, la empresa gestionará la
compra de los tiquetes de forma directa, y en caso de transporte terrestre
intermunicipal o urbano, fluvial o marítimo, el valor del gasto deberá ser
solicitado por el trabajador comisionado mediante oficio avalado por el
ordenador del gasto, indicando en letra legible, nombres y apellidos, número de
cédula de ciudadanía y cuenta bancaria del trabajador comisionado, anexando los
documentos soportes (tiquete, pasaje o factura). ARTÍCULO 50. – LEGALIZACIÓN DE VIÁTICOS Y
GASTOS DE TRANSPORTE. Los
dineros entregados para viáticos y gastos de transporte, deben legalizarse
dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a la finalización de la comisión
ante el ordenador del gasto y se requiere para tal efecto la presentación del
respectivo cumplido (certificado de permanencia y legalización de comisión) o
el expedido por la autoridad competente, en el que conste como mínimo, el lugar
donde se cumplió la comisión de servicios y el tiempo de permanencia. PARAGRAFO PRIMERO. - Todo trabajador comisionado deberá presentar ante su superior
inmediato dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la
comisión, un informe ejecutivo en letra legible, sobre las actividades
desarrolladas en la comisión. PARÁGRAFO SEGUNDO. - No se concederá ninguna comisión de servicios, si el trabajador
no ha legalizado la comisión anterior, situación que constituirá un
incumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo. CAPITULO
X SALARIO,
LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGO ARTÍCULO 51. - CUANTÍA DEL SALARIO. METRO DE BOGOTÁ S.A., pagará al trabajador que
labore la jornada máxima legal para la cual ha sido contratado, el salario
establecido para cada cargo en los Acuerdos vigentes de la Junta Directiva, con
los incrementos anuales que sean autorizados por ésta. ARTÍCULO
52. - FORMA Y PERÍODOS DE PAGO. METRO DE BOGOTÁ S.A., pagará el salario a sus trabajadores,
por períodos mensuales vencidos. El pago
de los salarios se efectuará mediante transferencia electrónica a la entidad
financiera que registre el Trabajador, a través de certificación bancaria. ARTÍCULO
53. DEDUCCIONES. METRO DE BOGOTÁ S.A., no puede deducir suma alguna del
salario que corresponda al trabajador, salvo en los siguientes casos: 1. La parte correspondiente al
trabajador destinada a la cotización del Sistema General de Seguridad Social en
salud y pensión. 2. Cuando exista mandamiento judicial
que así lo ordene en caso particular, con indicación precisa de la cantidad a
retenerse y su destinación. 3. En aplicación de las normas
tributarias que afecten los ingresos laborales. 4. inversión, autorizados en forma
legal, de los cuales sea socio el trabajador. 5. Satisfacer el valor de sanciones
pecuniarias impuestas al trabajador con sujeción a los procedimientos que
regulen esta especie de sanción disciplinaria. Cuando lo autorice el funcionario para
cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal mensual
vigente y la parte inembargable del salario ordinario. CAPITULO
XI SISTEMA
DE GESTION EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, SERVICIO MÉDICO Y RIESGOS
LABORALES ARTÍCULO
54. – SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. La empresa
implementará el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el trabajo señalado
en los Decretos 1443 del 1 de Julio de 2014, 472 de 2015, 1072 del 26 de mayo
de 2015 y resolución 1111
de 27 de marzo de 2017 de en las demás normas concordantes o aquellas
que lo modifiquen o adicionen ARTÍCULO
55. - AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Los trabajadores que
se vinculen con la empresa METRO DE BOGOTÁ S.A. deben encontrarse afiliados al
régimen de salud y pensiones en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993
y la Ley 797 de 2003, así como las normas reglamentarias vigentes. Es obligación del empleador velar por la
salud y seguridad social integral de los trabajadores a su cargo. Igualmente,
es si obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar
actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, higiene y
seguridad industrial, de conformidad con las disposiciones que regulan el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) con el objeto
de velar por la protección integral de los trabajadores como lo dispone la Ley
1562 de 2012 en materia de seguridad y salud en el trabajo ocupacional. ARTÍCULO
56. - PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO. Los servicios médicos
que requieran los trabajadores se prestarán por la E.P.S. a la cual se
encuentran afiliados o por la A.R.L. respectiva a través de a I.P.S. a la cual
estén asignados. ARTÍCULO
57. OBLIGACIONES DE METRO DE BOGOTÁ S.A. METRO DE BOGOTÁ S.A.
será responsable de: 1. La afiliación y el pago de la
totalidad de la cotización al Sistema General de Riesgos laborales de los
trabajadores a su servicio. 2. El pago de la parte legal
correspondiente al empleador de la cotización al Sistema General de Seguridad
Social en salud y pensión, de los trabajadores a su servicio. 3. Trasladar el monto de las
cotizaciones a las entidades administradoras de seguridad social en salud y
Pensión, dentro de los plazos correspondientes. 4. Procurar el cuidado integral de la
salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. 5. Programar, ejecutar, y controlar el
cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional de la empresa y procurar su
financiación. 6. Notificar a la ARL a la que se
encuentre afiliada, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales. 7. Conformar el Comité Paritario de
Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST. 8. Conformar el comité de convivencia 9. Facilitar la capacitación de los
funcionarios a su servicio en materia de riesgos laborales. 10. Informar a las entidades
administradoras de seguridad social correspondientes, las novedades laborales
de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las
vinculaciones y retiros. ARTÍCULO
58. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son responsabilidades y deberes de los
trabajadores de METRO DE BOGOTÁ S.A.: 1. Procurar el cuidado integral de su
salud. 2. Suministrar información clara, veraz
y completa sobre su estado de salud. 3. Colaborar por el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en este reglamento, y en las normas correspondientes. Cumplir con las normas, reglamentos e
instrucciones del Programa de Salud Ocupacional de la empresa. 4. Participar en la prevención de los
riesgos laborales a través del Comité Paritario de salud ocupacional. 5. Asistir a las capacitaciones
notificadas por el empleador ARTÍCULO
59. - AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTES. Desde el mismo día en
que se sienta enfermo o sufra un accidente, el trabajador deberá comunicarlo a
sus superiores, quienes harán lo conducente para que sea examinado por el
médico correspondiente de la EPS o de la ARL, según sea el caso, a fin de que
certifique si puede continuar o no en el trabajo, y en su caso determine la
incapacidad y el tratamiento al cual debe someterse el trabajador. Si el
trabajador no da aviso en el término indicado, o no se somete al examen médico
ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los
efectos a los que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta
imposibilidad de dar aviso o someterse al examen en la oportunidad debida. METRO DE BOGOTÁ S.A. no responderá de la
agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por
cualquier enfermedad o accidente por razón de no haber dado el trabajador el
aviso oportuno correspondiente o someterse al examen en la oportunidad debida.
El aviso de que trata este artículo podrá ser dado por familiar o un compañero
del trabajador. ARTÍCULO
60. - TRATAMIENTO. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones o
tratamiento que ordene el médico que los haya examinado, así como los exámenes
y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordene METRO DE BOGOTÁ
S.A., en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se niegue a
someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá
el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a
consecuencia de esta negativa. ARTICULO
61.
- PREVENCION DE REISGOS LABORALES Los
trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que
prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que
ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el
manejo de los elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de
trabajo. PARAGRAFO
PRIMERO.
El incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y
determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o
específica, y que se encuentren dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa, que la hayan comunicado por escrito
o en charlas de seguridad, facultan al empleador para la terminación del
vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores
privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio
de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto
1295 de 1994). PARAGRAFO
SEGUNDO.
El trámite de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, licencias
de maternidad y paternidad, está a cargo única y exclusivamente del empleador
(Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012). ARTICULO
62. - ACCIDENTES. En caso de accidente de trabajo, graves o mortales, el
trabajador lo comunicara inmediatamente a la empresa o a quien haga sus veces,
ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al
médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes
para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciándolo en los
términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994, ante la ARL y Dirección
Territoriales del Ministerio del Trabajo. (Decreto 472 de 2015). Todo accidente de trabajo o enfermedad
profesional que ocurra en la empresa, será informado a la entidad
administradora de riesgos laborales. ARTICULO
63.
-COMUNICACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE.
En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante,
el trabajador lo comunicará inmediatamente a la empresa, para que esta prevea
la asistencia médica y el tratamiento oportuno según las disposiciones legales
vigentes, indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la
incapacidad. ARTICULO
64.
-LEGISLACION APLICABLE. En todo
caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa
como los trabajadores se someterán a las normas de riesgos laborales
establecidas en el del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución 1016 de
1989 expedida por el Ministerio de la Protección Social y las demás que con tal
fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a
sujetarse al Decreto Ley 1295 de 2012, Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, la
Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes o aquellas que lo modifiquen o
adicionen. CAPITULO
XII PRESCRIPCIONES
DE ORDEN ARTÍCULO
65. - DEBERES GENERALES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores de
METRO BOGOTÁ S.A. tienen los siguientes deberes: 1. Cumplir y hacer que se cumpla la
Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las
Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad,
los Reglamentos, los procesos y procedimientos, los protocolos de trabajo y, las
órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos
de trabajo. 2. Cumplir con la diligencia, eficiencia
e imparcialidad las actividades que le sean encomendadas y abstenerse de
realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un
servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo. 3. Formular, coordinar o ejecutar los
planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas
que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio
público. 4. Utilizar los recursos que tengan
asignados para el desempeño de su empleo, cargo o asignación, las facultades
que le sean atribuidas o la información reservada a que tengan acceso por su
labor, exclusivamente para los fines a que están afectos. 5. Custodiar y cuidar la documentación e
información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su
cuidado o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando la sustracción,
destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos. 6. Tratar con respeto, imparcialidad y
rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio. 7. Cumplir las disposiciones que sus
superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus
atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades. 8. Desempeñar el cargo sin obtener o
pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. 9. Realizar personalmente las tareas que
le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como
la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden
exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus
subordinados. 10. Dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario del trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas, salvo
las excepciones legales referentes a la docencia universitaria. 11. Registrar en la Oficina de Recursos
Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y
teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio. 12. Ejercer sus actividades, consultando
permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los
servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no de
liberalidad del Estado. 13. Permitir el acceso inmediato a los
jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus
investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias
correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración por el cumplido
desempeño de sus funciones. 14. Permanecer en el desempeño de sus
labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo
autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo. 15. Vigilar y salvaguardar los bienes y
valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de
conformidad con los fines a que han sido destinados. 16. Denunciar los delitos,
contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento. 17. Explicar de inmediato y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la
Personería cuando estas lo requieran, la precedencia del incremento patrimonial
obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. 18. Ceñirse en sus actuaciones a los
postulados de buena fe. 19. Desempeñar con solicitud, eficiencia
e imparcialidad las funciones de su cargo. 20. Vigilar y salvaguardar los intereses
del Estado. 21. Responder por la conservación de los
documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir oportunamente cuenta de su administración. 22. Poner en conocimiento del superior
los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se
estimen útiles para el mejoramiento del servicio. 23. Además de los anteriores son también
deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las
demás disposiciones legales y en los reglamentos. CAPITULO
XIII ASPECTOS
LABORALES ARTÍCULO
66. - NATURALEZA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos
que presten sus servicios en METRO DE BOGOTÁ S.A., son trabajadores oficiales,
con Excepción de los cargos de nivel Directivo y Asesor, así como los cargos
profesionales y asistenciales de confianza y manejo acorde con la normatividad
vigente, quienes son empleados públicos. ARTÍCULO
67. - RELACIONES LABORALES. Las relaciones de derecho individual de trabajo
entre METRO DE BOGOTÁ S.A. y sus trabajadores oficiales se regirán por la Ley 6
de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, así como los Estatutos Internos, los
contratos de trabajo y las demás normas aplicables que, durante el plazo del
contrato, tengan validez y vigencia respecto de la entidad y sus funcionarios. En METRO DE BOGOTÁ S.A. se aplica el
régimen previsto por la Ley 190 de 1995 y la Ley 1474 de 2011 y demás normas
concordantes y aquellas que las reglamenten o modifiquen. El régimen
disciplinario aplicable es el contenido en la Ley 734 de 2002 y demás normas
concordantes, y aquellas que la reglamenten o modifiquen. CAPITULO
XIV OBLIGACIONES
ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES ARTÍCULO
68. - OBLIGACIONES ESPECIALES DE LA ENTIDAD. Son obligaciones
espaciales de METRO DE BOGOTÁ S.A.: 1. Disponer de lo necesario para que el
trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el
tiempo y el lugar convenidos, y poner a su disposición, salvo de acuerdo en
contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la
efectividad de su trabajo. 2. Procurar a los trabajadores sitios
apropiados que garanticen condiciones normales de trabajo, así como los
elementos de dotación adecuados de protección contra los accidentes y
enfermedades laborales, cuando sea del caso, de modo que el trabajo se realice
en condiciones que garanticen la seguridad y salud de ellos. 3. Prestar de inmediato los primeros
auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, el
establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades
sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las
condiciones, tiempo y lugar convenidos. 5. Tratar correctamente al trabajador,
no lesionar su dignidad y respetar sus creencias religiosas y sus opiniones
políticas. 6. Conceder al trabajador las licencias
necesarias para los fines y en los términos indicados en este reglamento. 7. Pagar al trabajador todas las
prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho en razón de disposiciones
legales, pactos celebrados, fallos proferidos o reglamentos de trabajo. 8. Dar al trabajador que lo solicite, a
la expiración del contrato, un certificado en que consten, exclusivamente, el
tiempo de servicio, índole de la labora y salarios devengado; e igualmente si
el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle
certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el
trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su
culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a
partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las
prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 9. Conceder al trabajador el tiempo
necesario para el ejercicio del derecho del sufragio en las elecciones
populares, y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa
aceptación. 10. Permitir a los trabajadores faltar a
sus labores por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para
desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus
compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad, y
siempre que, en los últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tan
que perjudique o suspenda la marcha de la Sociedad. 11. Pagar al trabajador el salario
correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando
éste no pueda efectuarse por culpa o disposición de la entidad y siempre que,
por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo o este suspendido. 12. Cumplir el reglamento y mantener el
orden, la moralidad y el respeto a las leyes en la entidad. 13. Las demás que resulten de la
naturaleza del contrato o que impongan las leyes. PARÁGRAFO:
Además
tiene como derechos los establecidos en el Artículo 39 de la Ley 200 de 1995. ARTÍCULO
69. - OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores de
METRO DE BOGOTÁ S.A., tienen las siguientes obligaciones especiales: 1. Realizar personalmente las actividades
correspondientes a su cargo, en los términos estipulados en los manuales de
procesos y procedimientos, así como las actividades asignadas. 2. Cumplir el contrato de manera
cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones convenidas. 3. Ejecutar por sí mismo el trabajo
prometido, salvo estipulación en contrario; obedecer las órdenes y atender las
instrucciones que le imparta la empresa, a través de sus representantes, de
acuerdo con el orden jerárquico establecido. 4. Guardar escrupulosamente los secretos
profesionales, comerciales, técnicos o administrativos cuya divulgación pueda
ocasionar perjuicios a la Empresa, lo que no obsta para que cumpla con el deber
de denunciar los delitos comunes y violaciones del contrato o de las leyes del
trabajo. 5. Conservar y restituir en buen estado,
salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado
y las materias primas que no hayan sido utilizadas. 6. Observar buenas costumbres durante el
servicio y guardar a sus superiores y compañeros el debido respeto. 7. Comunicar oportunamente a la empresa,
las observaciones que considere oportunas para evitar daños y perjuicios a los
intereses de la misma o a los compañeros del trabajo. 8. Cumplir fielmente con las
disposiciones del presente Reglamento de Trabajo. 9. Prestar auxilio en cualquier tiempo
en que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las
personas o los intereses de sus compañeros de trabajo o los bienes de la
empresa. 10. Observar con suma diligencia las
medidas de higiene preventivas, de enfermedades laborales y las instrucciones
que sobre seguridad industrial imparta la entidad, utilizando cotidianamente
los elementos de dotación, aseo y protección suministrados para cada caso. 11. Ejecutar sus labores en las horas
señaladas en este reglamento, en su contrato de trabajo o en las que señale la
entidad, la cual no reconocerá convenios particulares en contrario, que
celebren entre sí los trabajadores, salvo caso fortuito o fuerza mayor
comprobadas. 12. Concurrir al trabajo en perfecto
estado de presentación y aseo, usar los uniformes, overoles, delantales, etc., que,
para algunas labores específicas, sean suministrados. 13. Acatar y cumplir los cursos de
capacitación o instrucción que la entidad dicte o programe, según el caso. 14. Las demás que resulten de la
naturaleza del contrato o que impongan las leyes. CAPITULO
XV PROHIBICIONES
ESPECIALES PARA LA ENTIDAD Y PARA SUS TRABAJADORES ARTÍCULO
70. - PROHIBICIONES PARA LA ENTIDAD. Queda prohibido al METRO DE BOGOTÁ S.A. 1. Pagar el salario en mercancías,
vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda
sustituir la moneda en curso legal, a menos que se trate de una remuneración
parcialmente suministrada al trabajador en alimentación o alojamiento. 2. Deducir, retener y compensar suma
alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos para
cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respecto de salarios pueden hacerse
deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por la ley. b) Las cooperativas pueden ordenar
retenciones hasta del 50% de los salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en forma y en los casos en que la ley los autorice. c) En cuanto a las cesantías y las
pensiones de jubilación, METRO DE BOGOTÁ S.A., puede retener el valor respectivo
en los casos de los Artículos 250 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Exigir o aceptar dinero del
trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro
motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4. Obstaculizar de cualquier manera el
derecho de asociación sindical de sus trabajadores o influir en ellos con el
ánimo de debilitar o destruir la organización a que pertenezcan, o
coaccionarlos por sí o por interpuesta persona con halagos o amenazas para que
se separen de ella o para que ingresen a otra. 5. Imponer a los trabajadores
obligaciones de carácter religioso, político o electoral, o dificultarles o
impedirles en cualquier forma el ejercicio libre del derecho de sufragio. 6. Retenerle, custodiarle o conservarle
la cedula de ciudadanía o la tarjeta de identidad. 7. Hacer, autorizar o tolerar cualquier
clase de propaganda política en los sitios de trabajo. 8. Hacer o permitir todo género de
rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 9. Emplear en las certificaciones de que
trata el ordinal 7 del artículo 57 del
Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a
los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la
modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 10. Ejecutar o autorizar cualquier acto
que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad. ARTÍCULO
71. PROHIBICIONES PARA LOS TRABAJADORES. Queda prohibido a los
trabajadores de METRO DE BOGOTÁ S.A. 1. Ejecutar cualquier acto que ponga en
peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras
personas, o que amenace y perjudique las máquinas, los elementos o la entidad. 2. Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del jefe inmediato o de quien se le haya delegado
esta función. 3. Sustraer de la entidad los útiles de
trabajo y las materias primas o elaboradas, sin el respectivo permiso. 4. Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. 5. Portar armas de cualquier clase en el
sitio de trabajo. Se exceptúan de esta disposición las que con autorización
legal lleven los celadores y los que formen parte de las herramientas o útiles
propios del trabajo. 6. Disminuir intencionalmente el ritmo
de ejecución de su trabajo, o suspender labores, aunque permanezcan en sus
puestos, a menos que tal suspensión se deba a huelga declarada y notificada
legalmente, en cuyo caso deberán abandonar el lugar de trabajo. 7. Omitir y retardar o no suministrar
oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o
solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente
la que corresponda cuando sea de otra oficina. 8. Promover suspensiones intempestivas
del trabajo, o excitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas,
aunque no participen en ellas. 9. Hacer colectas, rifas y
suscripciones, o cualquier clase de propaganda, en el sitio de trabajo. 10. Coartar la libertad ajena para
trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato, o permanecer en
él o retirarse de él. 11. Usar los útiles o herramientas
suministrados por la entidad para objeto distinto del trabajo contratado. 12. Desempeñar simultáneamente más de un
empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público,
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,
salvo los casos expresamente determinados por la Ley. 13. Las demás prohibiciones incluidas en
leyes y reglamentos. CAPITULO
XVI REGIMEN
DISCIPLINARIO ARTÍCULO
72. - DESTINATARIOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los trabajadores de
METRO DE BOGOTÁ S.A., son destinatarios del Régimen Disciplinario y están
sometidos a las normas provistas por el Código Único Disciplinario establecido
en la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO
73. - OBJETIVO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El Régimen
Disciplinario es parte del Sistema de Administración de Personal de METRO DE
BOGOTÁ S.A., tiene por objeto asegurar a la entidad y a la administración la
eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la
moralidad, responsabilidad y la conducta correcta de los trabajadores de METRO
DE BOGOTÁ S.A. y a estos los derechos y garantías que les corresponda como tal.
El Estado a través de METRO DE BOGOTA S.A. es el titular de la potestad
disciplinaria de los servidores públicos a su servicio. ARTÍCULO
74. - COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINADA Y EL CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO. La
competencia para la investigación disciplinaria y el control disciplinario
interno corresponde a la Gerencia Administrativa y Financiera. La segunda
instancia corresponde al Gerente General. ARTÍCULO
75. - PROCESO DISCIPLINARIO. Los sujetos procesales, la calidad del disciplinado,
los derechos que tiene el disciplinado y su apoderado, la actuación procesal,
las pruebas, las nulidades, la investigación, la evaluación, los descargos, la
segunda instancia y los procedimientos especiales, se regirán por lo dispuesto
en el Código Disciplinario Único, 734 de 2002 y las normas que la complementen,
modifiquen o aclaren. CAPÍTULO
XVII MECANISMOS
DE PREVENCION DE ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCION ARTICULO 76.
Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la
empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva
de convivencia, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la
armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en
la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de
las personas en el trabajo. ARTICULO 77.
En desarrollo del propósito a que se refiere el
artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos de
prevención: 1. Información a los
trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación
preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley,
particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral,
las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el
tratamiento sancionatorio. 2. Espacios para el
diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la
evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia
operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al
interior de la empresa. 3. Diseño y aplicación
de actividades con la participación
de los trabajadores, a fin de: a) Establecer, mediante
la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral conviviente. b) Formular las
recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones
empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos. c) Examinar conductas
específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la
empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes. 4. Las demás
actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el
propósito previsto en el artículo anterior. ARTICULO 78.
Para la solución de las conductas consideradas como
acoso laboral, la empresa cuenta con un Comité de Convivencia Laboral que se
encargará del análisis, evaluación y solución conforme a la Ley, de las quejas
que presentare el trabajador que se considere objeto de algún a modalidad de
acoso laboral, lo cual se evaluará y resolverá conforme al procedimiento
interno que se adelantará conforme a lo previsto en el presente Reglamento de
Trabajo y las Resoluciones Nos. 652 de 2012 y 1356 de 2012 del Ministerio de
Trabajo así: 1. Integración y
Deberes del Comité de Convivencia Laboral: La empresa tendrá un Comité de
Convivencia Laboral, integrado por cuatro (4) miembros con sus respectivos
suplentes: dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores que serán elegidos
directamente por éstos mediante votación secreta y escrutinio público, Comité
que sesionará bajo la presidencia de uno de sus miembros. El
periodo legal de cada uno de los miembros será de dos (2) años contados a
partir de la conformación del Comité. El Comité se reunirá ordinariamente casa
tres (3) meses (Articulo 4 Resolución 1356 de 2012 del Ministerio del Trabajo o
extraordinariamente cuando determinadas actuaciones propias de las funciones
del Comité lo hagan necesario o aconsejable. El
Comité de Convivencia Laboral sesionará con la mitad más uno de los miembros y
bajo la presidencia de uno de sus integrantes, quien será elegido por mutuo
acuerdo entre sus miembros (Articulo 7 Resolución 652 de 2012 del Ministerio
del Trabajo y cumplirá las siguientes funciones: a) Convocar a los
miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Presidir y oriental
las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz. c) Tramitar ante la
Gerencia de la empresa las recomendaciones aprobadas en el Comité. d) Gestionar ante la
Gerencia General de la empresa, los recursos requeridos para el funcionamiento
del Comité. Este
Comité tendrá un Secretario elegido de entre sus miembros por mutuo acuerdo
quien tendrá las funciones particularmente detalladas en el artículo 8º de la
Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo en orden a recibir y dar
trámite a las quejas presentadas por escrito por presunto acoso laboral junto
con las pruebas que se tengan al respecto, con el fin de convocar a los
miembros; citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las
quejas con el fin de escucharlos sobre los hechos que dieron lugar a las mismas
y establecer compromisos de convivencia. El
Secretario estará obligado a levantar las actas respectivas del debate y
decisión sobre las quejas presentadas, llevar el archivo, conservar la
documentación soporte, velar por la reserva, custodia y confidencialidad de a
información recaudada, enviar las comunicaciones respectivas con las
recomendaciones dadas por el Comité a las diferentes dependencias de la
empresa. 2. El Comité de
Convivencia Laboral tendrá como finalidad la ejecución de las funciones
detalladas en el artículo 6º de la Resolución 1356 de 2012 del Ministerio del
Trabajo en orden a: a) Evaluar, en
cualquier tiempo y cuando se haga aconsejable, la vida laboral de la empresa,
en el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las
áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que
estimare necesarias. b) Promover el
desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los
artículos anteriores. c) Examinar de manera
confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en
los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o
circunstancias de acoso laboral. d) Formular las
recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y
mantener vida laboral conviviente en las situaciones presentadas, manteniendo
el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren. e) Hacer las
sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los
mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de
manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral,
especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida
laboral de la empresa. f) Atender las
conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en
desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de
2006 y disponer las medidas que se estimaren
pertinentes. g) Las demás
actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores. 3. Este Comité se
reunirá, por lo menos, cada seis meses. 4. Procedimiento para
la evaluación de las quejas sobre presunto “Acoso laboral”: Recibidas las
solicitudes sobre posibles situaciones
de acoso laboral, el Comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando,
si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas, al trabajador que
presentó la queja, para que se ratifique sobre los hechos expuestos y mencione
las pruebas que posea; a la persona acusada de la conducta de acoso laboral o
de hostigamiento laboral para que dé las explicaciones a que haya lugar. Si el
trabajador no se ratifica o retira la queja, se dejará constancia de este hecho
por parte del Comité en la respectiva Acta. 5. El Comité procurará
construir con tales personas la recuperación de tejido conviviente, si fuere
necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos
especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia. 6. Si como resultado de
la actuación del Comité, este considerare prudente adoptar medidas
disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los
funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los
procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos
en la ley y en el presente reglamento. 7. En todo caso, el
procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o
afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar
las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley
1010 de 2006. CAPITULO
XVIII PUBLICACIONES ARTÍCULO
79. - PUBLICACIONES. Para efectos de su aplicación y vigencia la
empresa dará traslado del presente Reglamento a sus trabajadores mediante su
publicación en la forma ordenada en el artículo 12 de la Ley 1429 de 2010
(Articulo 119 del CST) al término del cual se publicará mediante la fijación de
dos (2) copias en caracteres legibles en dos sitios distintos de la empresa. CAPITULO
XIX VIGENCIA ARTÍCULO
80. - VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO. La vigencia de este Reglamento se
contará a partir de lo indicado en el artículo anterior como lo dispone el
artículo 22 de la Ley 1429 de 2010 (Articulo 120 del CST) CAPITULO
XX DISPOSICIONES
FINALES ARTÍCULO
81. - INCORPORACIÓN DE NORMAS. Se
consideran incorporadas al presente reglamento las disposiciones legales
vigentes y las prestaciones legales aplicables a METRO DE BOGOTÁ S.A. en su
condición de Empresa con naturaleza de Sociedad por Acciones. Toda modificación en ellas en cualquier
sentido, reformará en lo pertinente este reglamento. ARTÍCULO
82. - CLAUSULAS INEFICACES. No producirán ningún efecto las cláusulas del
reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo
establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones
colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del
reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. COMUNÍQUESE,
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dada
en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de mayo del año 2017. ANDRÉS ESCOBAR URIBE
Gerente General |