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(Diciembre 22) Por el cual se reglamenta el artículo 211 de la Ley 1753 de
2015 y se adiciona el Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía", en relación con el otorgamiento de
subsidios con recursos del Sistema General de Regalías para financiar los
costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión al servicio
de gas combustible por redes EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la
Ley 142 de 1994 “por la cual se establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones’', dispone dentro su ámbito de aplicación el servicio de
distribución de gas combustible, el cual se define en el numeral 14.28 del
artículo 14 como: "el conjunto de
actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro
medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto
central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y
medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de
comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto
principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en
donde se conecte a una red secundaria”. Que el
numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió como red interna "el conjunto de redes, tuberías,
accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público
al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o
condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir
del registro de corte general cuando lo hubiere”. Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 la Ley 142 de 1994, la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es la entidad competente para
regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica, gas combustible y servicios públicos de combustibles líquidos, de
manera técnica, independiente y transparente; promover el desarrollo sostenido
de estos sectores; regular los monopolios; incentivar la competencia donde sea
posible y atender oportunamente las necesidades de los usuarios y las empresas
de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley. Que el
artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 "Todos por un
nuevo país”, señala que: “Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1450 del 2011, podrán financiarse
con recursos del Sistema General de Regalías o con rentas propias de los municipios
o departamentos, proyectos de masificación del uso del gas combustible,
mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria, a
las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicios a
cargos (sic) de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del
sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de
vivienda de interés social rural. Con cargo a sus rentas propias, los
municipios y departamentos también podrán otorgar subsidios al consumo de gas
combustible.". Que el
artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012 define la revisión previa de la
instalación interna de gas como “la
Inspección obligatoria de la instalación interna de gas antes de ser puesta en
servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado,
cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”. Que la
CREG en el artículo 13 de la Resolución ibídem señaló, en relación con el cargo
máximo por conexión a usuarios residenciales, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Modificar
el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así: “108.2. El cargo
máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales
establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las
empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no
sea superior a $100.000. oo y el cargo por el medidor no sea superior a
$40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del
índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La
Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen
substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la
acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de
costos. El
cargo máximo por conexión se calculará así:
Donde,
La definición de en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: donde: = Es
el cargo máximo por conexión para el estrato N. = número de estratos de la empresa. Los subsidios y contribuciones están
sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el
artículo 107". Que la
mencionada Resolución de la CREG 057 de 1996, en su artículo 108 definió el
cargo por conexión como los “costos
involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la
CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en
las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en
el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por
una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos
1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a
los demás usuarios.” Que no
es competencia de la CREG regular el costo de las instalaciones internas de
gas, toda vez que no hace parte de los aspectos tarifarios que se deban
remunerar en la prestación del servicio público domiciliario dentro de la
actividad de gas combustible. Que el
Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 90902 de 2013 expidió el “Reglamento Técnico de Instalaciones
Internas de Gas Combustible" y en el numeral 3 se define: “Artefactos a Gas.
Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión utilizando la
energía química de los combustibles gaseosos que es trasformada en calor, luz u
otra forma." Revisión previa.
Se refiere a la actividad de inspección de las instalaciones para suministro de
Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción de
instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio. Debe ser realizada por un
Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección
Acreditado por el ONAC para esta actividad." Que con
el fin de llevar a cabo la financiación de los costos a que se refiere el
artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario definir la expresión "otros gastos asociados a la conexión
del servicio a cargo del usuario". Que
teniendo en cuenta que el presente Decreto reglamenta el artículo 211 de la Ley
1753, se hace necesario modificar el Decreto 1073 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía”, adicionando un capitulo al Libro
2 "Régimen Reglamentario del sector Administrativo Minas y Energía",
Parte 2 "Reglamentaciones”, Título
II "Del sector de gas”, en el
cual se desarrolle lo relacionado con el otorgamiento de subsidios para la
financiación de los costos de las redes internas y otros gastos asociados a la
conexión del servicio de gas combustible por redes. Que en
cumplimento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de
2011, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y
Energía, entre el 5 y el 8 de agosto de 2016 para comentarios de los
interesados los cuales fueron debidamente analizados. Que una
vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la
Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente decreto
no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el
concepto a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. Que, en
mérito de lo expuesto DECRETA: Artículo 1. Adicionar al Libro 2 “Régimen reglamentario del Sector Minero
Energético’’, Parte 2 “Reglamentos”,
Título II “Del Sector de Gas”, del
Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y
Energía”, el siguiente Capítulo: CAPÍTULO 8 Artículo 2.2.2.8.1. Objeto.
Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la
financiación con recursos del Sistema General de Regalías, de proyectos de
masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios
a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a otros gastos
asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de los estratos 1
y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para
recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. Artículo 2.2.2.8.2. Costo de las instalaciones o redes internas de gas combustible por
redes. Para
efectos del subsidio a que se refiere el presente capitulo, el costo de la
instalación interna o red interna corresponde al definido en el numeral 14.16
del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual no incluye artefactos y no podrá
exceder el costo del cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que
corresponda. Artículo 2.2.2.8.3. Otros gastos asociados a la conexión al servicio público de gas combustible por redes a cargo del usuario. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capitulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. Artículo 2.2.2.8.4. Condición para otorgamiento del subsidio. Para otorgar el subsidio a los costos
de conexión de redes internas y otros gastos asociados a la conexión del
servicio de gas combustible por redes, las entidades territoriales que
presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos colegiados de
administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las viviendas no han sido
beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya incluido el servicio
de gas combustible por red.” Artículo 2. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá,
D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2016. GERMÁN ARCE ZAPATA Ministro de Minas y Energía TATYANA OROZCO Directora del Departamento Nacional de Planeación Ad-hoc |