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Circular Externa 024 de 2017 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
19/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50301 del 21 de julio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 024 DE 2017

 

(Julio 19)

 

PARA:

AFILIADOS COTIZANTES, APORTANTES, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES OBLIGADAS A COMPENSAR Y ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES.

 

DE:

MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

 

ASUNTO:

DIRECTRICES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - LEY 1822 DE 2017.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social como responsable de la formulación de la política y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, de conformidad con lo estatuido por el Decreto-Ley 4107 de 2011 y teniendo en cuenta la expedición de la Ley 1822 de 2017 “Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y Cuidado de la Primera Infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, se permite impartir las siguientes directrices para el reconocimiento económico de las licencias por maternidad y paternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS):

 

1. Marco normativo.

 

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, consagra para los afiliados cotizantes no pensionados en el Régimen Contributivo, el reconocimiento económico de la licencia por maternidad, financiado por la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la entidad que haga sus veces.

 

Por lo tanto, las nuevas reglas jurídicas contenidas en la Ley 1822 de 2017, se aplicarán para el reconocimiento y pago de las licencias por maternidad de los partos acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, esto es, 4 de enero de 2017, fecha de publicación en el Diario Oficial número 50.106; para los partos ocurridos con anterioridad a tal fecha, el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se sujetará a las disposiciones de la Ley 1468 de 2011.

 

2. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

A partir de la vigencia del artículo de la Ley 1822 de 2017, modificatorio del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, la licencia por maternidad se amplía a dieciocho (18) semanas, que se reconocerá y pagará por el Sistema General de Seguridad Social en Salud teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC), el reportado al inicio de la misma.

 

Así las cosas, para su reconocimiento y pago, en los términos de la norma precitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.13.1 del Decreto número 780 de 2016, es requisito que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación, se reconocerá y pagará proporcionalmente, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación.

 

De otro lado, en caso de que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia por maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.

 

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC, correspondiendo al empleador, adicionalmente, reconocer el valor de la licencia de maternidad directamente a la cotizante.

 

3. Reconocimiento económico de la licencia por maternidad en consideración a la situación particular del parto.

 

3.1. Parto prematuro.

 

Para efectos del reconocimiento por el SGSSS de las licencias por maternidad para las madres de niños prematuros, se tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y la del nacimiento a término, a cuyo resultado le serán agregadas las dieciocho (18) semanas dispuestas en la ley, para lo cual se deberá anexar el certificado de nacido vivo.

 

La licencia por parto prematuro se reconocerá cuando el menor haya nacido antes de completar las 37 semanas de gestación, información que deberá estar incluida en la certificación que para tal efecto expida el médico tratante.

 

3.2. Parto múltiple.

 

El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres con parto múltiple se ampliará a las ya previstas en la Ley 1822 de 2017, en dos (2) semanas más, siempre y cuando los niños hayan nacido vivos, para lo cual se deberán anexar los certificados de nacidos vivos.

 

4. Extensión de la licencia de maternidad.

 

Para el reconocimiento de la licencia de maternidad por extensión, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

4.1. En caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el reconocimiento se hará por parte de la EPS o EOC de la cotizante, al padre o a quien detente la custodia, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización por ella devengado al momento de iniciar la licencia y por el tiempo que falte.

 

El padre deberá acreditar su condición con la presentación del registro civil de nacimiento del menor o en caso de custodia, con el acto administrativo o judicial que la hubiere otorgado.

 

4.2. Cuando el reconocimiento de esta prestación sea por enfermedad, se deberá allegar el certificado del médico tratante de la EPS donde se encuentre inscrita la madre, en el cual se indique la condición médica que le impide el cuidado del menor.

 

4.3. La prestación económica de maternidad por extensión en caso de fallecimiento de la madre, se efectuará al padre, aún en el evento de que, con posterioridad, el menor fallezca.

 

4.4. En el evento que la madre gestante haya hecho uso del descanso preparto (de 7 a 14 días) y fallezca en el momento del parto, la EPS o EOC de la cotizante reconocerá la prestación económica al padre, por el tiempo faltante.

 

5. Licencia de paternidad.

 

El reconocimiento de la licencia de paternidad, se efectuará para los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo por el termino de ocho (8) días hábiles, para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 2.1.13.3 del Decreto número 780 de 2016, se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre, sin que haya lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación.

 

Frente a la exigencia de efectuar aportes por el tiempo que corresponda al período de gestación, habrá de tenerse en cuenta la Sentencia C-663 de 2009, providencia a través de la cual la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, cuyo texto corresponde en igual contenido al dispuesto en el inciso del parágrafo 2° de la Ley 1822 de 2017, condicionó la exequibilidad de la expresión “para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad” aclarando que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva solo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.

 

En los casos en que durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento económico de la licencia por paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.

 

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica, ante la respectiva EPS o EOC.

 

6. Reconocimiento económico de la licencia por maternidad en caso de aborto o parto prematuro no viable.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, si la madre gestante sufre un aborto o parto prematuro no viable, tendrá derecho a una licencia de maternidad de 2 a 4 semanas, que determinará el médico tratante. El tiempo que supere dicho término, deberá ser tramitado como una incapacidad, para lo cual, las EPS o EOC realizarán los trámites de manera independiente.

 

7. Licencia para la madre o padre adoptante.

 

En los términos del artículo 127 de la Ley 1098 de 2006, el reconocimiento de la licencia de maternidad también procederá para el padre adoptante sin cónyuge, caso en el cual dicha prestación excluirá el reconocimiento económico de la licencia de paternidad.

 

En los casos de adopción de más un menor, la madre adoptante podrá acceder al beneficio de las dos (2) semanas adicionales, situación en la cual se entenderá que la entrega oficial de los menores se efectúa el mismo día.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de julio del año 2017.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe. (C. F.).