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DECRETO 1297 DE 2017 (Julio 31) Por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 5 de la
Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social, en relación con las medidas preventivas de toma de
posesión de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y CONSIDERANDO: Que
de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá
en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre
otros, los principios consagrados en la Constitución Política y en los
artículos 2° y 153 de la citada ley, modificado por el artículo 3° de la Ley
1438 de 2011. Que
la Superintendencia Nacional de Salud es el organismo encargado de adelantar la
inspección, vigilancia y control a las instituciones que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y en el marco de sus competencias
protege los derechos de los usuarios, vela por la adecuada prestación de los
servicios de salud y procura la eficiencia en la generación, recaudo, flujo,
administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la
prestación de los servicios de salud del SGSSS. Que
el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de
Salud, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el
artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ordenar o
autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las
medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de
salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Que
el referido artículo establece que el Gobierno nacional reglamentará la forma
de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para
su adecuada implementación en el Sector Salud y se evidenció que la medida de
“Programa de desmonte progresivo” requiere de la respectiva armonización. Que
el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece
la medida de “Programa de desmonte progresivo” como una medida cautelar para
evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia incurran en causal
de toma de posesión o para prevenirla. Que
atendiendo lo anterior, se hace necesario establecer disposiciones relacionadas
con la aplicación de la medida preventiva de Programa de desmonte progresivo
prevista en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en
concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo
3 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, así: “Capítulo 3 Medidas preventivas de
la toma de posesión Artículo 2.5.5.3.1. Objeto. El presente
Capítulo tiene por objeto regular y armonizar las medidas preventivas de la
toma de posesión de que trata el artículo 113 de Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1753 de
2015, en virtud del cual la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de
lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia
de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, podrá ordenar o autorizar a las entidades
vigiladas, la adopción individual o conjunta de dichas medidas, con el fin de
salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión
financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 2.5.5.3.2. Ámbito de aplicación.
En cumplimiento a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, para
los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los
sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de
Salud descritos en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 2.5.5.3.3. Medidas preventivas de la toma de
posesión. Constituyen medidas preventivas de la toma de posesión: 1.
Programa de desmonte progresivo. 2.
Vigilancia especial. 3.
Recapitalización. 4.
Administración fiduciaria 5.
Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de
establecimientos de comercio a otra institución. 6.
Fusión. 7.
Programa de recuperación. 8.
Transformación en sociedades anónimas por parte de personas jurídicas sin ánimo
de lucro. 9.
Exclusión de activos y pasivos. Sección 1. Programa de
desmonte progresivo Artículo 2.5.5.3.1.1. Programa de desmonte progresivo.
El Programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para proteger
y garantizar los derechos de los actores del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del mismo, que
busca evitar que las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control
de la Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión
o para prevenirla. El
anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la
cesión total o parcial de activos, pasivos y/o contratos, en la condonación o
renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de
acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o
vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago
del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de
todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la ejecución de
cualquier acto y/o negocio jurídico que conduzcan a la realización de sus activos
y al pago del pasivo hasta la concurrencia de estos, teniendo en cuenta en todo
caso que con la medida se busca garantizar los derechos de los actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y la adecuada gestión financiera
de los recursos del mismo. Esta
medida procederá cuando la entidad vigilada prevea que en el corto o mediano plazo
no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones
adecuadas. La entidad deberá solicitar la aprobación del Programa de desmonte progresivo
de sus actividades como actor dentro del SGSSS ante la Superintendencia Nacional
de Salud. Artículo 2.5.5.3.1.2. Ejecución. El Programa de
desmonte progresivo será adoptado voluntariamente por el máximo órgano social
de la entidad vigilada y sometido por el representante legal a aprobación de la
Superintendencia Nacional de Salud. Con base en lo anterior las entidades a las
cuales les sea autorizada la medida podrán realizar cualquier acto y/o negocio
jurídico que conduzca a la salvaguarda, protección y devolución de los recursos
del SGSSS, a la recuperación y manejo de sus recursos para atender el pago de las
obligaciones y la operación del desmonte. Artículo 2.5.5.3.1.3. Requisitos. La solicitud de
aprobación del Programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad
vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Acta del máximo órgano social de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la
decisión de solicitar la aprobación del Programa de desmonte progresivo. 2.
Presentar un Programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo
siguiente: a)
Las razones en las que se fundamenta la solicitud de la aprobación del Programa
de desmonte progresivo. b)
La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con
accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento o más de
las acciones de la misma, precisando las condiciones en que los mismos fueron
adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado
durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda
aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o
pasivos de su misma clase. c)
Estados financieros certificados al último corte disponible. d)
La discriminación de activos y pasivos registrados de conformidad con los
estados financieros certificados. e)
Plan de pagos proyectado. f)
Estados financieros proyectados para el periodo de ejecución del Programa de desmonte
progresivo. g)
Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el Programa de
desmonte progresivo. h)
Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones
legales o convencionales existentes y/o acreencias con otros actores del SGSSS;
con el fin de garantizar el pago de los mismos con base en los activos que
posea la institución vigilada al momento de la aprobación del Programa de desmonte
progresivo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. i)
Plazo estimado para la ejecución del Programa de desmonte progresivo, el cual
en ningún caso podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en
que la Superintendencia Nacional de Salud imparta su aprobación. j)
Plan de manejo y restitución de los recursos del SGSSS. Artículo 2.5.5.3.1.4. Revisión del Programa de Desmonte
por la Superintendencia Nacional de Salud. La revisión del Programa de
Desmonte progresivo se adelantará así: a)
La Superintendencia Nacional de Salud dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud completa podrá
formular observaciones, solicitar ajustes a la valoración de activos y pasivos,
así como la información que considere pertinente y finalmente deberá aprobarla
o rechazarla mediante acto administrativo motivado. b)
En el evento que al Programa de desmonte progresivo le hayan sido formuladas
observaciones o la Superintendencia Nacional de Salud haya solicitado información
la entidad vigilada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá presentar una
nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera completa y suficiente
las observaciones formuladas o de cumplimiento a los requerimientos de
información. c)
La Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la presentación del Programa de desmonte progresivo con las observaciones requeridas
o a la entrega del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a
través del acto administrativo correspondiente. Artículo 2.5.5.3.1.5. Aprobación por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud. En el caso que la Superintendencia
Nacional de Salud apruebe el Programa de desmonte progresivo, establecerá en el
acto administrativo que así lo disponga, las condiciones que deberá cumplir la
entidad durante la ejecución de la medida, así como para terminar el referido
Programa. Artículo 2.5.5.3.1.6. Terminación del Programa de
desmonte progresivo. Culminadas las actividades que integra el Programa
autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad vigilada podrá
solicitar a la referida Superintendencia, la disolución y liquidación
voluntaria de la entidad sujeto de la medida, la continuidad o cierre del programa
de aseguramiento en salud. Artículo 2.5.5.3.1.7. Inspección, vigilancia y control
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La ejecución del
Programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado
constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo
tanto, continuará sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Nacional de Salud. Artículo 2.5.5.3.1.8. Incumplimiento. El
incumplimiento del Programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que
lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión
de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal I) del artículo
114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33
de la Ley 795 de 2003”. Artículo 2°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 31 días del mes de julio del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Salud y
Protección Social, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE La Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública, LILIANA
CABALLERO DURÁN |