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Concepto 00178 de 2016 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
16/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

DIRECCION LEGAL AMBIENTAL

 

CONCEPTO JURIDICO No.  00178

___________________________________

 

Fecha de Expedición: 16 de diciembre del 2016

 

Bogotá D.C.,

 

Ingeniero

 

Ferney Vicente Arboleda Salazar

 

Subdirector de Control Ambiental al Sector Público

 

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

Ciudad.

 

Asunto: Concepto Jurídico- normatividad aplicable con relación a los parámetros y valores máximos permisibles en materia de vertimientos, que deben caracterizar los colegios, plazas de mercado, jardines infantiles y comedores comunitarios.

 

Referencia: Rad. No. 3543269 de 2016 - 2016IE169605.

 

La Dirección Legal Ambiental en ejercicio de las funciones atribuidas por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, mediante el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente, y conforme a la facultad descrita en el literal a) del artículo 24 que dispone: “a. Asesorar a la Secretaría y revisar, en coordinación con las direcciones, los aspectos jurídicos, los proyectos de acuerdo, decreto, resolución o cualquier otro acto administrativo de carácter ambiental que sea sometido a su consideración”, se pronuncia en los siguientes términos:

 

I. ASUNTO A TRATAR

 

El Subdirector de Control Ambiental al Sector Público, Ingeniero Ferney Vicente Arboleda Salazar, a través del radicado de la referencia, efectuó la solicitud de concepto jurídico a la Dirección Legal Ambiental, con relación a los parámetros y valores máximos permisibles en materia de vertimientos, que deben caracterizar los colegios, plazas de mercado, jardines infantiles y comedores comunitarios, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 3957 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente "Por la cual se establece la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público en el Distrito Capital" y la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”.

 

II. ANTECEDENTES

 

Una vez revisado el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, se encontró el concepto jurídico No. 00049- Obligación y deber que tienen las entidades del Distrito de Registrar sus vertimientos, identificado bajo el radicado 2016IE71923, en cuyas conclusiones estableció lo siguiente:

 

"En principio todo usuario que genere vertimientos está obligado a registrar sus vertimientos, con excepción a aquellos “de agua residual doméstica”, que conforme a las Resoluciones 3957 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente, y la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que corresponden a:

 

1. Descargas de los retretes y servicios sanitarios.

 

2. Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (no se incluyen las de los servicios de lavandería industrial).

 

Partiendo de esta premisa y, dado que la Resolución 3957/2009 igualmente tiene regulados los vertimientos tipificados como de “aguas residuales no domésticas” y “aguas residuales industriales”, habrá de identificarse de manera técnica y científica las características de los residuos líquidos procedentes de la actividad industrial o de servicios a través de la facultad de solicitar la caracterización de vertimientos a los usuarios para establecer con precisión que estos vertimientos “tienen características notablemente distintas a las domésticas.” y proceder a clasificarlas como “aguas residuales no domesticas”, o en su defecto “aguas residuales industriales” en procura de dar aplicación a las prescripciones transcritas sobre estas materias.

 

Así las cosas, los comedores comunitarios, jardines infantiles y Secretaría Distrital de Educación SED con ocasión de los Casinos, no requieren registro en cuanto a sus vertimientos generados por las descargas de los retretes y servicios sanitarios, ni por las descargas de sus sistemas de aseo personal, áreas de cocina o cocinetas, pocetas de lavado de elementos de aseo y lavados de paredes y pisos y de ropa, exceptuando la lavandería industrial".

 

1. CONSIDERACIONES

 

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR

 

Tal y como fue establecido en el Concepto Jurídico No. 00049 de esta Dirección Legal, que “los pronunciamientos de la Dirección Legal Ambiental, independientemente de la materia de que traten, deben referirse a la interpretación, alcance o aplicación de disposiciones jurídico ambientales desde una perspectiva general y abstracta, sin que tengan injerencia alguna en la resolución de estos casos particulares y concretos.”

 

Lo anterior, ha sido reiterado por esta instancia en múltiples oportunidades al definir que “no es competencia de esta Dirección absolver decisiones sobre casos particulares o concreto sino que la manifestación en sede de conceptualización jurídica se fundamenta desde la generalidad del ordenamiento jurídico de las instituciones objeto de la petición”. Por ello, se expiden con sujeción en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente a su alcance en los siguientes términos:

 

“Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

 

Así las cosas, la respuesta emitida constituye una orientación o punto de vista que no compromete la responsabilidad de esta Dirección ni tiene el carácter obligatorio ni vinculante.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

 

De conformidad con la consulta formulada por la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, procede la Dirección Legal Ambiental a efectuar las siguientes precisiones:

 

Sea lo primero considerar frente a la discrepancia normativa existente entre la Resolución 3957 del 2009 "Por la cual se establece la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público en el Distrito Capital", de la Secretaría Distrital de Ambiente  y la Resolución 631 de 2015, “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que de acuerdo con el Principio de gradación normativa, tipificado en la Ley 99 de 1993, es posible afirmar que ante la coexistencia de varias normas que regulen la misma materia, aquellas que sean dictadas por las Autoridades ambientales de carácter territorial deberán respetar las de orden superior, en virtud de la jerarquía atribuida a las mismas, con sumisión a la constitución, la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

Vale la pena señalar, frente a la Resolución 3957 de 2009, que su expedición tuvo como principal motivación el Decreto 1594 De 1984 “por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”, derogado por el art. 79 del Decreto Nacional 3930 de 2010, hecho que ocasionó un decaimiento de los fundamentos jurídicos que dieron lugar al acto administrativo materia de estudio.

 

El Honorable Consejo de Estado, ha definido dicho decaimiento en los siguientes términos:

 

"La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta." (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 10. de agosto de 1991. Exp. 949. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez).

 

Por lo tanto, en razón del decaimiento de los fundamentos de Derecho en los cuales se basó la Resolución 3957 de 2010, existe un impedimento para que sea posible su aplicación y pueda seguir surtiendo efecto.

 

Por otra parte, el artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" dispone que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

 

Cabe aclarar que la exigencia de este permiso pasó, de las aguas superficiales y marinas, al suelo; sin embrago, con respecto al suelo existen posiciones que aseguran que no pueden expedirse permisos de vertimientos al suelo hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establezca las normas de vertimiento al suelo en cumplimiento del mandato del artículo 28 del Decreto 3930 actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015.

 

En lo que concierne a los vertimientos al sistema de alcantarillado público, es preciso resaltar lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.4.18 del mismo Decreto 1076 de 2015:

 

“Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.


Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

 

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.”

 

En el otro extremo de esta disposición se encuentra el suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado para quien el Decreto 1076 tiene la siguiente exigencia:

 

“Artículo 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.

 

Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación”.

 

Como se puede observar la normativa vigente señala unas responsabilidades claras y exigibles a quienes está vinculados por un contrato de condiciones uniformes, cuyo objeto es la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; de manera que a la autoridad ambiental competente le corresponde, al amparo de las responsabilidades deferidas por la Ley 99 de 1993, hacer cumplir esas obligaciones.

 

De la lectura juiciosa de las normas citadas podemos llegar a estas conclusiones preliminares:

 

1. El prestador u operador del servicio público domiciliario de alcantarillado, tiene la obligación, como usuario del recurso hídrico vinculado a través del permiso de vertimientos, de dar cumplimiento a la norma de vertimientos vigente y contar con el respectivo permiso de vertimientos o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-, instrumentos este que fue reglamentado por medio de la Resolución 1433 de 2004 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

2.También está obligado a exigir, respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimientos fijada para ese servicio; en ese contexto le corresponde presentar a la autoridad competente, un reporte discriminado, indicando el estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios.

 

3. Los parámetros que deben cumplir las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado son aquellos contemplados en la Resolución 0631 de 2015.

 

4. El suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado está obligado a cumplir la norma de vertimientos vigente.

 

5. Cuando el prestador del servicio verifique que el usuario o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimientos al alcantarillado público debe informar a la autoridad ambiental competente, soportada en los informes correspondientes para que se inicie el proceso sancionatorio regulado por la Ley 1333 de 2009, por incumplimiento de la norma de vertimientos al alcantarillado público.

 

La norma de vertimiento aludida por el Decreto 1076 de 2015, es aquella fijada para los vertimientos al alcantarillado público.

 

Con respecto al registro de los vertimientos debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.8.1 del precitado Decreto 1076 de 2015, en cuanto dispone:

 

“Registro de los permisos de vertimientos, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2811 de 1974 la autoridad ambiental competente deber llevar el registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimientos otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos”.

 

Entre las particularidades del régimen de transición establecido por medio del artículo 2.2.3.3.9.1, ibídem, se encuentra la orden que se le da al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para fijar mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, marinas, alcantarillaos públicos y al suelo.

 

Esta norma debe leerse y aplicarse en concordancia con el artículo 2.2.3.3.4.7 del mismo Decreto 1076, en cuanto dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los parámetros y los límites permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales y los sistemas de alcantarillado público; pero, además, expedir las normas de vertimientos puntuales a las aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado.  Esta tarea, previa aclaración que lo que hizo el Decreto 1076 de 2015 fue compilar las normas reglamentarias ambientales, la cumplió el Ministerio con la Resolución 0631 del 17 de marzo de 2015 bajo el imperio del Decreto 3930 de 2010.

 

En efecto, por medio de la Resolución 0631 de 2015, artículo 8 se establecieron los parámetros físicos químicos y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas y de las aguas residuales no domésticas de los prestadores de los servicios públicos de alcantarillado.

 

Finalmente, la misma resolución para el caso que nos ocupa, advierte que su objeto es establecer los parámetros y los valores máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos a los cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público; y define también que las aguas residuales domésticas – ARD- son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que corresponden a: 1. Descargas de retretes y servicios sanitarios; 2. Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos); de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial).

 

De la definición antes expuesta, es posible inferir que en el caso que nos ocupa estamos frente a aguas residuales domésticas, pues provienen de actividades tales como descargas de retretes y usos sanitarios. Hecha la anterior claridad y revisado el campo de aplicación del que habla el artículo 2 de la Resolución 3957 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente, encontramos que su empleo será con respecto a los vertimientos de aguas residuales diferentes a las de origen doméstico dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C, motivo por el cual frente al tema objeto de este concepto jurídico no hay lugar a su aplicación.

 

1. RECOMENDACIONES

 

Se recomienda, acoger lo establecido en las anteriores consideraciones, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 en materia de vertimientos y a la Resolución 631 de 2015, “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”.

 

2. CONCLUSIÓN

 

En este marco de referencias normativas y conceptuales, Concluye la Dirección Legal de la Secretaría Distrital de ambiente que:

 

1. Las aguas servidas procedentes de los comedores comunitarios se consideran aguas residuales domésticas, en la medida en que por regla general estas proceden de sus instalaciones como resultado de las descargas de retretes y servicios sanitarios, así como de los sistemas de aseo personal, de las áreas de cocina o cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de ropa, entre otros.

 

2. Por estar conectados al Sistema de Alcantarillado público, quien debe responder por el cumplimiento de la norma de vertimientos y por el cumplimiento de los parámetros y los valores límites máximos permisibles establecidos en la Resolución 631 de 2015, es la empresa prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, como se resaltó en líneas precedentes.

 

3.  En este contexto, se debe aclarar que, sí la empresa advierte que los comedores comunitarios, como usuarios del servicio de alcantarillado no cumplen la norma de vertimientos a que se refiere la Resolución 631 de 2015 para el Sistema de Alcantarillado, debe poner en conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente tal circunstancia para que esta Entidad inicie el proceso sancionatorio correspondiente.

 

4. De conformidad con el registro de los vertimientos debe recordarse que conforme lo prevé el artículo 2.2.3.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, la autoridad ambiental competente deber llevar el registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimientos otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

 

El presente concepto se expide a solicitud de la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

VIVIANA CAROLINA ORTIZ GUZMAN

 

DIRECCION LEGAL AMBIENTAL

 

Elaboró:

 

PATRICIA PUCHE ACOSTA