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Decreto 806 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/04/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41328 de Abril 25 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN08061994

DECRETO 806 DE 1994

(Abril 21)

Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1720 de 2001

Por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1o. El literal b) del artículo 5° del Decreto 673 de 1994, quedará así:

"b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores".

Artículo 2o. Adiciónase el artículo 5° del Decreto 673 de 1994 con el siguiente literal:

"g) El valor total de los dividendos decretados en acciones".

Artículo 3° El literal c) del artículo 6° del Decreto 773 de 1994, quedará así:

"c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva".

Artículo 4o. El artículo 10 del Decreto 673 de 1994, quedará así:

"Artículo 10. Clasifcación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto, con base en los porcentajes que se determinan a continuación:

"a) Cartas de crédito y avales y garantías: Cincuenta por ciento (50%);

"b) Créditos aprobados no desembolsados diferentes de los de vivienda, y operaciones de apertura de crédito incluidas las correspondientes a tarjetas de crédito: Veinte por ciento (20%);

"c) Créditos aprobados no desembolsados para vivienda: Diez por ciento (10%);

"d) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero por ciento (0%)".

Artículo 5o. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 2805 de 1994 El literal b) del artículo 11 del Decreto 673 de 1944, (SIC) quedará así:

"b) Los créditos a entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor, cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva el valor anual del servicio total de la deuda de la entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del previsto en el artículo 225 del Decreto 1222 de 1986 o el artículo 284 del Decreto 1333 de 1986, según sea el caso. Esta ponderación se aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 541 de 1994".

Artículo 6o. El primer inciso del artículo 16 del Decreto 763 de 1944 (SIC), quedará así:

"El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente desde el mes de junio de 1994. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente desde el mismo mes".

Artículo 7o. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1° de mayo de 1994 y deja sin afecto las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41328 de Abril 25 de 1994.