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Decreto 2314 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42165 de Diciembre 28 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2314 DE 1995

(Diciembre 26)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se establece el margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 82, numeral 1, Decreto Nacional 663 de 1993 , Ver art. 94, Ley 100 de 1993

DECRETA:

Artículo 1o. Patrimonio adecuado. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Decreto.

Artículo 2o. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1797 de 1999 Relación de solvencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, literales a) y b) del Decreto 656 de 1994, el valor total de los activos de todos los fondos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrá exceder de 40 veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad.

Artículo 3o. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.

Artículo 4o. Patrimonio básico. El patrimonio básico comprendera:

a) El capital suscrito y pagado;

b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva;

d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;

e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;

f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.

Artículo 5o. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2664 de 1997 , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 268 de 1999 Las pérdidas de ejercicios y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;

c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.

Artículo 6o. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá:

a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no moneratios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial;

c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Bancaria.

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.

Artículo 7o. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1797 de 1999 Cálculo del total de activos. Para efectos de este Decreto los activos de los fondos de pensiones y de cesantía se computarán por el 100% de su valor.

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades del fondo de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos.

Artículo 8o. Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintencia Bancaria impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

Artículo 9. Plan de ajuste. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones que según balance al corte del 31 de diciembre de 1995 reflejen los activos ponderados por riesgo superiores a cuarenta (40) veces su patrimonio técnico, con base en los criterios contemplados en el presente Decreto, podrán convenir con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Bancaria a más tardar con los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 1995.

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar período superiores a un (1) año, contado desde la fecha de su celebración. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir con ocasión o durante el período que cubra el acuerdo.

En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, impondrá a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y a las sociedades administradoras de pensiones las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

Artículo 10. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Decreto. La Superintendencia Bancaria controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 11. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PPUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 1995.

ERNESTOSAMPERPIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42165 de Diciembre 28 de 1995.