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Decreto 673 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41287 de Marzo 29 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN06731994

DECRETO 673 DE 1994

(Marzo 28)

Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1720 de 2001

Por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal c) del artículo 3º y el artículo 7º de la Ley 35 de 1993, incorporados en su orden en el literal c) del artículo 48 y en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Patrimonio adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2º. Relación de solvencia de los establecimientos de crédito. Establécese, como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito equivalente al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, definido en los términos de este Decreto, no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1811 de 1995 A partir del 1º de enero de 1996, el nivel mínimo de patrimonio será del diez por ciento (10%) del total de sus activos ponderados por nivel de riesgo, como relación de solvencia.

Artículo 3º. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.

Artículo 4º. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículo siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.

Artículo 5º. Patrimonio básico. El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 806 de 1994 La reserva legal y las demás reservas;

c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;

d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros";

e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;

f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad este dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.

g) Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 806 de 1994

h) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1722 de 1994

i) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1496 de 1996

Parágrafo transitorio. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 2805 de 1994 La cuenta patrimonial de superávit por donaciones será computable temporalmente en el patrimonio básico de la siguiente forma: En un ciento por ciento (100%) hasta el 31 de diciembre de 1994, en un cincuenta por ciento (50%) hasta el 31 de diciembre de 1995 y dejará de ser computable desde esta fecha.

Artículo 6º. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;

c) Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 806 de 1994 El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

d) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1722 de 1994El valor de las inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incluyendo sus valorizaciones y ajustes de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación;

e) Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1722 de 1994 El valor de las inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.

Artículo 7º. Patrimonio adicional. Para establecer el valor final del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:

a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b) Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1722 de 1994 El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial;

c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Bancaria;

d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo de que trata el artículo 101 literal k) de la Resolución 2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria y demás normas que la adicionen o reformen.

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

e) Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2805 de 1994

Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1496 de 1996

Artículo 8º. Cálculo del total de activos ponderados por riesgo. Para efectos de este Decreto, las operaciones de los establecimientos de crédito, sean activos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 9º, 10 y 11.

La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de un establecimiento de crédito.

Artículo 9º. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos del Gobierno Nacional, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa y los pagos anticipados y créditos garantizados incondicionalmente con Títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de los países que autorice la Superintendencia Bancaria.

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los préstamos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquéllos que hayan sido reestructurados.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes realizables y recibidos en dación en pago y remesas en tránsito.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Parágrafo 1º. Los activos que, en desarrollo del artículo 6º de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de la determinación del total de activos ponderados por riesgo de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2º. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Artículo 10. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1811 de 1995 , Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 806 de 1994 Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto, con base en los porcentajes que se determinan a continuación:

a) Créditos aprobados no desembolsados, cartas de crédito, avales y garantías y operaciones de apertura de crédito excluidas las correspondientes a tarjetas de crédito: Cincuenta por ciento (50%);

b) Operaciones de apertura de crédito correspondientes a tarjetas de crédito: Veinte por ciento (20%);

c) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero por ciento (0%).

Artículo 11. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1316 de 1998 , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1665 de 1999 Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a) Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 171 de 1997 Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor. Los activos en arrendamiento común se clasificaran por su valor;

b) Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 2805 de 1994 , Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 806 de 1994 Los créditos a entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor anual del servicio total de la deuda de la entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del previsto en el artículo 225 del Decreto 1222 de 1986 o el artículo 284 del Decreto 1333 de 1986, según sea el caso.

Artículo 12. Detalle de la clasificación de activos. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías determinadas en los artículos 9º, 10 y 11, de acuerdo con los criterios allí señalados.

Artículo 13. Valoraciones y provisiones. Para efectos de este Decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, de que trata el artículo 10, literal k) de la Resolución 2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, no serán deducibles de los activos.

Parágrafo. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1722 de 1994 Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

Artículo 14. Sanciones. Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicara la sanción que resulte mayor.

Artículo 15. Programas de ajuste a la relación. Los establecimientos de crédito que se encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Bancaria, podrán convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo.

En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a los establecimientos de crédito las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

Parágrafo transitorio. Los establecimientos de crédito que, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, incumplan la relación de solvencia podrán convenir con el Superintendente Bancario los programas de ajuste a que se refiere este artículo.

Artículo 16. Vigilancia. El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente desde el mes de mayo de 1994. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente desde el mes de junio de 1994. Inciso. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 806 de 1994

La Superintendencia Bancaria dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Decreto.

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1º de mayo de 1994, y deja sin efecto lo previsto en las Resoluciones 45, 46, 47 y 48 de 1991 de la Junta Monetaria y sus normas concordantes, los Decretos 846 y 2652 de 1993, el Artículo 2º del Decreto 541 de 1994, los numerales 1º y 3º del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

Rudolf Hommes.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41287 de Marzo 29 de 1994.