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Decreto 1297 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/07/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40942 de Julio 9 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN12971993

DECRETO 1297 DE 1993

(Julio 7)

Por el cual se dictan normas en materia de procedimiento administrativo especial aplicable a la superintendencia bancaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Decreto 654 del 1º de abril de 1993, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se adoptó el procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria.

Segundo. Que tratándose de sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia Bancaria, el artículo 7° del Decreto 654 de 1993, hoy numeral 6° del artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra un beneficio de descuento del importe de la misma en favor del sujeto sancionado siempre que éste no interponga ningún recurso o acción y el pago lo efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva,

Ver el art. 335, numeral 6, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1. Tratándose de sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la expedición del Decreto 654 de 1993, se entenderá que el sujeto sancionado no ha interpuesto recurso ni intentado acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa si desiste de uno o de otra que se encuentren en curso.

En tales casos, el término perentorio señalado en el artículo 7° del Decreto 654 de 1993 para hacer uso del beneficio en él consagrado se contará desde la fecha de entrada en vigencia del mismo. Por consiguiente, tanto los desistimientos de los recursos y acciones a que haya lugar como el pago del importe de la sanción reducida deberán efectuarse a más tardar el 1° de agosto de 1993.

Artículo 2. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de julio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40942 de Julio 9 de 1993.