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Decreto 1227 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43338 de Julio 13 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN12271998

DECRETO 1227 DE 1998

(Junio 30)

Por el cual se modifica el Decreto 3092 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del numeral 1 del artículo 48 y los artículos 50 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República,

Ver arts. 48, numeral 1, literal b) y 52, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. El literal d) del artículo 3º del Decreto 3092 de 1997 quedará así:

"d) Uno punto cero veces (1.0) el saldo de los demás créditos destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social. También será computable la cartera de vivienda de interés social que se adquiera definitiva o temporalmente a cualquier establecimiento de crédito, y la cartera de vivienda de interés social que se adquiera definitivamente a la ¿Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, ICT creada mediante el Decreto 1565 de 1996".

Artículo 2º. El artículo 4º del Decreto 3092 de 1997, quedará así:

"Artículo 4º. Control. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este decreto, por períodos semestrales. En tal virtud, la diferencia en el saldo total de la cartera hipotecaria para el período de control y el saldo correspondiente del 31 de diciembre de 1997, será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido que deberán acreditar los establecimientos de crédito al final de cada semestre.

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria suministrará semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico y al Departamento Nacional de Planeación la información estadística correspondiente a lo reportado por los establecimientos de crédito en desarrollo de lo dispuesto en este decreto".

Artículo 3º. El tercer inciso del artículo 5º del Decreto 3092 de 1997, quedará así:

"En caso contrario, el valor en números absolutos resultante de aplicar la multa del 3.5% al defecto ocasionado en el semestre anterior se actualizará tomando como índice la tasa DTF efectiva anual vigente en el día en que se ocasionó el incumplimiento".

Artículo 4º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Fernández Delgado.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Julio Gaitán González.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43338 de Julio 13 de 1998.