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Decreto 268 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43504 BIS de Febrero 18 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 268 DE 1999

(Febrero 12)

  Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se modifica el literal a) del artículo 5º del Decreto 2314 de 1995, subrogado por el Decreto 2664 de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 48 y el numeral 1º del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Primero. Que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad constituye un pilar fundamental en el adecuado desarrollo del nuevo Régimen de Seguridad Social creado mediante la Ley 100 de 1993;

Segundo. Que el correcto desarrollo de los Fondos de Pensiones y Cesantía depende de una adecuada administración financiera, para garantizar el pago de la pensión que cada individuo constituyó durante su vida laboral;

Tercero. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece como objetivos de la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora y bursátil y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público, y que en su funcionamiento se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención, y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

Cuarto. Que debido a la especial naturaleza de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y teniendo en cuenta su desarrollo, resulta necesario que las reglas sobre patrimonio adecuado y margen de solvencia permitan el crecimiento sostenido de los Fondos de Pensiones y Cesantías, mediante un adecuado tratamiento de las pérdidas,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. El monto a deducir por concepto de pérdidas a que se refiere el literal a) del artículo 5º del Decreto 2314 de 1995, modificado por el Decreto 2664 de 1997, será del ochenta y dos (82%) de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%.

Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde su promulgación y deja sin efecto las normas que resulten contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43504 BIS de Febrero 18 de 1999.