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Decreto 1495 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/08/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42862 de Agosto 26 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN14951996

DECRETO 1495 DE 1996

( Agosto 22)

Por medio del cual se modifica el Decreto 2805 de 1994 sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el numeral 1o. letra c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1o..- El literal a) del articulo 1o. del Decreto 1555 de 1995, modificatorio del articulo 1o. del Decreto 2805 de 1994, quedará así:

a) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

A medida que se coloquen los títulos, si se ha utilizado un mecanismo de seguridad Interno o externo que por sus características particulares mantenga riesgo para el originador, se deducirá del patrimonio técnico un monto igual al 4,5% del saldo del activo titularizado ponderado según la categoría que le corresponde en la suma de activos por nivel de riesgo de la entidad originadora. Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En todo caso, la ponderación de los mecanismos de seguridad será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originado mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada, de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria.

Artículo 2o.- El presente decreto rige a partir del 1o. de Septiembre de 1996 y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de agosto de1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42862 de Agosto 26 de 1996.